CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00139-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) y Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle Del Cauca) Asunto: autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una menor de edad.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.
El 5 de mayo de 2023, la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) «acude a la vivienda del niño [D.T.G3] con el fin de conocer sus condiciones socioeconómicas, familiares, habitacionales y afectivas, así como su diagnóstico; ya que la madre solicitó4 cupo en el programa “Hogar Gestor” del [ICBF], debido a que presenta síndrome de Coats». 2.
El 5 de julio de 2023, la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001030600020250013900 en SAMAI. 3 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de salvaguardar su intimidad y proteger sus demás derechos, se utilizarán solo las iniciales de sus nombres y los de sus familiares. 4 En el expediente no se evidencia la fecha de la solicitud.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 (PARD) en favor del niño D.T.G y ordenó, entre otros: i) «[A]doptar como medida provisional […] el seguimiento del comportamiento del núcleo familiar de la [sic] menor y ii) «solicitar cupo para vincular a [D.T.G] al programa de hogar gestor desde Comisaría de Familia El Darién […]». 3. El 7 de octubre de 2024, la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca), en cabeza de una nueva comisaria, dispuso la remisión del PARD iniciado a favor de D.T.G al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle del Cauca), debido a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por haberse superado el término de seis meses para proferir la audiencia de fallo y resolución del caso.
En dicha decisión, la comisaria advirtió que fue nombrada en el cargo el 2 de septiembre de 2024 y que, al revisar varios expedientes del despacho, observó que «no tienen actuación por parte de la autoridad administrativa». 4. El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle del Cauca) decretó la nulidad de «todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación núm. 091 del cinco (5) de julio del año 2023, mediante el cual se avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos del niño DTG» porque «el mismo no fue notificado a los progenitores» y ordenó devolver el asunto a la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) «para que reanude el trámite». 9.
El 24 de febrero de 2025, la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa suscitado con el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle del Cauca), en relación con el PARD adelantado en favor del menor de edad D.T.G. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 125 del 18 de marzo de 2025 en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca), al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle Del Cauca), al defensor de familia programa hogar gestor, al Procurador Judicial II Familia, a la madre y al padre del niño D.T.G. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 Obra constancia de la Secretaría de la Sala que indica que durante la fijación del edicto las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Sin embargo, el 28 de marzo de 2025, se informó al despacho que la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle Del Cauca) presentaron consideraciones sobre el presente asunto. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle Del Cauca) Explica que «la Comisaria de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca), recibió el expediente [23 de enero del 2025], razón por la cual considera […] que el auto mediante el cual se provoca el presente conflicto de competencia se encuentra extemporáneo, pues veamos [sic] que el mismo se produjo el día veinticuatro (24) de febrero del año 2025, mas (1) mes después».
Agrega que la Sala de Consulta no tiene competencia para dirimir el presente conflicto, «toda vez que de conformidad a lo consagrado en el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso y el parágrafo 3 del artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia, la autoridad administrativa (Comisaria de Familia) y este despacho judicial sí contamos con superior jerárquico funcional común, tal como lo es el Juez Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) […]». 2.
De la Comisaría de Familia del Municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) Indica que la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, establece que la autoridad administrativa pierde competencia para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente si han transcurrido más de seis meses desde el auto de apertura del PARD.
En estos casos, el expediente debe ser remitido al juez de familia, quien debe resolver de fondo la situación jurídica del menor. Añade que el Consejo de Estado ha reiterado que cuando un juez decreta la nulidad de lo actuado por la autoridad administrativa, debe también pronunciarse sobre el fondo del asunto, garantizando la protección de los derechos del menor de edad.
Pese a lo anterior, en el caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle Del Cauca), al declarar la nulidad de lo actuado, omitió resolver la situación jurídica del menor. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos5.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia6. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. 5 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 6 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 20187 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 20198 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma, destaca la Sala: 7 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 8 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».
El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.
El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.
Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 20189 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional10.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas 9 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 10 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»26 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
(Resalta la Sala) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA, con sus modificaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha ejercido de manera continua. c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […].
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 inicial11 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia12.
Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial13, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial14, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos establecidos en el artículo 100 o 103, con sus modificaciones, el Código de la Infancia y la Adolescencia15 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa16, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. 11 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 12 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 13 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 14 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 15 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 16 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial17, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar».
A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima18. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.
Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos19.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA y su modificación. En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 18 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 19 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 d. La competencia de la Sala en el caso concreto De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) el presente conflicto de competencias ha sido planteado entre una autoridad del orden nacional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle Del Cauca), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada20 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996); y otra autoridad también del orden nacional, la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, porque se trata de definir la autoridad definir el PARD adelantado en favor del niño D.T.G; y iii) ambas autoridades negaron la competencia para continuar con la actuación correspondiente. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva21. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los 20 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política). 21 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso En el presente conflicto la Sala debe establecer la autoridad competente para definir la situación jurídica del menor de edad D.T.G dentro del PARD iniciado en su favor.
La Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) explica que, conforme a lo establecido por la Ley 1878 de 2018, perdió competencia para definir la situación jurídica del niño D.T.G, porque han transcurrido más de seis meses desde el auto de apertura del PARD sin que se haya adoptado una decisión de fondo.
Además, porque, como lo ha reiterado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando un juez decreta la nulidad de lo actuado por la autoridad administrativa, debe también pronunciarse sobre el fondo del asunto, garantizando la protección de los derechos del menor de edad. Pese a lo anterior, en el caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle Del Cauca), al declarar la nulidad de lo actuado, omitió resolver la situación jurídica del menor.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle Del Cauca) indica que el presente conflicto de competencia se encuentra extemporáneo, porque fue planteado por la Comisaría más de un mes después de recibir el expediente. Adicionalmente, señala que la Sala de Consulta no tiene competencia para dirimir el presente conflicto, dado que, conforme al numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso y al parágrafo 3 del artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia, la Comisaría de Familia y ese despacho judicial tienen un superior jerárquico funcional común: el Juez Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), a quien le corresponde resolver el conflicto.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i) El proceso administrativo de restablecimiento de Derechos: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 ii) Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD.
Reiteración ii) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El proceso administrativo de restablecimiento de Derechos: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración22 La modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia con ocasión de la Ley 1878 de 2018 tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Expresión de lo anterior, es que el efecto del vencimiento de los términos que deben observar las autoridades administrativas en el proceso, es su pérdida de competencia, la cual es asignada al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva23. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia modificados por los artículos 4º y 6º de la Ley 1878 de 2018, respectivamente.
En la etapa inicial, esto es, antes de producirse el fallo que declara en estado de vulneración de derechos o adoptabilidad al menor de edad, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, prevé que 22 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 23 de marzo de 2023.
Rad. 11001-03-06-000-2023-00002-00 23 Artículo 100, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] //».
Artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018: «[…] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 vencido el término para fallar sin haberse emitido decisión sobre la situación del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que defina la situación jurídica del menor de edad. Igualmente, el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, prevé que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: i) Cuando supere los términos establecidos en ese artículo sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber decretado una prórroga; ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses.
Y ante la ocurrencia de uno de los supuestos anteriores, dispone la norma en cita que la autoridad administrativa «perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses». Así las cosas, en cualquiera de estos eventos se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir el conocimiento del procedimiento administrativo, en el estado en que se encuentre, y adoptar la decisión que corresponda.
Esta interpretación armoniza plenamente con los propósitos que el Legislador tuvo en mente al reformar el Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante la Ley 1878 de 2018. En efecto, uno de los objetivos más importantes de dicha ley fue el de evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo.
A este respecto, se dijo, en la exposición de motivos24: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables. 24 Publicado en la Gaceta del Congreso núm. 211, año XXVI, del 4 de abril del 2017.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […].
La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.
En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.
Por ello, es necesario que se limite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional25 «[p]or regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes».
Por lo tanto, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitir el proceso al juez de familia. Finalmente, como lo ha reiterado esta Sala, cuando ocurre el vencimiento de términos, en los casos descritos, el juez actúa en ejercicio de una función administrativa.
En el siguiente acápite se analizará la naturaleza y el alcance de esa competencia. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 5.2. Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD.
Reiteración26. Ante el vencimiento de los términos para resolver, previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se produce, por ministerio de la ley, la pérdida de competencia de la respectiva autoridad administrativa - defensoría, comisaría o inspección de policía-, por lo que, en tal situación, el PARD debe ser remitido al juez de familia competente o, en los casos en que este no exista, al juez municipal o promiscuo municipal27.
Sin embargo, dependiendo de la etapa dentro de la cual acaezca la pérdida de competencia, las facultades del juez que asume el conocimiento del PARD pueden ser unas u otras. Así, si el correspondiente vencimiento de términos ocurre en la primera etapa del PARD -como sucedió en el presente caso-, esto es, la regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados, respectivamente, por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878 de 2018, el juez contará con las siguientes facultades y deberes: i) Definir, dentro de los 2 meses siguientes, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, declarándolo en estado de vulneración de derechos o de adoptabilidad, y, en el primer caso, adoptando, ratificando o modificando las medidas de restablecimiento de derechos que considere procedentes. ii) En este mismo evento, el juez deberá llevar a cabo las actividades necesarias para el seguimiento de las medidas de restablecimiento decretadas, con la colaboración del coordinador del respectivo centro zonal28.
Si la pérdida de competencia ocurre durante el trámite del seguimiento, el juez deberá concluir las investigaciones y gestiones que estén pendientes, con el apoyo del respectivo centro zonal del ICBF, y definir de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, pudiendo tomar, según el caso, una de las siguientes decisiones: i) el cierre del proceso, cuando el menor se encuentre en su medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos; ii) el reintegro al núcleo familiar, cuando el niño se encuentre institucionalizado y su familia cuente con las 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00. 27 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006. 28 Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 condiciones para garantizar sus derechos, o iii) la declaratoria de adoptabilidad, en los casos contrarios. Lo anterior permite inferir claramente que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede ocurrir, dos o más veces, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo tramita, ya que: i) si tal situación acaece en la etapa inicial, el juez de familia debe dictar el fallo correspondiente y, a continuación, efectuar el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas o ratificadas allí y, finalmente, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad protegido, y ii) si la pérdida de competencia sucede en la etapa de seguimiento, el juez debe concluir las averiguaciones y gestiones que sean necesarias, con el apoyo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF, y, en seguida, decidir de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del menor de edad.
Definido el alcance de la función ejercida por el juez de familia dentro del PARD, conviene analizar lo referente a su naturaleza. Sobre el particular, vale la pena reiterar que la potestad otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa, y no judicial. Así lo ha manifestado la Sala, en múltiples ocasiones, al declarar: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley, se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.
En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías29. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00006-00 del 10 de octubre de 2016, reiterada, entre otras, en la decisión del 19 de agosto de 2020, radicación número 11001-03-06-000-2020-00146-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia, y dentro del trámite de un procedimiento calificado expresamente por la ley como administrativo. 6.
Caso concreto La Sala concluye que la autoridad competente para definir la situación jurídica del menor de edad D.T.G dentro del PARD iniciado en su favor es el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle Del Cauca), por las razones que pasan a explicarse, previo el siguiente recuento de hechos relevantes: i) El 5 de mayo de 2023, la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) adelantó visita a la vivienda familiar, para verificar las condiciones socioeconómicas, familiares, habitacionales y afectivas en las que vivía el niño D.T.G. ii) El 5 de julio de 2023, la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) abrió PARD en favor del niño D.T.G. iii) El 7 de octubre de 2024, la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca), en cabeza de una nueva comisaria, remitió el PARD al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle del Cauca), al considerar que había operado la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para seguir tramitando el asunto, por haberse superado el término de seis meses al que se refiere el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 para definir la situación jurídica de un menor, lo cual se concreta mediante la declaratoria de vulneración de derechos o la adoptabilidad. iv) El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle del Cauca) decretó la nulidad del PARD, a partir del auto del 5 de julio del año 2023, porque el asunto no fue notificado a los progenitores del niño D.T.G. Sin embargo, ordenó devolver el asunto a la Comisaría de Familia del municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) para que «reanude el trámite». v) Según lo establecido por el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878, los procesos de restablecimiento de niños, niñas o adolescentes deben resolverse dentro de un término improrrogable de seis meses, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, mediante la declaratoria de vulneración de derechos o de adoptabilidad.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 Vencido dicho plazo sin que se haya emitido la decisión de fondo, la autoridad administrativa pierde competencia para continuar conociendo del asunto y deberá remitir el expediente, dentro de los tres días siguientes, al juez de familia, quien deberá pronunciarse en un término máximo de dos meses e informar a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en materia disciplinaria. vi) Conforme con lo anterior, la Comisaría de Familia del Municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca) carece de competencia para definir la situación jurídica del niño D.T.G dentro del PARD iniciado en su favor, debido a que, desde la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron su apertura -5 de mayo de 2023- a la fecha en la que se propuso el conflicto ante la Sala de Consulta, transcurrieron veintiún meses sin que se haya emitido una decisión de declaratoria de vulneración de derechos o adoptabilidad. vii) Adicionalmente, conforme con lo previsto por los parágrafos 2.º y 5.º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por dicha norma para definir la situación jurídica del menor de edad, como ocurrió dentro del PARD iniciado en favor de D.T.G, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez, en ejercicio de funciones administrativas, resolverla y determinar si hay lugar a anular lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica.
Por lo tanto, se reitera, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle del Cauca) definir la situación jurídica del niño D.T.G. 7. Exhorto La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.
Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle del Cauca), para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la niña D.T.G, y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones.
Igualmente, se pondrá en conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200030, modificado por el Decreto Ley 1851 de 202131, considere iniciar acompañamiento y vigilancia en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle del Cauca), para definir la situación jurídica del menor de edad D.T.G dentro del PARD iniciado en su favor.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle del Cauca).
TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – El Darién (Valle del Cauca), para que en adelante actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación del niño D.T.G.
CUARTO. REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría de Familia del Municipio de Calima – El Darién (Valle del Cauca), al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima 30 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 31 Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00139-00 – El Darién (Valle Del Cauca), al defensor de familia programa hogar gestor, al Procurador Judicial II Familia, a la madre y al padre del niño D.T.G.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2º de la Ley 2098 de 2021.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.