w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / nulidad por ausencia de notificación de la demanda /subsidiariedad Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver una demanda de reparación directa instaurada por el señor Carlos Eduardo Ronderos Toro, dispuso: “(…) declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación colombiana, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ministerio del Interior – Ministerio de Hacienda – Ministerio de Salud – Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas (…)
TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – colombiana, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Hacienda – Ministerio de Salud – Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor Carlos Eduardo Ronderos Torres y de la Sociedad Administradora Hotelera S.A. Ltda., la suma de novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos dieciocho pesos $ 980`741.618 M/cte.”. 1.2.
Por no haber sido vinculados al mencionado proceso de reparación directa, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público instauraron recursos extraordinarios de revisión, al cual, según mencionó el ministerio accionante, presentó escrito de coadyuvancia dirigido al expediente con radicado N.º 2016-02558-00.
Dichos recursos fueron resueltos por la Sala 15 Especial de Decisión del Consejo de Estado, a través de sentencia acumulada del 3 de marzo de 2020, en la que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR), NACIÓN (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA) y NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) contra la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 25000-23-26-000-2010- 02697-01.
En consecuencia, INFÍRMASE la referida providencia, solo respecto de los recurrentes y, por Secretaría de esta Sala, DEVUÉLVASE el proceso a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado para que profiera nuevamente fallo y garantice y proteja los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los recurrentes”. 1.3.
En cumplimiento de lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la providencia del 4 de junio de 2021, en la que ordenó: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 “PRIMERO. MODIFÍCASE parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por esta Subsección. Como consecuencia, DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación formal (ad processum) en la causa por pasiva de la Nación, respecto de las siguientes entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE;
Ministerio del Interior, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO. En lo demás, ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 25 de octubre de 2015, proferida por esta Subsección”. 2. Fundamentos de la acción La entidad accionante manifiesta que nunca tuvo conocimiento y tampoco fue vinculado debidamente al proceso de reparación directa que dio origen a la condena impuesta, y que una vez dicha entidad fue informada del recurso extraordinario de revisión instaurado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio del 16 de febrero de 2018, procedió a coadyuvar las pretensiones del mismo, sin que sobre dicha solicitud se efectuara pronunciamiento en la providencia. Es así como en cumplimiento de la misma, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió la sentencia del 4 de junio de 2021, en la que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – respecto Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurriendo en un trato discriminatorio e inequitativo frente al Ministerio de Salud y Protección Social, pese a encontrarse en similar situación fáctica y jurídica pues, incluso, dicha providencia ni siquiera fue notificada a esta cartera ministerial, pues solamente tuvo conocimiento de ella ante la solicitud de cumplimiento formulada por el allí demandante el 30 de agosto de 2021.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Fue así, entonces, como el 15 de octubre de 2021 instauró ante el Consejo de Estado, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de junio de 2021, el cual, por auto del 21 de enero de 2022, fue rechazado por improcedente, al considerar que la decisión atacada materialmente era la contenida en la sentencia del 22 de octubre de 2015.
Esta decisión fue confirmada en sede de súplica, a través de auto del 24 de febrero de 2022. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos las providencias proferidas el 3 de marzo de 2020 dentro del recurso extraordinario de revisión seguido bajo el radicado N.º 11001-03-15- 000-2016-02343-00 (acumulados 2016-2558 y 2016-2850); el 4 de junio de 2021 dentro del proceso de reparación directa seguido bajo el radicado N.º 25000- 23-26-000-2001-02697-01 (33.977); el 21 de enero y 24 de febrero de 2022 dentro del recurso extraordinario de revisión seguido bajo el radicado N.º 11001-03-15-000-2021-07028- 00. 4.
Intervenciones Mediante auto del 4 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección A y a las Salas 15 y 25 Especiales de Decisión del Consejo de Estado como accionados y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Interior, de Educación y del Trabajo, a la Sociedad Administradora Hotelera S.S LTDA., actualmente en liquidación, y al señor Carlos Eduardo Ronderos Toro como terceros interesados en las resultas del proceso.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1. El Ministerio del Interior pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte y alguna acción u omisión de dicha cartera ministerial. 4.2.
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la providencia del 4 de junio de 2021, señaló que dicha sentencia se dictó dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala 15 Especial de Decisión de esta corporación en el fallo del 3 de marzo de 2020, pues su competencia se restringía, únicamente, a los aspectos anulados por vía del recurso extraordinario de revisión. En esa medida, señaló que no le asiste razón a la accionante cuando aduce que la Sala tenía el deber de dar un trato igualitario, en cuanto a lo resuelto frente a todas las entidades condenadas, por encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica, pues, al margen de la manifestación que efectúa sobre la coadyuvancia que ejerció en el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la sentencia de 3 de marzo de 2020 no se pronunció con respecto a esa entidad, por lo que, se insiste, la competencia de la Subsección A de la Sección Tercera estaba delimitada por la orden judicial impartida, mediante la cual se infirmó la providencia sólo respecto de los recurrentes.
Finalmente, sobre el alegato que refiere la falta de notificación de la sentencia de reemplazo al Ministerio de Salud, indicó que una vez revisadas las constancias publicadas en el sistema de gestión de la corporación, se observa que dicha decisión, efectivamente, no fue comunicada a esa entidad; no obstante, tal situación no tuvo la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso de la entidad ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 accionante, en el entendido de que conoció la decisión y la controvirtió oportunamente mediante el recurso extraordinario de revisión. 4.3.
La Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado, a través de la consejera ponente del proveído del 21 de enero de 2022, manifestó que, en relación con dicha providencia, la tutela no se detiene a analizar sus fundamentos de hecho y de derecho, pues el extremo actor solo la menciona tangencialmente en el acápite de los hechos y únicamente para afirmar que el requisito de subsidiariedad ha sido satisfecho.
En ese sentido, advirtió que los reproches de orden fáctico y jurídico se agotan en el cuestionamiento directo que realiza la entidad pública accionante en contra de los fallos del 22 de octubre de 2015 y 4 de junio de 2021, en relación con los cuales solicitó, de manera respetuosa, se revise si la demanda de tutela supera el requisito de la inmediatez; mientras que los autos proferidos por la Sala Especial de Decisión N.º 25 de esta corporación solo son mencionados y frente a ellos no se hace ni un solo reproche concreto que los ponga en tela de juicio.
Así las cosas, dado que en la demanda de tutela no se edificó cuestionamiento alguno en contra del auto del 21 de enero de 2022 solicitó ser desvinculada de la actuación citada en la referencia. 4.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de resultar probada la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionada, solicitó que se mantengan las decisiones debidamente fundadas y ejecutoriadas respecto de dicho ministerio. 4.5.
El Ministerio del Trabajo presentó escrito de coadyuvancia de la demanda de tutela presentada por el Ministerio de Salud y Protección ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Social, al tiempo que pidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ese y los demás ministerios y autoridades condenadas en el proceso de reparación directa. 4.6.
El Ministerio de Educación señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye a las actuaciones judiciales adelantadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y a las Salas Especiales de Decisión. 4.7. El señor Carlos Eduardo Ronderos Toro, a través de su apoderado en el proceso de reparación directa, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que las providencias cuestionadas se profirieron con plena observancia de las formalidades legales vigentes.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. De la solicitud de coadyuvancia formulada por el Ministerio del Trabajo Dentro del informe rendido por el Ministerio del Trabajo, entidad que fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero interesado en las resultas de la demanda, este pidió ser tenido como coadyuvante del Ministerio de Salud y Protección Social, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»1.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante de la entidad demandante al Ministerio del Trabajo en los términos señalados en precedencia, es decir, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela. 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente acción de tutela es procedente para determinar si la Sala 15 Especial de Decisión al proferir la providencia del 3 de marzo de 2020; la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado al proferir la providencia del 4 de junio de 2021; y la Sala 25 Especial de Decisión al proferir las providencias del 21 de 1 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 enero y 24 de febrero de 2022, incurrieron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante? 2.
Fundamentos de decisión En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción de existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.
Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el Ministerio de Salud y Protección cuestiona las providencias del 3 de marzo de 2020 proferida por la Sala 15 Especial de Decisión; del 4 de junio de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado; y del 21 de enero y 24 de febrero de 2022 proferidas por la Sala 25 Especial de Decisión. Al efecto, se observa lo siguiente: (i) En criterio de la entidad demandante, la Sala 15 Especial de Decisión, al proferir la providencia del 3 de marzo de 2020, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no se pronunció sobre la coadyuvancia presentada por ese ministerio en el recurso ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 extraordinario de revisión instaurado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual se acumuló a los recursos extraordinarios interpuestos por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Sobre esta decisión, la Sala debe señalar que, de acuerdo con lo descrito por la entidad accionante, esta no hizo uso de los mecanismos procesales existentes para la protección de sus derechos, puesto que, de considerar que la Sala 15 Especial de Decisión debía pronunciarse sobre la coadyuvancia, debió pedir la adición de la sentencia, en los términos señalados en el artículo 287 del CGP.
Además, se advierte que dicha providencia fue proferida el 3 de marzo de 2020 y notificada el 14 de mayo de 2020, mientras que la presente acción de tutela se interpuso el 28 de marzo de 2022, es decir, transcurridos casi dos años, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo reclamado. (ii) Por otra parte, la entidad accionante afirma que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al expedir la sentencia de reemplazo del 4 de junio de 2021, le proporcionó un tratamiento desigual e inequitativo frente a las entidades que interpusieron el recurso extraordinario de revisión, puesto que, al estar en la misma situación, debió declarar probada la misma excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala observa que lo decidido en la sentencia del 4 de junio de 2021 obedeció al estricto cumplimiento de la providencia del 3 de marzo de 2020, en la que se infirmó el fallo del 22 de octubre de 2015 y se ordenó a dicha Subsección proferir uno de reemplazo, pero únicamente respecto de los ministerios del Interior y de Hacienda y ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Crédito Público, así como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Además, como quedó visto, sobre la mencionada sentencia del 22 de octubre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social no interpuso el respectivo recurso extraordinario de revisión, una vez tuvo conocimiento de la existencia de dicha condena, que ocurrió el 13 de septiembre de 2016, cuando fue notificado de los recursos extraordinarios de revisión. Por tanto, no es dable invocar la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuandoquiera que la entidad demandante no ha ejercido de manera adecuada los mecanismos judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para corregir las actuaciones que, eventualmente, estuvieran viciadas de alguna irregularidad, los cuales, como ha quedado visto, eran eficaces para salvaguardar los derechos, como ocurrió frente las entidades que sí los ejercieron.
(iii) Finalmente, en relación con las providencias del 25 de enero y 22 de febrero de 2022 mediante las cuales la Sala 15 Especial de Decisión rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 4 de junio de 2021, la Sala advierte que el demandante no plantea defecto alguno que permita abordar el análisis de fondo sobre dichas decisiones, las cuales, en todo caso, se advierten, prima facie, razonables.
En efecto, la mencionada Sala Especial consideró que el recurso era extemporáneo, toda vez que “(…) como a la entidad recurrente se le notificó el auto admisorio en el trámite extraordinario el 13 de septiembre de 2016, es viable afirmar que para dicha época seguía ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 abierta la posibilidad de que la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social demandara la revisión de la sentencia del 22 de octubre de 2015, toda vez que el plazo para dicho efecto, en principio, vencía el 8 de noviembre de 2016, pero no lo hizo ni tampoco intervino dentro del proceso de revisión que sí adelantaron oportunamente los otros entes condenados, a pesar de que podía y debía hacerlo. // Es más, si se llegara a considerar que el término para formular el recurso extraordinario de revisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social inició su cómputo desde el momento en que conoció de la existencia del fallo condenatorio -13 de septiembre de 2016-, tendría hasta el 14 de septiembre de 2017, pero solo presentó la demanda hasta el 14 de octubre de 2021”.
Así las cosas, al no haberse expuesto ningún planteamiento que cuestione de fondo las mencionadas decisiones y al no acreditarse el requisito de subsidiariedad, la Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la entidad accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa eficaces para el amparo de sus derechos fundamentales, por lo que no es dable pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01957-00 Accionante: Ministerio de Salud y Protección Social w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: ACEPTAR al Ministerio del Trabajo como coadyuvante de la entidad demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente