Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), periodo 2024- 2027 Tema: Impedimentos del juez.
Artículo 141, numeral 8° del Código General del Proceso AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de esta Sección, para conocer el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 23 de abril de 20251, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez estimó que se encuentra incurso en la causal 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso2, esto es: Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 2.
Al respecto indicó lo siguiente: Lo anterior, en consideración a que el 2 de septiembre de 2024 instauré una denuncia penal en el correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá contra el señor Arnold Alexander Rincón López, demandado dentro del proceso de la referencia, por los tipos penales de falsa denuncia y calumnia.
De igual forma, pongo de presente que, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2024-00039-001 (principal) fue aceptado el impedimento manifestado bajo la misma causal que invoco en esta oportunidad. 1 Índice 24 de SAMAI. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. La Sala es competente para resolver el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2° del artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Caso concreto 4. Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez4. 5.
A su vez, aquellas son taxativas y de interpretación restrictiva, en tanto comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y están delimitadas específicamente por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes, por cuanto la escogencia de quien decide no es discrecional de aquellos5. 6.
En esa medida, resulta exigible una carga argumentativa específica al servidor judicial, quien deberá expresar con toda claridad los motivos que justifican su separación del conocimiento de un asunto determinado, los cuales deberán ser concordantes con la causal en la que busque encuadrar su situación. 7. En punto del fundamento traído a colación en el presente caso, la lectura del numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso consagra los eventos e ingredientes normativos específicos para que se configure la causal de impedimento, como son: (i) Un sujeto calificado, como es el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil;
(ii) Que se haya adelantado un hecho objetivo, como lo es, el haber formulado denuncia penal o disciplinaria; (iii) La cual tiene unos destinarios específicos, como son, las partes o su representante o apoderado. 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias. «Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021». La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] b) Las que resuelven los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]» 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 14 de marzo del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00603-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Adicional a lo anterior, si bien es cierto la jurisprudencia de esta corporación ha referido se debe demostrar, al menos, la existencia de la denuncia correspondiente6, lo cierto es que esta Sección ha señalado que la Constitución Política de 1991, en su artículo 83, estableció que se presumirá la buena fe en las gestiones que adelanten, entre otros, las autoridades públicas7, por lo que ha entendido que la mera manifestación de la presentación de aquella, resulta suficiente para encontrar acreditada la causal analizada. 9.
Conforme con lo dicho, y teniendo en cuenta que en un caso de similares supuestos se aceptó el mismo impedimento8, la Sala encuentra que la manifestación efectuada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, es razón suficiente para que se configure el presupuesto normativo del numeral 8º del artículo 141 del CGP, razón por la cual, se declarará fundado y se dispondrá que sea separado del conocimiento del proceso. 10.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la nulidad electoral de la referencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7 y 243, literal a) numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 6 Consejo de Estado, sentencia de 19 de julio de 2007, Radicado 2001-00029-01 M.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 16 de agosto del 2012. Radicación 17001333100220120026401. M.P. Susana Buitrago Valencia. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, auto del 12 de diciembre de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal).