Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Acción |: |Tutela | |Expediente |: |11001-03-15-000-2022-01952-00 | |Actora |: |Olga Lucía Ávila Benavides | |Demandados |: |Magistrados del Tribunal Administrativo del | | | |Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa | | | |Catalina[1] y Juez Tercero (3º) Administrativo de | | | |Neiva | |Actuación |: |Auto de obedézcase y cúmplase y admite tutela | La señora Olga Lucía Ávila Benavides, por conducto de apoderado, presenta la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 1° de noviembre de 2019 y 29 de octubre de 2021, emitidos por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro de la acción reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la E. S. E.[2] Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E. P. S.[3], Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria (expediente 41001-33-31-006-2010-00195-00) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
El trámite constitucional fue asignado por reparto a este despacho, que el 4 de abril de 2022 (i) lo admitió, (ii) tuvo como tutelante a la señora Olga Lucía Ávila Benavides; (iii) ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva; y (iv) dispuso vincular a las señoras Maritza Ávila Benavides y María Andrea Tovar Ávila, toda vez que integraron la parte demandante en el asunto ordinario dentro del que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan, y a los señores gerentes de la E. S. E.[4] Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, de la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación y de Comfamiliar Huila E. P. S.[5]; directora general de Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria, puesto que conformaron el extremo pasivo dentro de esas diligencias, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El 20 de mayo de 2022 esta subsección negó el amparo deprecado, al considerar que el fallo acusado no incurría en la causal específica de procedibilidad denominada defecto fáctico, invocada por la tutelante; decisión contra la cual esta formuló impugnación, concedida el 6 de marzo de 2023. El 16 de marzo de 2023 el asunto constitucional fue repartido, en segunda instancia, al despacho a cargo del señor consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, que el 17 de abril siguiente declaró la nulidad de lo actuado desde el proveído de 4 de abril de 2022, inclusive, toda vez que en el auto admisorio se omitió vincular como tercera interesada a la señora María Daniela Tovar Ávila, quien a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa 41001-33-31-006-2010-00195-00 (4 de junio de 2010) era menor de edad e integró el extremo activo representada por su señora madre, la señora Olga Lucía Ávila Benavides, pero que actualmente es mayor de edad (26 años).
Así las cosas, el despacho dará cumplimiento al precitado proveído de 17 de abril de 2023 y, en esa medida, se dispondrá vincular a la señora María Daniela Tovar Ávila, en condición de tercera interesada. Por otra parte, como se anuló el auto con el que se había admitido la tutela, se procederá a ello, al satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Cabe aclarar que si bien los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, gerente de la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación y Carlos Alberto Celis Victoria allegaron las respectivas contestaciones de la acción, resulta necesario que se pronuncien nuevamente sobre el amparo deprecado, porque con la declaratoria de nulidad, se retrotraen las actuaciones hasta la admisión de la tutela, por ende, no es dable tenerlas en cuenta.
Por último, el despacho se abstendrá de solicitar copia del proceso de reparación directa 41001-33-31-006-2010-00195-00, puesto que obra en las presentes diligencias y como prueba conserva su validez, en atención al artículo 138 (inciso 1º[6]) del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º[7] del Decreto 306 de 1992[8] y 2.2.3.1.1.3[9] del Decreto 1069 de 2015[10].
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Obedézcase y cúmplase lo decidido el 17 de abril de 2023 por la subsección A de la sección tercera de esta Corporación. 2º. Admítese la acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva. 3º.
Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a la tutelante sobre la admisión de este trámite. 4º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 5º. Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Maritza Ávila Benavides, María Andrea y María Daniela Tovar Ávila; gerentes de la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, de la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación y de Comfamiliar Huila E. P. S.; directora general de Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la demandante. 6º.
Reconócese personería al abogado Ernesto Teófilo Cruz Daza, identificado con cédula de ciudadanía 17’320.499 y tarjeta profesional 84.788 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la actora. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Corporación que asumió el conocimiento del asunto, en segunda instancia, en virtud del Acuerdo PCSJ21- 11817 de 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. [2] Empresa Social del Estado. [3] Entidad Promotora de Salud. [4] Empresa Social del Estado [5] Entidad Promotora de Salud. [6] «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez […]». [7] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el CGP], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [8] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [9] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [10] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».