Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06890-00 Demandante: Aura Cristina Montejo Garay Demandado: Hospital Occidente de Kennedy y otros Tema: Auto que admite acción de tutela y resuelve la solicitud de medida provisional Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia. Admisión y solicitud de pruebas 1.
De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, el despacho admitirá la acción de tutela de la referencia, presentada por Aura Cristina Montejo Garay contra la Superintendencia Nacional de Salud, Asmet Salud EPS y el Hospital Occidente de Kennedy. 2.
Asimismo, se accederá a la solicitud probatoria de la parte actora y, en consecuencia, se oficiará a Asmet Salud EPS para que remita las autorizaciones y órdenes médicas relacionadas con el radicado No. 216764273. Documentos que se estiman necesarios, pertinentes y conducentes, según se desprende del contenido de la acción de tutela. Solicitud de medida provisional 3.
La parte actora solicitó que se decretara una medida provisional en los siguientes términos: «Se le ordene de manera inmediata a ASMET SALUD EPS, hacer entrega de la autorización u orden para el procedimiento quirúrgico aquí mencionado, con los respectivos insumos necesarios para tal efecto, y a su vez ordene al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, proceder de manera inmediata a la ejecución del correspondiente procedimiento quirúrgico» 4.
Para resolver, es preciso señalar que la figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho o derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados o en riesgo, como consecuencia de los actos en los que se fundamentó la solicitud de amparo, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes. 5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida es una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata1. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06890-00 Demandante: Aura Cristina Montejo Garay 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Así las cosas, el juez constitucional deberá estudiar la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva2. 7.
En el caso bajo estudio, este despacho advierte que existe coincidencia entre lo solicitado en las pretensiones de la acción de tutela y lo requerido mediante la medida provisional. En consecuencia, se hace necesario contar con mayores elementos de juicio que permitan determinar la procedencia de un eventual amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Aunado a ello, no sobra advertir que dada la naturaleza de la acción de tutela, esta cuenta con un trámite preferencial y expedito y, en consecuencia, la misma será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías constitucionales de la parte actora. En mérito de la expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. ADMITE la acción de tutela de la referencia, instaurada por Aura Cristina Montejo Garay contra la Superintendencia Nacional de Salud, Asmet Salud EPS y el Hospital Occidente de Kennedy.
SEGUNDO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.
TERCERO. ACCEDER a la solicitud de prueba solicitada por la accionante. En consecuencia, por Secretaria General, REQUERIR a Asmet Salud EPS para que remita las autorizaciones y órdenes médicas relacionadas con el radicado No. 216764273, dentro de 1 día siguiente a la notificación de esta providencia.
CUARTO. NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a las autoridades accionadas, para que, en el término de 1 día contado desde la fecha de notificación, rindan los informes que estimen pertinentes.
QUINTO. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.