Micelio
11001031500020210514701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 1343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Pedro Julio Rey Reyes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se encuentra configurado un defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Pedro Julio Rey y otros contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de agosto de 2021 los señores Pedro Julio Rey, Gerardo Verdugo Suárez, Yoanny Suárez Sandoval, José Filiberto Hernández García, Hermes Díaz Benavides, Pedro Antonio Bolaños Noscue, Guido Chillambo Cuenu, Dilver Ramírez Piraquive, Jorge Euclides Gañan Gañan, Ángel Hernando Castellanos, Yimmy Méndez, Juan Sebastián Parra Pulido, Juan Carlos Espejo Villamil y Davuer José Puerta Vanegas presentaron –a través de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Según los accionantes, dichas garantías fueron vulneradas por los autos proferidos el 22 de mayo de 2019 y el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega el amparo 2 Cundinamarca, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-056-2019-00130-00/01. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<1.

Se declare que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ violaron los derechos fundamentales de igualdad, de acceso a la administración de justicia y de debido proceso de PEDRO JULIO REY identificado con cédula de Ciudadanía 17.421.698 de Acacias;

GERARDO VERDUGO SUÁREZ identificado C.C. 13.702.843 de Charalá; YOANNY SUÁREZ SANDOVAL identificado C.C. 4.267.031 de Susacon; JOSÉ FILIBERTO HERNANDEZ GARCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 80.808.703 de Bogotá; HERMES DÍAZ BENAVIDES identificado con cédula de Ciudadanía 1.095.510.036 de Guadalupe; PEDRO ANTONIO BOLAÑOS NOSCUE, identificado con cédula de Ciudadanía 7.716.701 de Neiva;

GUIDO CHILLAMBO CUENU, identificado con cédula de Ciudadanía 98.430.254 de Tumaco; DILVER RAMIREZ PIRAQUIVE, identificado con cédula de Ciudadanía 11.222.156 de Girardot; JORGE EUCLIDES GAÑAN GAÑAN identificado con cédula de Ciudadanía 4.546.978 de Riosucio; ANGEL HERNANDO CASTELLANOS, identificado con cédula de Ciudadanía 7.710.697 de Neiva;

YIMMY MÉNDEZ, identificado con cédula de Ciudadanía 80.234.236 de Bogotá; JUAN SEBASTIAN PARRA PULIDO identificado con cédula de Ciudadanía 14.253.983 de Melgar; JUAN CARLOS ESPEJO VILLAMIL identificado C.C. 9.498.552 de Otanche; DAVUER JOSÉ PUERTA VANEGAS identificado con cédula de Ciudadanía 73.591.536 de Barranco de Loba. 2. Como consecuencia de ello, se deje sin efectos las providencias proferidas por las entidades tuteladas en lo que tiene que ver con la acumulación subjetiva de pretensiones. 3.

Se ordene la admisión de la demanda [presentada por los señores anteriormente mencionados] (…) bajo la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones>>. B. Hechos 3.- En calidad de soldados profesionales, los accionantes elevaron derechos de petición ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para obtener la reliquidación de su salario básico mensual y el reconocimiento de algunas acreencias laborales.

No obstante, dichas solicitudes fueron resueltas de forma desfavorable, a través de actos administrativos expresos o fictos de carácter negativo. 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los accionantes presentaron una demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de cuestionar la legalidad de sus decisiones.

La demanda se interpuso bajo la figura procesal de la acumulación subjetiva de pretensiones. 3.2.- Mediante auto del 10 de abril de 2019 el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió subsanarla, pues consideró que esta no cumplía con todos los requisitos legales y que no era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega el amparo 3 3.3.- Los actores insistieron en que la demanda sí cumplía con los presupuestos necesarios para que se realizara una acumulación subjetiva de pretensiones, toda vez que –a su juicio– esta versa sobre un mismo objeto, una misma causa y se fundamenta en las mismas pruebas.

Sin embargo, el juzgado accionado determinó que la demanda no fue correctamente subsanada, y mediante auto del 22 de mayo de 2019 procedió a rechazarla. 3.4.- Los accionantes apelaron la decisión de primera instancia, y en auto del 25 de marzo de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmarla.

La autoridad judicial argumentó que en este caso las pretensiones no versan sobre un mismo objeto, tienen causas distintas y deben ser acreditadas con elementos probatorios diferentes para cada uno de los soldados profesionales, por lo que su acumulación subjetiva no es procedente. C. Fundamentos de la vulneración 4.- En primer lugar, los accionantes alegan que las autoridades judiciales vulneraron su derecho a la igualdad, pues desconocieron que en casos similares se ha aceptado la acumulación subjetiva de pretensiones.

Señalan que en sentencia del 24 de junio de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 accedió a las pretensiones de una acción de tutela similar al caso que ocupa a la Sala. Así mismo, indican que en auto del 1° de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Atlántico2 ordenó admitir la acumulación subjetiva de pretensiones en un caso con supuestos –fácticos y jurídicos– idénticos al de la referencia. 4.1.- En segundo lugar, aseguran que tanto el juzgado como el tribunal transgredieron su derecho al debido proceso, pues no tuvieron en cuenta que el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012 –por medio del cual se reguló la acumulación subjetiva de pretensiones– es aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Aseveran que, de haber aplicado e interpretado correctamente esos artículos, las autoridades judiciales accionadas se habrían percatado de que en este caso sí procede la acumulación. Lo anterior, teniendo en cuenta que –en su entender– se satisfacen tres de las causales comprendidas en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012 (lo cual, asegura, es suficiente, pues la norma dice que la acumulación procede si se cumple cualquiera de dichas causales): <<La causa por la cual estos soldados profesionales activaron la administración de justicia con una sola demanda es exactamente la misma (…).

El objeto normativo demandado es el mismo (…), tal es la viabilidad o no del reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 135 de 1985 (…). Los demandantes van a servirse de las mismas pruebas, pues los testimonios que se rendirán dentro del proceso ( ) favorecen a todos los demandantes de forma conjunta>>. 4.1.1.- Según los actores, lo anterior condujo a la violación de diversas disposiciones procesales: (i) el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley;

(ii) el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que establece que 1 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-04369-01. C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Radicación No. 08-001-33-33-004-2019-00205-01. M.P. Luis Carlos Martelo Maldonado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega el amparo 4 al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales; y (iii) el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la interpretación de las normas del CPACA debe ejercerse conforme a los principios constitucionales y a los del derecho procesal. 4.2.- En tercer lugar, argumentan que se desconoció su derecho al acceso a la administración de justicia, como quiera que <<la falta de aplicación de las normas procesales (…) no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino que coloca trabas injustificadas que limitan el acceso a la administración de justicia>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues estima que <<las providencias objeto de censura no incurrieron en una causal específica de procedibilidad (…), en las mismas se analizaron los requisitos de admisión de la demanda y, en específico, lo relativo a la acumulación de pretensiones al tenor de lo previsto en el artículo 165 del [CPACA]>>. 6.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto considera que no vulneró las garantías de los accionantes.

Insiste en que en el asunto bajo estudio no se cumplieron los presupuestos contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso para que procediera la acumulación subjetiva de pretensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que: <<No existe identidad de objeto, por cuanto para cada uno de los demandantes fue proferido un acto administrativo diferente, a través de los cuales se negó a cada uno el requerimiento pretendido; por tanto, cada uno de los actos demandados ante una eventual declaratoria de restablecimiento del derecho sería diferente para cada accionante.

Además, los supuestos fácticos y de derecho que hacen referencia a cada una de las catorce (14) decisiones de la entidad demandada son distintas, pues corresponden en unos casos al reconocimiento y pago del subsidio familiar y, en otros, al reconocimiento y pago de la prima de actividad. De igual forma, no existe identidad de causa, por cuanto a cada uno de los accionantes se le nombró mediante actos administrativos diferentes.

Finalmente, las pruebas no serían las mismas para demostrar cada una de las situaciones concretas de los actores>>. 7.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés), a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio. E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 15 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega el amparo 5 8.1.- Tras analizar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el a quo determinó que la decisión se fundamentó en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, lo cual desvirtúa el reproche relativo a que esta norma fue desconocida o inaplicada al caso concreto.

En sus propios términos: <<Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisamente con fundamento en las disposiciones del artículo 88 del CGP (…) reconoció la procedencia de la acumulación de pretensiones subjetivas; lo cual, desvirtúa el decir de la parte actora de que dicha normativa fue desconocida. Situación, que hace forzoso concluir, que la decisión acusada no incurrió el defecto sustantivo endilgado.

(…) [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con la normativa aplicable al asunto y la realidad fáctica de cada uno de los 14 accionantes, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima>>.

F. Impugnación 9.- Por un lado, los actores explican que presentaron una solicitud de adición contra la decisión de primera instancia porque en esta no se resolvieron todos los reproches formulados en el escrito de tutela3, y afirman que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó la adición con base en argumentos insuficientes.

Por lo tanto, en su escrito de impugnación solicitan que se le ordene al a quo complementar la sentencia <<en lo que tiene que ver con los puntos huérfanos de motivación>>. 9.1.- Por otro lado, los accionantes reiteran los argumentos del escrito de tutela y adicionan los siguientes reproches: (i) la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia no es producto de un razonamiento lógico;

(ii) nunca se alegó el desconocimiento del artículo 88 del Código General del Proceso, sino su indebida interpretación, por lo que no tiene asidero que el a quo haya determinado que <<se desvirtuó el decir de la parte actora de que dicha normativa fue desconocida>>; y (iii) se ignoró el artículo 48 de la Constitución, pues <<si los ciudadanos ya alcanzaron un estándar en el goce del derecho al acceso a la administración de justicia, como en el caso de los soldados a los que se les admitió demanda similar (…), la decisión que se adopta no puede ser regresiva a dicho estándar>>.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto concuerda con la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en que el auto proferido el 25 3 Primero, aducen que las autoridades accionadas rindieron informes de contestación insuficientes, por lo que el a quo debió pronunciarse sobre la presunción de veracidad de los hechos formulados en el escrito de tutela.

Segundo, alegan que en la sentencia de primer grado no se resolvió el cargo relativo al desconocimiento de diversas disposiciones procesales (a saber: el artículo 103 del CPACA y los artículos 7, 11 y 328 del CGP). Tercero, afirman que el fallador de primera instancia no desató el cargo relativo a la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, pues <<no ponderó su incidencia y su afectación frente al contenido del artículo 88 del CGP>>.

Cuarto, aseguran que el a quo no se pronunció sobre el cargo relativo a la vulneración al derecho a la igualdad y, espeíficamente, al hecho de que otras células judiciales han admitido la acumulación subjetiva de pretensiones en casos idénticos al suyo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega el amparo 6 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes4.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los actores utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 25 de marzo de 2021, fue notificada ese mismo día y la tutela se presentó el 4 de agosto de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo que requiera la intervención del juez constitucional de tutela 12.- Al analizar la sentencia objeto de reproche, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al establecer que para que la acumulación subjetiva de pretensiones sea procedente, es necesario el cumplimiento de todas las causales contenidas en el artículo 88 del Código General del Proceso.

Lo anterior, debido a que esa norma dispone –de manera textual y explícita– que la acumulación subjetiva procede cuando se satisface cualquiera de dichas causales: <<Podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas>>. 12.1.- Sin embargo, la Sala observa que este yerro no afectó el sentido de la decisión que se ataca por vía de tutela, pues lo cierto es que el tribunal accionado no encontró improcedente la acumulación subjetiva de pretensiones porque no se cumplieron todas las causales contempladas en el artículo 88 del Código General del Proceso, sino porque no 4 Si bien es cierto que los accionantes también cuestionan el auto proferido el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala centrará su análisis en la decisión de segunda instancia, toda vez que con esta se puso fin al proceso. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega el amparo 7 advirtió la configuración de ninguna de esas causales. En efecto, la argumentación de la autoridad judicial accionada fue la siguiente: <<[L]acumulación subjetiva no se encuentra regulada por [el CPACA], por tanto, en virtud del artículo 306 ibídem, se debe aplicar el artículo 88 del CGP.

(…) Para que sea procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, se debe cumplir todas las exigencias previstas en el artículo 88 del C.G.P. (…) En el caso sometido a estudio, (…) no hay identidad de objeto, toda vez que para cada uno de los demandantes fue proferido un acto administrativo diferente, a través de los cuales se negó a cada uno el requerimiento pretendido, por tanto, cada uno de los actos demandados ante una eventual declaratoria de restablecimiento del derecho para cada accionante sería diferente.

Lo anterior si se tiene en cuenta que los supuestos de hecho y de derecho que hacen referencia a cada una de las catorce (14) decisiones de la entidad demandada son distintas, pues corresponden en unos casos al reconocimiento y pago del subsidio familiar y, en otros, al reconocimiento y pago de la prima de actividad. Así mismo, no existe identidad de causa por cuanto cada uno de ellos tuvo un origen diferente, es decir, fueron nombrados por actos administrativos diversos.

Igualmente, las pruebas no serían las mismas para demostrar cada una de las situaciones concretas de los demandantes, por lo que no puede decirse que las pretensiones de la demanda tengan causa común, y en esa medida, en criterio de esta Corporación, se ha incurrido en una indebida acumulación de pretensiones (…). Así las cosas, no es de recibo el argumento del recurrente>>. 12.2.- Del anterior pasaje se infiere que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error al manifestar que las causales del artículo 88 del Código General del Proceso son concurrentes, de todas formas aplicó correctamente la norma, pues negó la acumulación subjetiva tras no encontrar acreditada ninguna de las mencionadas causales.

Adicionalmente, se advierte que la autoridad judicial accionada formuló motivos razonables para confirmar la decisión por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones. 12.3.- De hecho, la Sala comparte la postura de que las pretensiones de los accionantes no tienen vocación de ser acumuladas, como quiera que estos (i) no solo buscan la nulidad de actos administrativos diferentes, sino que algunos también argumentan que operó el silencio administrativo negativo;

(ii) piden a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de acreencias laborales distintas (en unos casos, la prima de actividad y, en otros casos, el subsidio de familia); (iii) los supuestos fácticos sobre los cuales se fundan sus peticiones son disímiles, pues la vinculación laboral de cada uno de ellos cuenta con circunstancias individuales; y (iv) con la simple lectura del acervo probatorio se evidencia que para cada accionante se deben analizar pruebas diferentes (la información de nómina de cada soldado, el derecho de petición que elevó, la respuesta –o falta de respuesta – que el Ejército Nacional le dio a cada solicitud, entre otras). 12.4.- Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, no vulneró los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega el amparo 8 fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia de los actores, ni desconoció los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012 o el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

I. La autoridad judicial accionada no otorgó un trato diferenciado a los accionantes al haber asumido una postura diferente a la de otros despachos judiciales 13.- Por una parte, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dio un trato desigual a los accionantes al resolver su recurso de apelación en un sentido contrario a la sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Además de que la mencionada decisión tiene efectos inter partes y fue proferida con posterioridad al auto acusado, el supuesto bajo el cual en esa oportunidad se concedió el amparo solicitado no resulta aplicable al caso bajo estudio. 13.1.- En esa ocasión, la Sección Cuarta de esta Corporación accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo debido a que la autoridad judicial que obró como accionada exigió el cumplimiento de todas las causales comprendidas en el artículo 88 del Código General del Proceso.

Por el contrario, en el caso de la referencia se encontró improcedente la acumulación subjetiva de pretensiones porque –como se mencionó anteriormente– no se advirtió la configuración de ninguna de dichas causales. 13.2.- Por otra parte, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no está obligada a asumir la postura contenida en el auto proferido el 1° de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Atlántico.

Lo que se alega en esta tutela es que dos tribunales distintos asumieron posturas contrarias, lo cual está permitido por el ordenamiento jurídico y de ninguna manera representa una regresión en el goce de los derechos fundamentales a la igualdad o al acceso a la administración de justicia. Además, esa decisión responde a las particularidades de ese caso.

J. La Sala no puede ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado adicionar o complementar la sentencia de primera instancia 14.- Para la Sala es evidente que el ad quem no puede ordenar al a quo complementar o adicionar a la sentencia de primera instancia cuando este último ya se pronunció sobre los puntos que, según el apoderado de los accionantes, fueron omitidos en esa decisión. Esta etapa procesal ya surtió su trámite con observancia en las garantías procesales y en los derechos fundamentales de los actores, por lo que no es posible revivirla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 11001-03-15-000-2021-05147-01 Accionante: Pedro Julio Rey y otros Se niega el amparo 9 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado