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52001233300020190025601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-13

Radicación interna: 1124-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Erica Castillo Bolaños·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00256-01(1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Temas: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento – Reconstrucción documentos públicos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Erica Castillo Bolaños, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 00992 del 16 de enero de 2019, y ii) RDP 010434 del 29 de marzo de 2019, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se reconozcan los tiempos laborados en las diversas modalidades y sin interrupciones como válidos para la pensión gracia; ii) se pague a partir del 24 de abril de 2014 la prestación solicitada sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados entre los años 2013 y 2014; iii) se apliquen los aumentos ordenados por la Ley 71 de 1988; iv) se indexen los valores reconocidos y las sumas adeudas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y conforme al artículo 187 del CPACA; y v) se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 ibidem. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Erica Castillo Bolaños nació el 24 de abril de 1964 y adquirió el estatus de pensionada en el año 2014. - Entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de marzo de 2009, de manera discontinua, prestó sus servicios como docente, sin interrupción, en el municipio de Leiva (Nariño), esto es por más de 20 años. - El 17 de septiembre de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2 En adelante CPACA. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños - Con Resolución RDP 00992 del 16 de enero de 2019 la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó dicho reconocimiento al considerar que antes del 29 de diciembre de 1989 no había acreditado la totalidad de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional.

Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 010434 del 29 de marzo de 2019, suscrita por el director de pensiones de la entidad demandada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1,3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1993; y 1, 2, 3 y 5 del Decreto 2277 de 1979.

En cuanto al concepto de violación, se expuso lo siguiente3: - La pensión gracia fue instituida como una prestación especial para compensar los bajos salarios de los docentes territoriales y para su reconocimiento se deben acreditar, entre otros requisitos, la prestación de la actividad educativa durante un lapso no inferior a 20 años, razón por la cual, en la expedición de los actos enjuiciados, la entidad debió tener en cuenta que la docente laboró para el municipio de Leiva durante ese periodo. - Esa prestación no se limita a los requisitos de la Ley 114 de 1913, sino que debe ser reconocida a todos los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. - La demandante cumple con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cuenta con más de 20 años de servicios como educadora para el municipio de Leiva (Nariño), se vinculó como docente 3 SAMAI, Índice 2, 35ED_01DEMANDAYANEXOS (.PDF) Nr oActua 2, folios 3 al 11. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y en el momento de solicitar el reconocimiento de la prestación ya había alcanzado los 50 años de edad. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: - No es procedente realizar el reconocimiento de la prestación solicitada por Erica Castillo Bolaños, por cuanto no acreditó estar vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ni que hubiese prestado 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, en consideración a que los tiempos laborados fueron de carácter nacional. - Se desconoce el periodo laborado desde el 12 de enero de 1980 al 21 de marzo de 2009, puesto que la Resolución 129 del 2 de mayo de 2014, «Por la cual se resuelve una solicitud de reconstrucción de documentos» no cumple con los requisitos legales para la reconstrucción de documentos públicos. - No se probó la buena conducta de la solicitante ni el origen de los recursos utilizados para pagar los salarios de la docente.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, y iv) reconocimiento oficioso de excepciones. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas. 4 SAMAI, Índice 2, 29ED_06CONTESTACIONDEMANDA (.PD F) NroActua 2. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reconocer a favor de Erica Castillo Bolaños, la pensión gracia liquidada con el 75% del promedio recibido durante el año anterior a la adquisición de su estatus como pensionada.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente:5 - Está demostrado que la demandante nació el 24 de abril de 1964 y que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional tenía más de 50 años de edad. - Asimismo, se acreditó que prestó sus servicios como docente del municipio de Leiva (Nariño) por más de 20 años, con una vinculación de carácter territorial, la cual se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. - En el expediente administrativo no obra prueba que demuestre que, durante el desempeño como docente municipal hubiese actuado con mala conducta. - Actualmente, no percibe otra pensión o recompensa de carácter nacional que sea incompatible con la pensión gracia. - En ese sentido, la demandante cumple con los requisitos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

Por último, en aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, declaró probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demanda para las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2015. 5 SAMAI, Índice 2, 13ED_22SENTENCIADEPRIMERAINSTA NCIA (.PDF) NroActua 2. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños 1.4.

El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: - En el plenario no se acreditaron los tiempos de servicio del docente, el tipo de vinculación y el origen de los recursos con los que se financiaron. - La reconstrucción del acto administrativo contenida en la Resolución 129 del 2 de mayo de 2014, suscrita por el alcalde municipal de Leiva (Nariño), no cumplió con los presupuestos legales para su expedición, por cuanto, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, no es admisible prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos. - El documento idóneo para demostrar la vinculación del solicitante de la pensión gracia es el acta de nombramiento, documentos que se extrañan en el expediente. - Se determinó que los salarios o parte de ellos, percibidos por la actora, provienen de recursos de la nación o del sistema general de participaciones, lo que denota su carácter nacional.

Por último, solicitó no condenar en costas, pues estas sólo proceden ante la actitud temeraria por la parte vencida, situación que no se presentó en el trámite del proceso. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante guardó silencio. 6 SAMAI, Índice 2, 11ED_24RECURSOAPELACIONSENTENC IA (.PDF) NroActua 2. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños La UGPP reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación7. 1.6.

El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia8. Lo anterior, con fundamento en que la demandante colmó los requisitos de edad y tiempo de servicios, toda vez que nació el 24 de abril de 1964 y acreditó más de 20 años de servicios como docente territorial.

Además, logró probar que su vinculación como docente se realizó antes del 31 de diciembre de 1980. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la UGPP debe reconocer la pensión gracia solicitada por Erica Castillo Bolaños, en aplicación del régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo, (2) caso concreto, (3) costas, y (4) conclusión. 2.2.

Marco normativo La Ley 114 de 19139, creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 7 SAMAI, Índice 16. 8 SAMAI, Índice 13. 9 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación10, señaló que «(…) el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

Posteriormente, las Leyes 116 de 192811 y 37 de 193312, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así13: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197514 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198915, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «(…) colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200016 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala17 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 15 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 17 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198918 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201819, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» En la misma línea, esta sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202220, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».21 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 12 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) 20 años en el servicio educativo en una plaza territorial -antes del 31 de diciembre de 1980-, o nacionalizada y pueden acumular los tiempos con los laborados con posterioridad y, (ii) no se puede exigir haber completado los requisitos antes del 31 de diciembre de 1989.

Asimismo, no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo, toda vez que lo importante es la acreditación de la plaza. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - Erica Castillo Bolaños nació el 24 de abril de 196422. - El alcalde del municipio de Leiva (Nariño) ordenó, mediante Resolución 129 del 2 de mayo de 201423, la reconstrucción de los decretos 045 del 12 de enero de 1980, 001 del 1 de enero de 1996 y 030 del 29 de diciembre de 1997, e hizo constar que la demandante prestó sus servicios docentes de la siguiente manera: N° Fecha de Expedición Lugar de Trabajo 045 12 de enero de 1980 Profesora de la Escuela Rural mixta Santa Teresita de la vereda la Garganta municipio de Leiva Nariño, hasta el 21 de octubre de 1986. 001 1 de enero de 1996 Municipio de Leiva Nariño – docente de la 22 SAMAI, índice 2, 35 ED_01DEMANDAYANEXOS (.PDF) Nro Actua 2, folios 34 y 35. 23 «Por la cual se resuelve una solicitud de reconstrucción de documentos». 13 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños Escuela Rural Básica “Hogar Juvenil Campesino” del municipio de Leiva Nariño. 030 29 de diciembre de 1997.

Municipio de Leiva Nariño – docente de la Concentración Escolar Sagrado Corazón de Jesús de Leiva Nariño, jurisdicción del municipio de Leiva Nariño. - Según el certificado de historia laboral expedido el 16 de agosto de 201824 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la actora estuvo vinculada como docente de los niveles primaria y secundaria con los siguientes tiempos de servicios: Acto administrativo Novedad Desde Hasta Decreto 45 del 12 de enero de 1980 Ingreso y retiro.

Centro educativo Santa Teresita – Leiva (Nariño) 12/01/1980 21/10/1986 Tiempo total 10 – 9 - 6 Acto administrativo Novedad Desde Decreto 1 del 1 de enero de 1996 Ingreso y retiro. Centro Educativo Sagrado Corazón de Jesús – Leiva (Nariño) 01/01/1996 Decreto 30 del 29 de diciembre de 1997 Promoción propiedad. Centro Educativo Sagrado Corazón de Jesús – Leiva (Nariño) 30/12/1997 Decreto 18 A del 12 de enero de 1998 Traslado Institución Educativa San Gerardo, Levia – Nariño 12/01/1998 Tiempo total 16 – 7 – 22 En las observaciones de ese documento se encuentra que: «Revisada la H.V del docente se verificó que su régimen de vinculación es de tipo MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, por cuanto el formato se encuentra 24 SAMAI, índice 2, (33ED_02ANEXOSCONTESTACION (.PDF) NroActua 2), folios 38 al 39 y 23 al 24. 14 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños estandarizado a nivel nacional por el MEN y la Fiduprevisora (valido (sic) para prestaciones)» - Fue nombrada en provisionalidad como profesora al servicio del municipio en la Escuela Rural Básica «Hogar Juvenil Campesino» del municipio, según el Decreto 1 del 1 de enero de 199625, suscrito por el alcalde municipal de Leiva (Nariño). - Mediante Decreto No. 30 del 29 de diciembre de 199726, suscrito por el alcalde del municipio de Leiva (Nariño), se nombró, entre otros, a Erica Castillo Bolaños como profesora de la Concentración Escolar Sagrado Corazón de Jesús de Leiva (Nariño). - Formato único para la expedición de certificados de salarios expedido el 22 de agosto de 201827 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el cual, durante los años 2013 y 2014 estuvo vinculada como docente en propiedad en el nivel básica secundaria. - En declaración juramentada del 21 de febrero de 201828, se afirmó que Erica Castillo Bolaños se desempeñó «como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta» y que actualmente, no cuenta con los medios necesario de «subsistencia (…) con su posición social y costumbres». - Erica Castillo Bolaños no registra sanciones ni inhabilidades vigentes según certificado de antecedentes disciplinarios No. 114581744 del 29 de agosto de 201829, expedido por la Procuraduría General de la Nación. 25 SAMAI, índice 2, 33ED_02ANEXOSCONTESTACION (PDF) NroActua 2), folios 44 al 45 y 43 al 44. 26 SAMAI, 33ED_02ANEXOSCONTESTACION (PDF) NroActua 2, índice 2, folios 48 al 51 y 28 al 31. 27 SAMAI, 33ED_02ANEXOSCONTESTACION (PDF) NroActua 2), índice 2, folios 52 y 53. 28 SAMAI, (33ED_02ANEXOSCONTESTACION(.PDF ) NroActua 2),índice 2, folio 55 y 71. 29 SAMAI, (33ED_02ANEXOSCONTESTACION(.PDF ) NroActua 2),índice 2, folio 56. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños De la valoración probatoria, la Sala encuentra que Erica Castillo Bolaños fue nombrada mediante Decreto 45 del 12 de enero de 1980, para desempeñarse como docente municipal en provisionalidad en el Centro Educativo Santa Teresita de Leiva (Nariño), cargo que desempeñó entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de octubre de 1986, período que es objeto de controversia.

Un segundo período a partir del nombramiento efectuado por el alcalde del municipio de Leiva (Nariño), a través del Decreto 1 del 1 de enero de 1996 como docente en el Centro Educativo Sagrado Corazón de Jesús de Leiva (Nariño), empleo del que tomó posesión en la misma fecha y del cual se desempeñó hasta el 16 de agosto de 201830, período que es objeto de controversia.

Ciertamente, frente a los períodos objeto de controversia se tiene que en el expediente obran los actos administrativos emanados de las autoridades del orden territorial, como lo son los expedidos por el alcalde del municipio de Leiva (Nariño), situación fáctica que se adecua a los preceptos mencionados en el marco normativo de esta providencia, según los cuales son docentes territoriales los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976.

En este punto, la Sala resalta que en el escrito de apelación el apoderado de la UGPP indicó que la reconstrucción de actos administrativos contenida en la Resolución 129 del 2 de mayo de 2014, suscrita por el alcalde municipal de Leiva (Nariño), no cumplió con los presupuestos legales para su expedición, por cuanto, a la luz de los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, no era admisible prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos.

Sobre el particular, se advierte que si bien los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 188631 no admiten la prueba testimonial para comprobar «hechos que deben constar por documentos», también es cierto que la reconstrucción contenida en la Resolución 129 del 2 de mayo de 2014 fue necesaria como consecuencia del 30 Fecha toda del formato único para la expedición de certificado de historia laboral. 31 «Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones». 16 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños «incendio ocurrido el veintidós de agosto del año 2022, que consumió e incinero gran parte del palacio municipal, el Archivo General y su memoria escrita», y que para tal fin también se tuvieron en cuenta las copias simples de los documentos objeto de reconstrucción. En suma, la entidad territorial se apoyó, entre otras, en la información suministrada por la solicitante, de manera que estos documentos tienen la relevancia probatoria necesaria para demostrar una vinculación como educadora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Además, es pertinente resaltar que el acto administrativo como documento público, no fue objeto de tacha o desconocimiento y se presume su legalidad o validez, pues, en situaciones como la ahora analizada, exigir una carga imposible para la demandante atentaría contra sus derechos constitucionalmente protegidos por extremo rigor de las normas procesales.

En efecto, de las pruebas allegadas al proceso se tiene que la accionante se desempeñó como docente territorial municipal en provisionalidad en el Centro Educativo Santa Teresita de Leiva (Nariño), cargo que desempeñó desde el 12 de enero de 1980, situación que, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, le permite acreditar en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Asimismo, en relación con el periodo siguiente se tiene que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, Erica Castillo Bolaños demostró su vinculación como docente territorial entre el 1 de enero de 1996 y el 16 de agosto de 201832, esto es por más de 20 años, según consta en los actos administrativos y certificaciones expedidas por la entidad nominadora y que dan cuenta con suficiente claridad el carácter de la plaza que ocupaba.

De este modo, observa la Sala que la actora cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles del orden territorial y/o nacionalizados por más de veinte 20 32 Fecha toda del formato único para la expedición de certificado de historia laboral. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente.

Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. Finalmente, en la providencia apelada el a quo, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demanda; esta decisión también fue objeto del recurso de apelación. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño no realizó un análisis de aspectos relevantes para su imposición, como la temeridad o la mala fe en que pudo incurrir la parte vencida, pese a que para ello, debió tener certeza de la conducta desplegada por aquella y comprobar si se causaron dichas costas, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder de la demanda, se revocará la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta a este punto. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 18 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.33 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la UGPP debe reconocer la pensión gracia solicitada por Erica Castillo Bolaños en aplicación del régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto condenó en costas a la entidad demandada. 33 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00256-01 (1124-2021) Demandante: Erica Castillo Bolaños Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Erica Castillo Bolaños contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.