Micelio
54001233300020200001002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-06-23

Radicación interna: 156 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Edgar Mastrangelo Rojas Montañ·Demandado: Eugenio Rangel Manrique

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: ÉDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - alcalde de Villa del Rosario - Norte de Santander para el periodo 2020-2023 Tema: Adición, aclaración y nulidad originada en la sentencia, requisitos de procedibilidad1.

AUTO La Sala resuelve las solicitudes de adición, aclaración y nulidad originada en la sentencia formuladas por el demandado, el tercero impugnador y la RNEC respecto de la sentencia de 27 de enero de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique, como alcalde del Municipio de Villa del Rosario, periodo 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Édgar Mastrangelo Rojas Montaño presentó 2 demandas ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra el acto que declaró la elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde de Villa del Rosario, a las cuales se le asignaron los siguientes radicados: i) 54001-23-33-000-2020-00010-012 y ii) 54001-23-33-000-2020-00013-013. 2.

Ello, por cuanto, en sentir del demandante, en el proceso de elección se presentaron varias irregularidades, entre las cuales se destacan que se designó y actuó como jurado 1 Es pertinente aclarar que la Sala se ha pronunciado sobre solicitudes de nulidad originada en la sentencia, sobre el particular mirar Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto de 16 de septiembre de 2021 Rad. 44001-23-240- 000-2019-00175-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 27 de enero de 2022 Rad. 54001-23-33-000-2020-00010-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Por los siguientes motivos de inconformidad: (i) Ausencia de identificación biométrica.

(ii) Ausencia de espacio para firma y huella del formulario E-11. (iii) Imposibilidad de que el votante tomara 28 segundos para depositar su voto, (iv) En la urna aparecieron votos de tarjetas con números seriales ajenos a los asignados en la mesa. (v) En la urna se depositaron más votos que el potencial de la mesa, (vi) Existen votos con firmas de jurados no asignadas a la correspondiente mesa. 3 (i)Por cuanto se designó y actuó como jurado de votación un pariente del candidato elegido alcalde dentro del tercer grado de consanguinidad;

(ii) se presentaron trashumantes excluidos que votaron; (iii) se presentaron cédulas incorporadas al censo electoral sin ninguna explicación; (vi) y se presentaron suplantaciones de electores. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de votación un sobrino del demandado y, además, votaron algunos ciudadanos que fueron declarados trashumantes. 1.2.

Sentencia de primera instancia 3. Mediante fallo de 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como cuestión previa, reseñó que el apoderado del demandado y el tercero impugnador de la demanda, plantearon en los alegatos de conclusión que el acto acusado se profirió en audiencia pública el 16 de noviembre de 2019 y la demanda se presentó el 22 de enero de 2020, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad. 4.

Recordó que, por auto de 13 de noviembre de 2020, la Sala del Tribunal se abstuvo de resolver la excepción de caducidad propuesta de forma principal por el tercero impugnador, teniendo en cuenta que el demandado contestó extemporáneamente la demanda. Contra esa providencia se interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por el Consejo de Estado, por lo que se le dio trámite de reposición, el cual fue finalmente denegado. 5.

En todo caso, determinó que la excepción de caducidad no se configuró, pues si bien el acto de elección se profirió en audiencia de escrutinios el 16 de noviembre de 2019, debe tenerse en cuenta que en los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de ese año no corrieron términos judiciales, en razón de la jornada nacional de protesta, ni tampoco el 17 de diciembre siguiente, por celebrarse el día del servidor judicial. 6.

En lo que atañe a los cargos de nulidad planteados, determinó: A. Desconocimiento del artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011: Anular 65 votos depositados a favor del demandado en la mesa 11, puesto 01 de la zona 01, debido a que su pariente en tercer grado de consanguinidad fungió como jurado de votación. B. Trashumancia: Refirió que 189 ciudadanos que habían sido excluidos del censo por el CNE ejercieron su derecho al voto en la elección cuestionada, por lo que se imponía bajo la metodología de distribución ponderada, restar los sufragios irregulares en igual proporción a todas las opciones que participaron en la contienda.

C. Incidencia: Al acreditarse las mencionadas irregularidades, el a quo concluyó que fueron de tal magnitud que imponían la anulación de la elección por lo que procedió a cancelar la credencial del demandado. A su vez, en aras de preservar la verdad electoral de los comicios celebrados en 2019, declaró electo como alcalde al señor Carlos Julio Socha Hernández candidato que con los nuevos resultados obtuvo la mayoría de apoyos ciudadanos. D. Negó las demás pretensiones del proceso 2020-00010. 1.3.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Con fallo de 27 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión anulatoria, luego de estimar que:  La caducidad no se encontraba probada4, en tanto durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos judiciales por alteraciones al orden público, que afectaron la prestación del servicio en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.  Frente a la excepción de inconstitucionalidad y desconocimiento del principio pro homine, que se sustentó en la exclusión de la votación del demandado de la mesa 11, puesto 01 de la zona 01 al considerar el grado de parentesco establecido en el artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011, en lugar del consagrado en el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986; se estableció que no prosperaba el argumento de defensa, bajo el principio de libertad de configuración del legislador, dado que las causales de nulidad no requieren ser tramitadas bajo el procedimiento agravado de ley estatutaria conforme lo señaló por la Corte Constitucional en sentencia C- 142 de 2001, interpretación acorde con los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)”5.  Respecto de la trashumancia concluyó que sí estaba acreditado que 189 ciudadanos votaron en Villa del Rosario a pesar de que habían sido excluidos del censo del mencionado municipio por el CNE.  Finalmente, frente a los efectos de la sentencia de nulidad electoral originada en causales objetivas, se expuso la línea jurisprudencial existente, en donde la Sala Electoral concluyó, luego de una interpretación armónica de los artículos 314 de la Constitución y 288 de la Ley 1437 de 2011, que en los casos donde se cuenten con los elementos necesarios para determinar realmente quién fue el ganador de los comicios enjuiciados, es deber del operador judicial declarar la elección en garantía del principio de la verdad electoral, aspectos que al cumplirse en el caso concreto, imponían la declaratoria como alcalde de Villa del Rosario del señor Carlos Julio Socha Hernández6. 1.4.

Solicitudes de adición y aclaración 8. El accionado, el tercero impugnador de la demanda y la RNEC elevaron solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos. 1.4.1. El demandado7 4 El Formulario E-26 ALC, acto que declaró la elección del demandado es del 16 de noviembre de 2019, por lo que el cómputo de los 30 días debía iniciar a partir del 18 siguiente y vencía el 23 de enero de 2020. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de junio de 2016, expediente: 2015-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Aspecto frente al cual salvó el voto del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Es pertinente aclarar que mediante calendado el 1 de febrero de 2022 Armando Quintero Guevara reasumió el poder otorgado por el demandado.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Mediante escrito del 1º de febrero de 2022, solicitó la aclaración y adición del fallo proferido por el Consejo de Estado, respecto de los siguientes asuntos: 1.4.1.1 Estudio de caducidad 10.

La sentencia “concluye que no se encuentra probada la caducidad en el presente caso, en tanto durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos judiciales”. Para tal efecto, se tuvo como prueba las certificaciones del secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aunque contradicen la circular del Consejo Seccional de la Judicatura, que refirió que el 21 de noviembre de 2019 hubo un cambio de horario laboral, mas no suspensión de términos. 11.

Adicionalmente, argumentó que el análisis efectuado por la Sala Electoral no fue el adecuado teniendo en cuenta que la radicación de las demandas no se lleva a cabo en los despachos del tribunal sino en las oficinas de apoyo judicial, respecto de las cuales los mencionados secretarios no podían certificar si prestaron servicio alguno. 12.

En conclusión, para el solicitante no se probó que la oficina de apoyo judicial donde se radican las demandadas no prestó atención al público, por lo que, para la contabilización de la caducidad, primaba la prueba documental que contiene la Circular CSJNSC19-17 del 21 de noviembre de 2019 de Consejo Seccional de la Judicatura, que indicó que hubo un cambio en el horario por causa de las manifestaciones presentadas ese día y no un cese de labores. 13.

En ese orden de ideas, solicitó se aclare “si la valoración realizada en la parte considerativa en los numerales 237, 238, 239, 240, 242, 243, 244, comprende la situación específica de atención al público de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cúcuta, y en caso afirmativo, qué prueba respalda el cierre o la no atención al público en dicha dependencia, ajena a los despachos judiciales”. 1.4.1.2 Excepción de inconstitucionalidad 14.

Respecto del presunto conflicto existente en los grados de parentesco establecidos en los artículos 151 del Código Electoral y el 275.6 de la Ley 1437 de 2011, solicitó adicionar la sentencia, porque se omitió aplicar la disposición más favorable a los intereses del elegido. Además, que no se pronunció sobre la petición elevada por el Ministerio Público consistente en que: “…siente jurisprudencia reciente sobre la configuración de la causal de anulación electoral contenida en el numeral sexto del artículo 275 del C.P.A.C.A, que permita tener claridad y precisión sobre las cargas actuales para los candidatos contempladas en dicha norma, o su correspondiente modulación, en ARAS DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA TRANSPARENCIIA DEL PROCESO ELECTORAL, concatenada con el principio de la eficacia del voto que dispone que, cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector.” 1.4.1.3 Estudio de trashumancia Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15.

En cuanto a la trashumancia, dispuso que la exclusión de cédulas en un proceso depurativo del CNE no implica sanción al elector, pues su documento de identidad seguirá inscrito en el lugar donde se encontraba habilitado para votar antes de la anulación de su registro. Teniendo en cuenta esto, indicó que debía aclararse cuál fue el fundamento normativo que permitió tener como prueba el acto mediante el cual el CNE dejó sin efectos varias cédulas en el municipio de Villa del Rosario, aunque solo quedó en firme el 18 de noviembre de 2019, es decir, después de celebrados los comicios donde resultó elegido el señor Eugenio Rangel Manrique. 1.4.1.4 Efectos de la sentencia anulatoria por causales objetivas 16.

En lo que atañe a la declaratoria de la elección por parte del juez, indicó que la jurisprudencia traída a colación para sustentar la decisión es aplicable a las corporaciones públicas no frente a los empleos uninominales como el caso de autos. 1.4.2. Tercero impugnador 17. Por escrito del 1º de febrero de 2021, el tercero impugnador Cesar Emilio Valero Soto, presentó escrito de adición y aclaración de la sentencia en similar sentido que el demandado, sin embargo, agregó en cuanto a la caducidad, que la Sala debía adicionar el fallo para explicar por qué tuvo como prueba una certificación expedida por el secretario de un despacho a quien le compete dar fe de los trámites judiciales al interior del mismo y no frente a la efectiva prestación del servicio de la corporación. Ello con el fin de significar como lo dijo el demandado que el libelo genitor fue presentado de forma extemporánea. 18.

Precisó que, si en gracia de discusión fueran aceptados los mencionados documentos, éstos no tendrían que ser valorados, puesto que fueron aportados por un ciudadano ajeno al proceso. 19. Con el propósito de insistir sobre la supuesta configuración de la caducidad en el caso de autos, trajo a colación varios pronunciamientos judiciales8, a fin de argumentar que con fundamento en ellos presentó varios memoriales que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia. 20.

En esa medida, concluyó que no hay pruebas suficientes para determinar la suspensión de términos judiciales en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, 8 La sentencia SU-068/18 de la Corte Constitucional, adicionalmente citó el auto de 11 de febrero de 2020 con ponencia de la Dra. Rocío Araújo dentro del proceso radicado 11001-03-28-000-2020-00044-00 por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad, y el auto del 5 de marzo de 2020 mediante el cual la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, confirmó la decisión anterior, para recordar que con base en esas decisiones presentó varios memoriales solicitando fuera decretada la caducidad sin que estos fueran tenidos en cuenta por el juez de primera instancia. Así mismo, se refirió al auto de 10 de febrero de 2021, dictado al interior del presente procesos, por el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, donde se rechazó por improcedente los recursos de apelación formulados para que se re revocara la decisión de no tener por contestada la demanda y se estudiara la solicitud de caducidad propuesta por el impugnador, para que el tribunal de primera instancia, le diera el trámite de reposición, sin embargo indicó que el a-quo nunca cumplió la orden dada por el Consejo de Estado en la decisión referida.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por lo que solicitó se indique a través de la adición de la sentencia por qué no se hizo uso del decreto de pruebas de oficio, para esclarecer una situación de incertidumbre. 21.

En cuanto al cargo de trashumancia, indicó que debía adicionarse el fallo para determinar cuáles son los efectos de haber establecido que 189 ciudadanos eran trashumantes en el municipio de Villa del Rosario, respecto de las elecciones al concejo municipal, asamblea departamental y al gobernador, por ejemplo, en cuanto a la asignación de curules en las anteriores corporaciones. 1.4.3.

La RNEC 22. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó se aclare el fallo de 27 de enero de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, “en el sentido de explicar las razones por las cuales, en el presente caso no se dispuso la realización de los escrutinios o, de forma subsidiaria, la celebración de elecciones atípicas”, para tal efecto argumentó: 23.

Frente a los problemas a resolver, el fallo estableció que correspondía establecer “(i) si compete al juez realizar el escrutinio y declarar la elección o (ii) por el contrario ordenar el adelantamiento de elecciones atípicas o la designación del reemplazo según sea el caso, esto es si faltaren menos de 18 meses para los nuevos comicios”.

No obstante, a pesar de las extensas consideraciones realizadas, a juicio de la RNEC no se dijo “nada sobre la figura de los escrutinios o la realización de elecciones atípicas”. 24. A renglón seguido trajo a colación algunos apartes del fallo del 31 de octubre de 1994 que se citó en la sentencia de segunda instancia, para argumentar que según la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando se declara la nulidad de la elección por causales objetivas, debe ordenarse la realización de nuevos escrutinios o la celebración de elecciones atípicas, pero en este caso de manera contradictoria “se sostiene que se deben llevar a cabo nuevamente los escrutinios; y, por otro lado, declara electo al segundo alcalde sin dar razones de fondo que sustenten tal postura”. 25.

Seguidamente argumentó que: “El único argumento que se expone en la providencia, se consigna de manera lacónica en el párrafo 406 que establece: 406. Por lo expuesto, fue acertada la decisión del a-quo de dar aplicación al sistema de distribución ponderada para determinar la incidencia de la irregularidad y como consecuencia de ello declara la elección de quien obtuvo la mayor votación. La aclaración de la sentencia resulta procedente en el presente caso, dado que se presenta una discrepancia entre la argumentación o ratio decidenci expuesta en la decisión y lo ordenado en la parte resolutiva; lo anterior, por cuanto la exposición de motivos se enfila en justificar la necesidad de llevar a cabo unos nuevos escrutinios, pero estos no son ordenados en la decisión, sino que, por el contrario, en la misma decisión se declarara electo a otra persona como alcalde del municipio”. 1.5.

Solicitud de nulidad de la sentencia Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. El apoderado del demandado9, mediante escrito que tituló incidente, propuso la nulidad de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que a su juicio se venció el término de 1 año para decidir el presente proceso, incumpliendo lo normado en el parágrafo 1 del artículo 264 Superior10.

Con base en lo anterior, adujo que la Sala “al proseguir la actuación procesal y proferir el fallo, incurre en defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad”, sin especificar cuál era la razón de su apreciación11 27. Advirtió que entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio del mismo año, mediante el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, se suspendieron los términos judiciales, a causa de la COVID-19, sin embargo, precisó que los mismos fueron reanudados por Acuerdo PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020. 28.

Luego de lo anterior, precisó que el juez de primera instancia adoptó la sentencia luego de trascurridos 17 meses, es decir por fuera del término de un año que se tiene para decidir el medio de control12, así mismo, indicó que el Consejo de Estado, decidió el asunto en 7 meses, también desconociendo el lapso que contaba para proferir sentencia -6 meses-, de igual forma observó que aun descontado los 4 meses de la suspensión de términos por motivos del COVID-19 los tiempos para fallar estarían superados. 29.

En esa medida, a su juicio los jueces de primera y segunda instancia carecen de competencia funcional para conocer el asunto por haber pretermitido el lapso máximo de decisión de la nulidad electoral, por lo que se deberá decretar la nulidad de las sentencias conforme el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. 30. Adicionalmente, solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que certificara el término que se tomó para resolver el proceso de la referencia en sentencia de primera instancia, lo propio solicitó respecto al Consejo de Estado y su decisión dictada en la segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sala es competente para resolver las peticiones de aclaración o adición de las providencias que profiere y la nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con lo normado en los artículos 290, 291 y 294 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la adición de sentencias 9 Mediante escrito calendado el 7 de febrero de 2022 se sustituyó poder en el señor Emilio Valero Soto para que actuara en representación del demandado. 10 PARÁGRAFO.

La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses. 11 Rrefirió que las etapas de instrucción, juzgamiento y el término para proferir la sentencia se encuentran en los artículos 179 a 182 de la Ley 1437 de 2011, también, trascribió los artículos 275, a 296 de la Ley 1437 de 2011. 12 Afirmó que el a-quo tuvo el expediente desde el 23 de enero de 2020 hasta el 23 de enero de 2021.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.

En tal sentido, en relación con su formulación y trámite13, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del C.P.A.C.A., del siguiente tenor literal: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla fuera de texto). 33.

De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 34. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 35.

En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 36.

Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de 13 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”14. 37.

Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”15, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas16, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 2.3.

Fundamentos jurídicos de la solicitud de aclaración de sentencias 38. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso17, regula lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: “Artículo 290: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrilla fuera de texto) “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. /…/ La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” 39.

De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) En cuanto a la oportunidad, se señala que la solicitud tiene lugar hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual queda notificada la providencia objeto de la aclaración, (ii) en lo que concierne a la legitimación indica que puede efectuarse (a) por las partes o (b) el Ministerio Público y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.4.

Caso Concreto 2.4.1 Acreditación de los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de adición 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 15 Ibidem. 16 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 17 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40. Legitimación: En el asunto de autos, este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por cuanto la petición de adición de la sentencia de 27 de enero de 2022 fue presentada por el demandado, en su condición de parte pasiva en el desarrollo de este trámite procesal, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso. 41.

Así mismo, se destaca que el tercero impugnador de la demanda coadyuvó la solicitud de adición del demandado, exponiendo fundamentalmente las mismas razones. 42. Oportunidad: Las solicitudes de adición formuladas por los señores Eugenio Rangel Manrique (demandado) y César Emilio Valero Soto fueron radicadas oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo de 27 de enero de 2022, proferido por esta Sección. 43.

En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, que la sentencia se profirió el 27 de enero de 2022 y fue notificada a los sujetos procesales el 28 siguiente, a través del envío de un mensaje de datos a los correos electrónicos respectivos. 44. De acuerdo con el artículo 20518 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 28 de enero de 2022, la sentencia se entiende notificada el martes 1º de febrero de la misma anualidad, día en el que fueron presentadas las solicitudes de adición. De esta manera, se tiene que las peticiones son oportunas. 45. Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran acreditados los requisitos reseñados previamente para el estudio de las peticiones de adición de la sentencia. 2.4.2 Acreditación de los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de aclaración 46.

Legitimación la primera de ellas fue presentada por el demandado y apoyada por el tercero impugnador, por lo que se advierte el cumplimiento del requisito de la legitimación. 47. A la misma conclusión se llega respecto de la solicitud presentada por la RNEC, toda vez que, en el trámite de nulidad electoral se le tuvo como autoridad que intervino en la adopción del acto demandado, vinculación especial establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que le permite presentar la petición aducida. 18 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48. Oportunidad: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes de aclaración serán procedentes cuando sean interpuestas dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual se notifica el fallo objeto de la petición. 49.

De acuerdo con lo reseñado en el numeral 28 de este proveído, las notificaciones se enviaron a los sujetos procesales el 28 del mismo mes y año, por lo que el fallo se entiende notificado el 1º de febrero de la presente anualidad conforme lo ordena el artículo 205 ídem, por lo que el término para realizar la solicitud de aclaración vencía el 3 siguiente. 50.

En el asunto de autos, se tiene que el demandado y el tercero impugnador de la demanda efectuaron sus peticiones el 1º de febrero de 2022 y la RNEC lo hizo el 3 siguiente, por lo que se tiene que éstas fueron presentadas de manera oportuna. 2.4.3 Análisis de la motivación de las solicitudes de adición y aclaración 51. En este punto, la Sala se detendrá en establecer si, a la manera como lo aseguran los solicitantes, la sentencia de 27 de enero de 2022 omitió la resolución de algunos de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que según la ley debió ser objeto de pronunciamiento que amerite su adición. Así mismo, si la mentada decisión contiene en su parte resolutiva o en los argumentos que influyan en ella, conceptos o frases que ofrecen motivo de duda que conlleven a su aclaración. 52.

Pues bien, teniendo en cuenta que los fundamentos de las peticiones, esta Judicatura las abordará de forma independiente, como sigue: 2.4.3.1 Peticiones de adición y aclaración de la sentencia en cuanto a la resolución de la excepción de caducidad. 53. Sobre este aspecto, el accionado y el tercero impugnador de la demanda reprochan que el fallo de primera instancia (i) valoró de manera inadecuada las pruebas aportadas relativas a la alteración del orden público en las inmediaciones del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y por ende concluyó de manera incorrecta que no se presentó el fenómeno de la caducidad;

(ii) tuvo en cuenta elementos de juicio que no debieron ser valorados porque fueron aportados por personas ajenas al proceso; (iii) no estuvo precedida por la facultad de oficio en materia probatoria, para esclarecer si los términos judiciales se suspendieron; y (iv) desconoció los argumentos expuestos por quienes invocaron tal excepción. 54.

Como puede apreciarse, bajo el pretexto del ejercicio de la adición y aclaración de la sentencia, lo que se pretende es controvertir la decisión de la Sala Electoral, en cuanto ratificó que la demanda fue presentada oportunamente, propósito que resulta ajeno a las mencionadas figuras como se indicó líneas atrás. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 55.

En efecto, los alegatos del demandado y el tercero impugnador no están dirigidos a ilustrar que se omitió algún aspecto que de conformidad con la ley debía ser decidido, ni a explicar qué conceptos o frases de la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ofrecen motivo de duda, pues están dirigidos a reiterar las razones para insistir en la existencia de caducidad, las cuales fueron analizadas y desvirtuadas en el fallo de 27 de enero de 2022, como puede apreciarse en los párrafos 232 a 247, por lo que resulta ajeno a los presupuestos de las figuras de la aclaración y adición, comoquiera que no fueron concebidas para cuestionar el análisis de fondo realizado por el juez. 56.

Se precisa que la mayoría de los argumentos argüidos en la solicitudes de adición y aclaración de la sentencia fueron expuestos con anterioridad, a excepción de los referidos a que el juez no hizo uso de la facultad probatoria oficiosa para dilucidar si efectivamente se presentó una suspensión de términos en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander derivado de las protestas nacionales y la falta de competencia de los secretarios de despacho para expedir la constancia de la anterior situación, circunstancias que solo hasta ahora son aducidas con el único fin de controvertir la decisión, propósito que son ajenos a las figuras antes mecionadas 57.

En suma, salta a la vista el uso inadecuado de las instituciones de la adición y aclaración de la sentencia para propósitos ajenos a los establecidos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. 2.4.3.2 Peticiones de adición de la sentencia en cuanto a la aplicación de la causal de nulidad establecida en el artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011. 58.

La misma conclusión se predica de la petición de adicionar el fallo respecto de aplicar como causal de anulación el grado de parentesco reseñado en el artículo 151 del Código Electoral y no el contemplado en el artículo 257.6 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto pretende insistir en los argumentos de defensa que sustentaron su oposición a la solicitud de nulidad de su elección, que fue ampliamente analizada y desvirtuada en el fallo de segunda instancia, como puede apreciarse en los párrafos 275 a 318 de los cuales se destacan los siguientes apartes: “Por su parte, esta Sección en sentencia reciente sostuvo que la interpretación teleológica de la causal de nulidad del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011, es aquella que propugna por evitar las ventajas o prerrogativas ilegítimas que surgen por el vínculo o parentesco entre el candidato y los jurados de votación o miembros de las comisiones escrutadores, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular19.

Desde la misma perspectiva, precisó que es clara “la intención del legislador de evitar que se otorguen ventajas a los candidatos derivadas de ese vínculo o parentesco, aunque la constatación de esa ventaja o de su utilización no constituya requisito que deba cumplirse para entender configurada la causal de nulidad que es objeto de estudio, pues basta que hubiera existido para que se origine la irregularidad y se imponga 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2020-00029-01, M.P. (e) Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 declarar la exclusión de los sufragios escrutados conforme lo enseña el artículo 288.4 de la Ley 1437 de 2011”20.

En cuanto al desconocimiento del principio de la buena fe, de una parte se resalta que la Ley 1437 fue publicada desde el 18 de enero del año 2011, y por ende, desde la fecha tanto los candidatos como los jurados de votación conocen el contenido de la referida causal de nulidad, de manera tal que con su aplicación para las pasadas elecciones no se les está sorprendiendo con una exigencia contenida en una norma general e imperativa.

De otro lado, se recuerda que la efectividad del voto –entendida como capacidad para incidir en el resultado final de la elección-, debe ceder al interés superior de la transparencia del proceso electoral21, por consiguiente la función del jurado de votación debe sustentarse en este principio, el cual se trasgrede cuando éste no se declara impedido y actúa el trámite administrativo electoral, aspecto que conlleva a la exclusión de la votación sin importar el aspecto subjetivo -conducta- de quien obró contrario a la ley.

Finalmente, frente a la diferencia de grado de parentesco prevista en el artículo 151 del Código Electoral y el artículo 275 (6) de la Ley 1437 de 2011, la Sala resalta que se tratan de dos instituciones distintas, pues aquella regula quienes no pueden ser jurados de votación y ésta norma las causales de nulidad específicas de índole electoral, que tratándose del parentesco con los candidatos es más estricta y se basa en la libertad de configuración del Congreso en la estructuración de las instituciones procesales.

De otra parte, no se desconoció el principio pro homine, pues no es cierto, como lo dijo el apelante, que los artículos 151 del Decreto Ley 2241 de 1986 y 275-6 de la Ley 1437 de 2011 regulan la misma situación, como se explica a continuación: Lo primero que debe señalarse es que las normas hacen parte de codificaciones diferentes: la primera, pertenece al Código Electoral, ubicada en el Capítulo II “Jurados de Votación”, del Título VI “Votaciones”; mientras que la segunda está consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esto evidencia que su ámbito de aplicación es distinto: el Código Electoral se ocupa del procedimiento administrativo electoral22 y el CPACA regula el control judicial de los actos electorales a partir de las causales de nulidad. En ese sentido, el primer artículo prohíbe a los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estás, dentro de la respectiva circunscripción electoral.

Se enmarca entonces, en el trámite administrativo electoral, específicamente en las etapas electoral y postelectoral23 y tiene como propósito garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 209 de la Constitución y 1º del Código Electoral. El segundo corresponde a una de las causales de nulidad entendidas como los parámetros a partir de los cuales se revisa la legalidad del acto y, por tanto, conciernen al juicio de nulidad electoral. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 22 Sobre las etapas del procedimiento electoral: sentencia de 23 de septiembre de 2021, expediente: 25000-23-41-000-2019-01101- 02 y de 6 de junio de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-00060.

M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, y de 11 de marzo de 2021, expediente: 11001-03-28-000-2018-00081-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. entre otras. 23 La Sala ha explicado que el trámite electoral está conformado por 3 etapas: la preelectoral, electoral y postelectoral. El electoral, comienza a las 7:30 am del día de las elecciones con la instalación de las mesas de votación por los jurados.

Las votaciones comienzan a las 8:00 am y culminan a las 4:00 pm. Para ejercer el derecho al sufragio, el presidente del Jurado de Votación debe exigir al ciudadano la cédula de ciudadanía, verificar la identidad del mismo, permitirle depositar el voto y registrar que el ciudadano ha votado, según las instrucciones que imparta la RNEC. La postelectoral, corresponde a las distintas etapas del escrutinio, entre ellas, el conteo de mesa a cargo de los jurados.

Ver: sentencia de 6 de junio de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-00060- 00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es por ello, que corresponde al juez electoral aplicar las consecuencias contenidas en el artículo 275-6 en consonancia con el 288-4 de la Ley 1437 de 2011 cuando se presenta el actuar indebido del jurado de votación al no declararse impedido frente al escrutinio de los votos de su pariente en los grados allí reseñados.

En todo caso, la Sala no advierte que el artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 lesione el derecho a ser elegido ni que privilegie el derecho del elegido sobre el de los electores”. 59. De las anteriores consideraciones se extrae con claridad que sí fue objeto de análisis el argumento de defensa reseñado, por lo que resulta impertinente la solicitud de adición de la sentencia, pues el mencionado aspecto de la litis sí fue objeto de pronunciamiento. 60.

Así mismo, de lo expuesto en los aludidos párrafos se desprende palmariamente que la Sección Quinta del Consejo de Estado de manera clara y precisa expuso su posición sobre la aplicación de los artículos 151 del Código Electoral y el 275.6 de la Ley 1437 de 2011, haciendo énfasis en que el desconocimiento del segundo puede dar lugar a la nulidad de la elección correspondiente y por consiguiente, debe ser tenido en cuenta por los candidatos, los jurados de votación y los miembros de comisiones escrutadoras, de manera tal que el punto sobre el entendimiento armónico de ambas normas sí quedó explicado y con fundamento en la misma adoptó una decisión estrechamente relacionada con la preocupación manifestada por el Ministerio Público entorno a la supuesta falta de claridad en la aplicación del artículo 275.6 referido. 61.

Por lo anterior, tampoco es cierto que el fallo del 27 de enero de 2022 haya omitido pronunciarse sobre la necesidad de aclarar el alcance de la norma antes señalada, por lo que no se evidencia se deba de realizar un pronunciamiento adicional al respecto. 2.4.3.3 Peticiones de adición y aclaración de la sentencia en cuanto al cargo de trashumancia 62.

En este aspecto, tanto el demandado como el tercero impugnador de la demanda controvierten la valoración que hizo el fallo de segunda instancia sobre los efectos de la Resolución No. 4930 de 2019 del CNE, que excluyó 189 cédulas del municipio de Villa del Rosario, concretamente el hecho de haber considerado que lo resuelto por la misma era aplicable el día de los comicios, aunque para esa fecha no estaba en firme respecto de algunos documentos de identidad. 63.

A juicio de la Sala, este argumento en manera alguna encuadra en las situaciones de que tratan los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, para aclarar o adicionar la sentencia, por cuanto se pretende cuestionar lo decidido jurídicamente por el Juez Electoral, lo que resulta suficiente para negar las peticiones de aclaración y adición. Además, se advierte que no son figuras para revivir el debate de fondo, ni para cuestionar la hermenéutica empleada.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64. No obstante, se recuerda que el fallo ilustró las razones por las cuales se determinó que la decisión del CNE resultaba plenamente aplicable para el día de los comicios, aunque contra la misma eventualmente se hubiesen presentado recursos de reposición pendientes de decisión al momento de la votación. “Al respecto, es suficiente señalar que, según el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 de 2015 el procedimiento y las decisiones del CNE sobre trashumancia, tienen carácter policivo administrativo.

Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan. En ese sentido, esta Sala recientemente se refirió a la notificación del acto que deja sin efecto la inscripción de cédulas conforme lo reglamenta la Resolución 2857 de 30 de octubre de 201824, la cual se realiza conforme lo señala el artículo 70 de la Ley 1437 del 2011, a efectos de establecer si contradice el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, previsto constitucionalmente en el artículo 29 Superior y, legalmente, en los artículos 34, 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011.

En esa oportunidad se dijo que “la labor de dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía al advertir y comprobar la irregularidad devenida de la transhumancia (sic), no resulta ajena a las funciones propias del máximo ente de la organización electoral. Aunado a que conforme al artículo 4° de la Ley 163 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1294 de 17 de junio de 201525, se impuso al CNE la obligación de depurar la transhumancia (sic), a través de un proceso breve y sumario, en donde se estableció que sus decisiones son policivas y de inmediato cumplimiento y que en últimas deberá armonizarse en su aplicación con los plazos y presupuestos de la Ley 1437 de 2011, a fin de no exceder los términos, de cara al calendario electoral.”26 (Negrilla añadida). 65.

En ese orden de ideas, a partir del argumento relativo a la indebida valoración de la Resolución No. 4930 de 2019 tampoco resulta procedente la adición o aclaración de la sentencia, pues nuevamente busca reenviar al debate frete a un extremo de la litis que ya fue decidido. 66. De otro lado, en cuanto a la petición de determinar los efectos que tiene el declarar trashumantes a 189 ciudadanos en el municipio de Villa del Rosario, respecto de las elecciones al concejo municipal, asamblea departamental y al gobernador, es necesario recordar que el proceso versó exclusivamente sobre la legalidad de la elección del alcalde de Villa del Rosario para el período 2020-2023, por lo que no puede ampliarse el estudio de legalidad a otras designaciones o resolver cómo debió quedar conformado el concejo municipal de la anterior entidad territorial y la asamblea departamental de Norte de Santander, dado que ello excede por completo el problema jurídico planteado y el objeto de presente proceso. 24 Por medio de la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones. 25 "Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de establecer los mecanismos que hagan efectivo y oportuno el control que el Consejo Nacional Electoral ejerce sobre la inscripción de cédulas de ciudadanía para combatir la trashumancia electoral".

En su “Artículo 2.3.1.8.6. Decisión y notificación. El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes. Parágrafo. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo.

Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.”. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala de 30 de septiembre de 2021, expediente: 11001-03-28-000-2021-00036-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 67.

Por consiguiente, las consideraciones realizadas en el fallo del 27 de enero de 2022, sobre la existencia de 189 ciudadanos trashumantes estaban circunscritas al análisis de legalidad de la elección enjuiciada, sin que le correspondiera a la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicar las mismas y tomar alguna determinación de oficio sobre la validez de designaciones que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, so pena de desconocer el objeto del proceso, la presunción de legalidad que los revisten y los derechos de sus destinatarios, en suma, de dictar una decisión por fuera y/o mas allá de lo pedido. 68.

En consecuencia, la solicitud de adición parte del error de considerar que en el trámite de la referencia deben adoptarse decisiones que incidan en la legalidad de actos de elección ajenos a este proceso, por lo que será negada. 2.4.3.4 Aclaración de los efectos de la sentencia 69. En este punto el demandado, indicó que el sustento jurisprudencial mencionado por la Sala para declarar electo al señor Carlos Julio Socha Hernández como alcalde de Villa del Rosario, es aplicable a cargos de corporaciones públicas no frente a empleos uninominales como el caso de autos.

Así mismo la RNEC, refirió que el fallo incurrió en una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva dado que en la primera señaló que al configurarse una causal objetiva de nulidad debe disponerse realizar escrutinio o elecciones atípicas, pero en la segunda declaró una designación. 70. Frente al alegato del demandado basta destacar que con su argumento no da cuenta de la existencia de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, simplemente manifiesta su inconformidad a partir de un supuesto uso impertinente de la jurisprudencia citada en el fallo, que valga la pena aclarar, como se expuso en los párrafos 379 a 406 de la misma, da cuenta de la posibilidad de declarar una elección frente a cargos uninominales cuando se acredita una causal de nulidad de tipo objetivo. 71.

Las consideraciones contenidas en los párrafos antes señalados, ilustran la manera reiterada en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos como el del alcalde de Villa del Rosario, ha estimado procedente de manera inmediata declarar electo a quien corresponda luego de haber depurado la voluntad popular a partir de las pruebas obrantes en el proceso que le permiten determinar la veracidad de la información contenida en el material electoral. 72.

En consonancia con la jurisprudencia expuesta, en el fallo de segunda instancia se confirmó lo resuelto por el a-quo, esto es, la anulación del acto de elección demandado y se declaró electo como alcalde de Villa del Rosario al señor Carlos Julio Socha Hernández, toda vez que después de identificar el número de sufragios afectados por hechos de trashumancia y los que no podían tenerse en cuenta por la relación de parentesco que regula el artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011, se pudo establecer, a través de la metodología de la afectación ponderada, que el ciudadano Socha Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Hernández era el llamado a presidir el destino de la mencionada entidad territorial. 73.

En virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala no existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo que genere una situación de duda que haga necesario proferir una providencia complementaria o aclaratoria. 74. De otra parte, frente a los pronunciamientos que trae a colación la RNEC en la solicitud de aclaración, se debe tener en cuenta, que los mismos hacen alusión a la configuración de causales objetivas de nulidad electoral y la necesidad de practicar nuevos escrutinios, como consecuencia lógica de la depuración de la voluntad popular, situación que en manera alguna fue desconocida en el presente trámite, pues en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, luego de advertir las irregularidades, en relación con el conteo de votos, procedió a establecer cómo quedaba el resultado del certamen democrático, lo que le permitió a su vez declarar la elección. 75.

Se debe recordar que el reproche puesto en conocimiento de la segunda instancia, fue el de la competencia del a-quo para escrutar la votación y decidir quién regiría como primera autoridad de Villa del Rosario, mas no, sobre alguna irregularidad en la ponderación de los votos ni el resultado de dicha labor, por lo que en segunda instancia al no advertirse yerro alguno en el trámite adelantado, por estar en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió mantener incólume tal decisión que incluye el escrutinio realizado en primera instancia y que es armónica con la jurisprudencia aducida por la RNEC para solicitar la aclaración. 76.

Por lo tanto, se insiste, el fallo del 27 de enero de 2022 es congruente en su parte considerativa y resolutiva y no genera motivo de duda en manera alguna. 77. Finalmente, se tiene que la RNEC conforme a lo señalado en el párrafo 37827 de la sentencia, extraña que no se haya dicho nada sobre la realización de escrutinios o elección atípicas ante la configuración de causales de nulidad objetivas frente a cargos uninominales. 78.

Sobre el particular, basta revisar los párrafos 379 a 406 del fallo, para corroborar que ante a la aludida situación, por las razones allí indicadas, el a quo al contar con el material probatorio necesario, revisó el escrutinio y declaró la elección, en lugar de disponer la celebración de una nueva jornada electoral, decisión que fue confirmada por el ad-quem.

De manera tal que contrario a lo indicado por la RNEC, la sentencia de segunda instancia se pronunció de manera clara sobre dicho aspecto. 79. Teniendo claro lo anterior, se recuerda que la RNEC pretende debatir un punto decidido en la sentencia de 27 de enero de 2022, aspecto que, so pretexto de 27 Para resolver los cuestionamientos anteriores que confluyen en determinar la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado por vicios objetivos, corresponde a la Sala establecer (i) si compete al juez realizar el escrutinio y declarar la elección o (ii) por el contrario ordenar el adelantamiento de elecciones atípicas o la designación del reemplazo según sea el caso, esto es si faltaren menos de 18 meses para los nuevos comicios.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 aclaración no puede sustentarse en los desacuerdos que los sujetos procesales tengan sobre las consideraciones de fondo que se debatieron y decidieron, pues ese cuestionamiento sobre el fondo escapa de los presupuestos de la mencionada figura, cuyo esquema es el de dilucidar puntos oscuros. 2.6.

Sobre la solicitud de nulidad de la sentencia. 80. En la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandado, si bien tituló su escrito como incidente, alegó que al tenor del artículo 294 de la Ley 1437 de 201128 deviene en la incompetencia funcional (pérdida de competencia) del a quo y la Sección Quinta del Consejo de Estado para decidir el asunto puesto en su conocimiento, dado que se desconoció el artículo 264 de la Constitución Política, en virtud del cual los procesos de nulidad electoral se deben resolver en el término de un año. 81.

Previo a resolver el anterior planteamiento, resulta del caso precisar el concepto de competencia funcional; el cual hace alusión a la asignación de asuntos por parte del legislador a las autoridades judiciales teniendo en cuenta las instancias y las potestades atribuidas a éstas. Ello implica que algunas controversias sean de única o de dos instancias; que ciertos asuntos en determinados momentos procesales deban ser decididos por el magistrado ponente o por la sala a la que pertenece y la competencia para resolver los recursos ordinarios o extraordinarios29. 82.

En ese orden de ideas, la supuesta pérdida de competencia que pone de presente el demandado no tiene relación alguna con la denominada incompetencia funcional del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, para proferir en primera y segunda instancia la sentencia que decida la demanda de nulidad electoral del alcalde de un municipio con más de 70.000 habitantes como lo es Villa del Rosario, conforme lo establecen los artículos 150 y 152-8 de la Ley 1437 de 2011, antes de entrar en vigencia la Ley 2080 de 2021, pues lo que se está aduciendo es un tema de falta de competencia por el factor temporal, aspecto que no fue previsto en el artículo 264 de la Constitución Política como estructurador de la aducida incompetencia funcional y por ello no se erige como una causal de nulidad originada en la sentencia, razón suficiente para rechazar del plano la presente solicitud. 83.

En todo caso, si bien es cierto que el parágrafo del artículo 264 Constitucional establece que la jurisdicción contencioso administrativa resolverá los procesos de nulidad electoral en el término de un año, lo cierto es que no fijó una consecuencia 28 ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto del 26 de agosto de 2021. M.P Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de mayo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad: 47001-23-33-000-2013-00147-01, Corte Constitucional, sentencia T-735 del 15 de octubre de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 jurídica para aquellos procesos que no sean resueltos en ese plazo y menos aun la que pretende conferirle el recurrente que es la pérdida de competencia del juez que adelanta la actuación30. 84.

A la misma conclusión arribó la Corte Constitucional al resolver la solicitud de amparo fundamentada en violación del debido proceso con sustento en el referido precepto superior, oportunidad en la que precisó: “… la Sra. Ramírez de Rincón alega que se configura un defecto orgánico porque la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral se profirió de manera extemporánea, después de dos años y once meses de su presentación, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado había perdido competencia, pues al tratarse de un proceso electoral de única instancia, no podía exceder de 6 meses, tal como señala el artículo 264 de la Constitución Política.

En relación con este supuesto defecto simplemente cabe destacar que no hay una previsión constitucional que señale la pérdida de competencia del juez que conoce de la acción de nulidad electoral una vez trascurrido el plazo de seis meses, por lo tanto las sentencias proferidas después de haber transcurrido dicho término son válidas y en esa medida no se configura el defecto alegado por la actora”31.

(Negrillas fuera de texto) 85. Al respecto, es pertinente resaltar que las causales de pérdida de competencia del juez deben aparecer expresas en el ordenamiento jurídico, por lo que no puede pretender el peticionario crear reglas para separar del conocimiento de los asuntos a los jueces en virtud de interpretaciones propias carentes de fundamento. 86.

De acuerdo con lo discurrido, se tiene que no es posible acceder a la solicitud del demandado y, al no encuadrarse en las causales establecidas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, será rechazada. 87. Por otra parte, en cuanto a la solicitud probatoria efectuada en la petición de nulidad para demostrar el término en que se decidió el presente asunto, resulta del caso señalar que al ser rechazada de plano la postulación anulatoria, carece de efectos pronunciarse sobre este aspecto en tanto el factor temporal en nada influye en la materialización de la causal de nulidad originada en la sentencia por incompetencia funcional, como se señaló en precedencia. 2.7.

Conclusión 88. Así, la Sala denegará las peticiones de adición y aclaración formuladas por el accionado, el tercero impugnador de la demanda y la RNEC, así mismo se rechazará la solicitud de nulidad de la sentencia del 27 de enero de 2022, ya que, como se explicó ampliamente no existieron argumentos para su prosperidad. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2017, Rad. 25000-23-41-000-2015-02491-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 52001-23-33-000-2020-00982-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-399 del 31 de mayo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 27 de enero de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de nulidad y pruebas originada en la sentencia conforme la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.