Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos Demandado: Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Temas: Tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no proveer sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento.
Mora judicial. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Joffre Iván Díaz Castellanos promueve acción de tutela contra el Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá al que le atribuye la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos PRIMERO: Se tutelen mis derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales considero vulnerados por el Juzgado Cuatrocientos Cinco (405) Administrativo Transitorio de Bogotá.
SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada que despliegue el trámite respectivo a la acción declarativa radicada y asignada […] 11001333501720240012000 procediendo con la respectiva calificación de dicha actuación. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 22 de abril de 2024, a través de apoderado impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial), que fue repartido al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá bajo la radicación 11001 33 35 017 2024 00120 00. ii) Mediante auto del 2 de mayo de 2024, la titular del despacho se declaró impedida para conocer y ordenó remitir el asunto a los juzgados creados mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024; sin embargo, no se efectuó el envío del expediente a fin de continuar con el trámite respectivo. iii) Solo hasta el 19 de junio de 2024, y como resultado de la acción constitucional instaurada contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, procedió a despachar el proceso ante la autoridad encartada, sin que desde dicha data y hasta el momento haya tenido movimiento alguno. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la mora del despacho accionado en proveer lo que corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró. 1.5. Actuación procesal 3 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos La acción de tutela se admitió mediante auto del 25 de julio de 2024, que ordenó notificar al Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, como demandado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones Del Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. El juez Jhon Jairo Camargo Orjuela solicita se nieguen las pretensiones, por las siguientes razones: i) La parte actora aduce la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 017 2024 00120 00, donde funge como demandante contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) fue radicado en los juzgados administrativos desde el 22 de abril de 2024, sin que a la fecha se haya efectuado pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. ii) Se hace énfasis en que, el juzgado inició labores el 28 de febrero de 2024 y el proceso objeto de debate fue repartido en un principio al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Así mismo, si bien es cierto la demanda se presentó el 22 de abril de 2024 y la titular del despacho de origen manifestó impedimento el 30 del mismo mes y año, también lo es que, el expediente fue remitido el 14 de mayo de 2024; es decir, no han transcurrido más de tres meses desde que llegó para conocimiento. iii) A la fecha tiene asignados 1645 procesos, 410 para estudiar su admisión, inadmisión y/o rechazo de la demanda, etapa procesal en que se encuentra el proceso con radicado 2024 00120, que se halla en el turno 338, teniendo en cuenta el orden de llegada de cada asunto, donde se da prioridad a los radicados con fechas más antiguas. 4 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos iv) Adicionalmente, se destaca que a corte de 15 de junio de 2024, se han proferido 347 autos admisorios, 67 de inadmisión, 8 que rechazan la demanda, 27 que remiten por competencia, para un total de 449 procesos calificados. v) Aunque es de suma importancia para el despacho dar celeridad y trámite a los procesos a cargo, no se puede pasar por alto el derecho de turno que tienen los demás usuarios que impetraron sus demandas con anterioridad, máxime cuando el medio de control de la presente tutela fue interpuesto en abril de 2024, el que se reitera, no supera los tres meses. vi) Igualmente, resulta importante señalar que se están tramitando temas que se iniciaron con el Código Contencioso Administrativo, a los que se les ha dado prioridad por su antigüedad; en consecuencia, no es posible gestionar en forma prioritaria las demandas formuladas recientemente, dejando de lado aquellos expedientes que por alguna razón han estado en inactividad por más de doce años. vii) En ese sentido, no se ha violado el debido proceso o el acceso a la administración de justicia invocados, pues como se indicó, la asignación de procesos a los juzgados transitorios es bastante alta y existen 1573 procesos que anteceden al radicado 11001 33 35 017 2024 00120 00 que requieren ser gestionados, por lo que se hace prácticamente imposible conocer y tramitar todos los asuntos asignados a la vez y la mejor manera de garantizar su estudio bajo un parámetro de igualdad es a través del derecho de turno. 1.7.
La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante fallo del 2 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados con fundamento en lo siguiente: i) La pretensión principal del señor Joffre Iván Díaz Castellanos se circunscribe a que se ordene al Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá dar el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Nación (Rama Judicial). 5 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos ii) A partir de la consulta de procesos incorporada por el extremo activo como única prueba dentro de la acción de tutela, estableció que el radicado 11001 33 35 017 2024 00120 00 se interpuso el 22 de abril de 2024, fue asignado al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya titular manifestó impedimento, que hizo extensivo a sus colegas de especialidad y circuito, por ende, mediante auto del 2 de mayo de 2024 ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos transitorios de Bogotá, siendo finalmente repartido al Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, según anotación del 19 de junio de 2024. iii) El referido juzgado fue creado por medio del Acuerdo PCSJA24- 12140 del 30 de enero de 2024 y se encuentra en funcionamiento desde el 28 de febrero de 2024, lo que significa que se debió establecer una planta de personal, que implica la organización del trabajo, actividad que requiere la inversión de tiempo para la planeación y el cumplimiento de las metas, que también fueron fijadas por el acto de creación. iv) Una vez el Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá recibió el expediente en el que funge como accionante el señor Díaz Castellanos, le asignó el turno 338, en atención a los 410 procesos que en la actualidad se encuentran en espera para calificación de la demanda, información que se desprende de lo alegado por la autoridad demandada. v) De acuerdo con los hechos relacionados en el escrito de tutela y teniendo en cuenta el escaso material probatorio allegado por el accionante, no se observa que se haya presentado mora judicial en el trámite del expediente 2024 00120 ni se encuentra acreditado que la autoridad accionada haya incurrido en un actuar omisivo o caprichoso; por el contrario, lo que se advierte es que si bien el juzgado no ha cumplido estrictamente los términos procesales tiene justificación en la organización del trabajo que debió realizar, teniendo en cuenta la alta carga de asuntos que se le asignaron, toda vez que actualmente cuenta con 1645 procesos en trámite, uno de los cuales es el del señor Joffre Iván Díaz Castellanos. 6 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos vi) Lo anterior evidencia que el despacho demandado está congestionado desde su creación debido al volumen de expedientes adjudicados y, el hecho de que no haya tomado una decisión en el proceso del accionante en los términos indicados por la ley procesal no implica automáticamente que haya incurrido en mora o en una conducta negligente que deba ser objeto de una medida de amparo, si se tiene en cuenta que el expediente se le repartió en junio del año en curso, esto es, hace menos de dos meses, y que el accionante no esperó un término prudencial y razonable para que pudiera pronunciarse ni le solicitó lo que reclama por esta vía, sino que acudió directamente a la acción constitucional como mecanismo para impulsar el trámite del proceso de su interés. vii) Así las cosas, tampoco se puede desconocer que la carga laboral asignada al juez accionado es alta y que además se le exige dar cumplimiento al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que prescribe que las decisiones judiciales se deben proferir con observancia del orden y prelación de los turnos que se asignan una vez los procesos ingresan al despacho para sentencia. viii) En este caso no se da ninguno de los presupuestos para que se le dé un trámite con prioridad al medio de control, de igual forma, no obra prueba alguna para imponer un trato preferencial ni prueba siquiera sumaria de acredite la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga al juez de instancia actuar con prelación de los asuntos de otras personas que tienen turnos previos, por lo que de proceder como lo requiere la parte actora, podría generar una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quienes permanecen a la espera de una solución definitiva respecto de las pretensiones planteadas con antelación a las formuladas por el demandante. ix) En consecuencia, la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normatividad y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que deviene improcedente el amparo invocado, ya que la acción la tutela no constituye el mecanismo idóneo para impulsar el trámite del medio de control formulado por el accionante, como tampoco es el instrumento alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos o procesales que deben ser resueltos en el trámite del juicio ordinario, tal y como lo establece la 7 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la providencia anterior para que se revoque y, en su lugar, se protejan los derechos deprecados, al efecto alega lo siguiente: i) Para el presente caso, una vez asignada por reparto la actuación o una vez declarado el impedimento, era deber del juez al que se remitió el expediente emitir la decisión respectiva sin necesidad de peticiones improcedentes; por tanto, el a quo no puede indicar que ante la falta de solicitud de impulso procesal el juzgado accionado podrá mantener el proceso al despacho o sin actuación alguna. ii) Así mismo, la inconformidad con el fallo de primera instancia radica en que se justifica la tardanza en el exceso de carga laboral, porque el accionado tiene 1645 expedientes, toda vez que esos asuntos se limitan al conocimiento de una actuación judicial, esto es, resolver respecto de la negativa a reconocer la bonificación judicial reconocida en los decretos 382, 383 y 384 de 2013, como factor salarial, sin que se les asigne ningún otro trámite y en los que se allegan los mismos medios exceptivos y se profiere igual sentencia basada en una línea jurisprudencial no modificada, situación que no incluye un mayor estudio, sino que se limita a la admisión y notificación de dicha diligencia. iii) Atendiendo a esa hermenéutica, se tiene que en promedio un sustanciador en un juzgado con categoría de circuito a nivel de distrito capital proyecta semanalmente un total de cincuenta autos sin contar acciones constitucionales de primera y segunda instancia, las que no le son repartidas a la autoridad accionada, y sentencias de primera y segunda instancia, de lo que se concluye que si el despacho demandado funciona desde el 28 de febrero hogaño, han transcurrido veintidós semanas, que se traducen en un total de 1100 procesos sustanciados, lo que se encuentra más que alejado de los 449 procesos tramitados que se traducen en una proyección diaria de cuatro procesos, lo que no encuentra sustento alguno si se reitera solo conoce de una actuación contenciosa. 8 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos iv) Aunado a lo anterior, cada estrado judicial cuenta con un total de cuatro integrantes juez, profesional universitario, secretario y sustanciador, la dependencia demandada, como mínimo debería doblar la producción de autos a 100 procesos semanales, esto es, 50 del oficial mayor, 15 por parte del juez, 20 por el profesional universitario y 15 por el secretario, lo cual no se refleja en los estados publicados, pues revisado el sistema de consulta Samai se evidencian días en los que se profirió un auto de obedézcase y cúmplase, lo que demuestra la tardanza y el perjuicio para los empleados y/o funcionarios que tienen sus demandas en ese despacho que funcionará hasta el 13 de diciembre del año en curso.
Así mismo, basta con revisar las actuaciones de sus pares los juzgados 404, 406, 407 y 408 para ratificar que en efecto la autoridad accionada incurre en mora judicial en los expedientes a su cargo, especialmente en el que funge como demandante. v) Conforme a lo expuesto, se solicita la protección del derecho al acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se revoque la decisión objeto de reparo, en tanto se advierte que el Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá no cumple con la obligación de administrar en forma oportuna, adecuada y comprometida la competencia que le fue conferida de manera transitoria y contrario a lo establecido por el Consejo superior de la Judicatura no genera una descongestión sino un represamiento judicial; por consiguiente, se debe ordenar la debida calificación sin dilación alguna de la demanda impetrada. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.2.
Problema jurídico 9 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Joffre Iván Díaz Castellanos, por la aparente mora en tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 017 2024 00120 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 10 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.
De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». 2 Al respecto, ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.
M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 11 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.
Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social. En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».3 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,5 así: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el 3 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-297 de 2006. 5 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 12 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».6 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7 2.4.
Hechos probados Según lo señaló la primera instancia, se incorporó como única prueba la consulta de procesos, de la que estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 017 2024 00120 00 se promovió por el señor Joffre Iván Díaz Castellanos contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) el 22 de abril de 2024, fue repartido al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y debido a que su titular manifestó impedimento para conocer, el que hizo extensivo a sus colegas de especialidad y circuito, mediante providencia del 2 de mayo de 2024, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, según anotación del 19 de junio de 2024. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Joffre Iván Díaz Castellanos alega la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, al no decidir sobre la admisión de la demanda que interpuso el 22 de abril de 2024 contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia); no obstante, le fue remitido el expediente por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2024.8 6 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 7 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Índice 6, del expediente electrónico con radicado 11001 33 35 017 2024 00120 00. 13 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que conoció el asunto en primera instancia, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas, dado que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para impulsar el trámite del medio de control formulado por el accionante y tampoco es el instrumento alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos o procesales que deban ser resueltos en el curso del proceso ordinario.
Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.
La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la decisión del asunto, evento que no ocurre en el asunto objeto de debate.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, 14 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
Además, como lo señaló el a quo, en el asunto sub examine el accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un daño; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,9 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.
Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá en proveer sobre la admisión de la demanda dentro del radicado 11001 33 35 017 2024 00120 00.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Joffre Iván Díaz Castellanos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 2 de agosto de 2024, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual declaró improcedente el amparo, pero por las razones expresadas en la parte considerativa que antecede. 9 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 15 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00578 01 Demandante: Joffre Iván Díaz Castellanos Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM