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11001031500020230252700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 3947 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Frey Mazzini Mendoza Acosta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001031500020230252700 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 19 CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-02527-00 (3947) Demandante: Frey Mazzini Mendoza Acosta Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Antecedentes El accionante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda porque realizó una interpretación errada de la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 en lo que respecta a las asignaciones básicas de los sueldos de actividad, así como del sistema de oscilación que rige de estas hacia las asignaciones de retiro y pensiones cuando son reconocidas en legal forma.

Que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, las asignaciones de retiro se ajustan de acuerdo con el principio de oscilación y no con base a las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Radicado: 11001031500020230252700 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia concluyó que el reajuste previsto en la Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad y, por ende, que el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo del Ejército Nacional con aplicación del IPC para los años de 1997 a 2014.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-931 de 2004 ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004. Que también ordenó que debía reconocerse la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.

Que para el caso en concreto existe un mandato jurisprudencial de carácter constitucional que ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada; que esta sentencia tiene efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, constituyéndose en cosa juzgada constitucional entre las partes.

Sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado confirmó la sentencia tras considerar que la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo, sino también para el personal retirado.

Que, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual no puede ser modificada por decisión judicial; mientras que para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre Radicado: 11001031500020230252700 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

Que como el demandante pretendía que se le reajustara su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al /consumidor para las anualidades mencionadas, así como su asignación de retiro, por considerar que este fue mayor al efectuado conforme los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, se estimó que era improcedente acceder a ello, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual.

CONSIDERACIONES El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión, a saber: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3.

Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (negrillas de la Sala). En el presente caso, el recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 8° del artículo 250 ibidem, esto es, “[…] Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. De acuerdo con esta Corporación, para que se encuentre acreditada la configuración de dicha causal se requiere de 3 presupuestos concurrentes, a saber: i) Que existan dos sentencias contradictorias; Radicado: 11001031500020230252700 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso que fue dictada; y iii) Que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada, exigiéndosele al recurrente demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario dicha excepción, bien sea porque estuvo representado por curador ad-litem o porque ignoraba la existencia del proceso anterior, puesto que no puede premiarse la inactividad o negligencia de quien pudiendo alegar este hecho exceptivo oportunamente no lo hace1.

Para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que el Código General del Proceso le da a la cosa juzgada en su artículo 3032, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) La identidad de objeto: la cual se verifica cuando en los dos procesos se discuten las mismas pretensiones y que, en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, implican la pretensión anulatoria de un mismo acto administrativo o de una misma situación jurídica particular que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad de un acto. ii) La identidad de causa: la cual ocurre cuando en el nuevo proceso se invoca como sustento el mismo hecho jurídico que se invocó en el proceso anterior y que, para los procesos de nulidad y restablecimiento 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 02 de abril de 2013. Radicado: 1100101500020010011801(REV). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 La norma prevé: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzga da siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Radicado: 11001031500020230252700 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del derecho, suponen que en el segundo o nuevo proceso se aduzca como motivo del restablecimiento, el mismo supuesto jurídico que se adujo en el proceso anterior. iii) La identidad de partes: la cual ocurre cuando quienes intervinieron en el proceso anterior como demandante y demandado, actúen o sean los mismos en el nuevo proceso3.

Quedando precisados los requisitos o presupuestos que configuran la cosa juzgada, resulta oportuno determinar si en este evento están presentes la totalidad de los anteriores elementos, para lo cual se efectuará una breve descripción de las distintas decisiones en que sustenta el actor la causal de revisión: FECHA ACCIÓN PARTES LO QUE SE DEMANDA SENTIDO DE LA DECISIÓN 29 de septiembre de 2004 Acción pública de inconstitucionalidad Inés Jaramillo Murillo contra Artículo 2° de la Ley 848 de 2003 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004” Declarar exequible el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales. 17 de junio de 2021 y 24 de marzo de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho Frey Mazzini Mendoza Acosta contra La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Oficio No. S-2018- 068255/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 y Oficio No. E- 00001-201903928-CASUR id: 403511 del 25 de febrero de 2019.

Por medio de los cuales se niega la reliquidación del salario desde el año de 1992 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 02 de abril de 2013. Radicado: 1100101500020010011801(REV). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001031500020230252700 (3947) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La síntesis anterior permite afirmar al Despacho que el fallo en que el demandante sustenta la causal de revisión fue proferido al interior de un proceso en el que se controvirtió la constitucionalidad de la ley que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, lo cual dista, en su contenido y materia, de los actos demandados por el hoy recurrente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consecuente con lo anterior, no se estructura la causal 8ª de revisión al no concurrir los presupuestos normativos para que opere la cosa juzgada, que tal y como se dijo en párrafos anteriores, deben ser demostrados dada la inmutabilidad que caracteriza la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material en cuanto dicha sentencia no está sujeta a recursos y el asunto que decidió no puede ser objeto de debate en otro proceso ulterior.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente