Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Accionados: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición. Respecto a la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 se declara improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rubén David Suárez Cañizares contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, las sociedades E Distritbution S.A.S., Cruz & Asociados Legal S.A.S., y el señor Felipe Wilson Martínez.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Rubén David Suárez Cañizares solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad en conexidad con los principios de confianza legítima, transparencia y moralidad administrativa, cuya vulneración le atribuyó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a las sociedades E Distritbution S.A.S., Cruz & Asociados Legal S.A.S., y al señor Felipe Wilson Martínez, por la expedición de la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 20241 y la omisión de dar respuesta al derecho de petición presentado el 3 y 7 de julio de 2024. 1 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que se encuentra inscrito en el IX Curso de Formación Judicial de Jueces y Magistrados de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y que los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024 se realizó la evaluación de la subfase general inicial de dicho curso. 2.2.
Agregó que los referidos días “[…] se presentaron pruebas de evaluación de 8 programas académicos dentro del IX Curso de Formación Judicial a través de la Plataforma Klarway, entidad [sic] contratada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Consejo Superior de la Judicatura para la Grabación (Audio, Video, Captura de Pantalla) y el Monitoreo de la Pruebas evaluativas […]”. 2.3.
Adujo que durante las pruebas ocurrieron “[…] múltiples errores técnicos, y/o presuntas intervenciones tales como hakeo [sic] u [sic] accesos no autorizados la plataforma […]”. 2.4. Indicó que, mediante la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” publicó los resultados de la evaluación; y que incurrió en un error porque “[…] no aparecen resultados por módulos, solo se publican unos resultados de forma general, vulnerándose el principio de transparencia, publicidad, moralidad de los actos administrativos, es decir no se conoce la publicación de las notas de módulo de cada Discente, lo que puede favorecer errores en la transcripción o una presunta alteración u [sic] hackeo de los resultados publicados, habida cuenta los antecedentes expuestos por la propia Escuela Judicial de intento de hackeo de la misma […]”. [Negrilla original del texto]. 2.5.
Relató que los días 7 y 14 de junio de 2024 se llevó a cabo la jornada de exhibición de la prueba, para los participantes que hubieran obtenido un puntaje inferior a 800 puntos. Sin embargo, indicó que: “[…] NO RECONOZCO como mi Prueba la exhibición de las evaluaciones de los días 19-05-2024 y 02-06-2024, realizada el día 7 de Julio de 2024 y 14 de Julio de 2024 y que la Prueba integra del suscrito es la exhibición de la Prueba en (Audio, Video, Captura de Pantalla) captada por medio de la Plataforma Klarway a través del Campus Virtual de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y requiero de dicha exhibición solicitud realizada dentro del término concedido para el trabajo de recurrir la calificación ponderada de forma general, e iniciar todas la acciones legales 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares pertinentes de ser el caso […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto]. 2.6.
Señaló que, por lo anterior, el 3 de julio de 2024 presentó un derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en la que pidió lo siguiente: “[…] 1. Solicito se me exhiba y remita la Grabación y Audio de la prueba presentada el 19 de mayo de 2024 (SESION DE 4 HORAS MAÑANA Y SESION DE 4 HORAS TARDE) y del 2 de Junio de 2024 (SESION DE 4 HORAS MAÑANA Y SESION DE 4 HORAS TARDE), así como se exhiba copia del cuadernillo de preguntas y respuestas del suscrito y se exhiba el cuadernillo de preguntas y la clave de respuestas de la prueba del suscrito a efectos de presentar reclamación y/o recursos de ley contra los resultados, de forma definitiva y hasta el día final de la presentación de los recursos de ley, insumo absolutamente necesario para el trabajo de defensa de la evaluación del suscrito. 2.
Solicito la exhibición y remisión y publicación de todas y cada una de las asignaciones de los 8 programas cursados así: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Así como su respectivo cuadernillo de preguntas y clave de respuestas de cada uno de estos, es decir de todos uy [sic] cada uno de los módulos cursados y evaluados. 3.
Indíquese si se computó algún tipo de CALIFICACION [sic] a los TALLERES VIRTUALES DESARROLLADOS Asincrónicamente es decir al DESARROLLO DE LOS 8 MODULOS durante el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial o solo se estableció un COMPUTO DE CALIFICACION FINAL de los eventos del 19 de mayo de 2024 y 2 de junio de 2024, De [sic] ser así indíquese la nota dada al suscrito a dichos talleres desarrollados o en su defecto establezca su calificación de 0.0 a 1.000 puntos y se me exhiban tales notas. 4.
Sírvase certificar el origen de los datos de NOTAS publicados de la Subfase General, si estos fueron compilados o certificados por pares académicos y acreditar el nombre completo y cedula [sic] de ciudadanía del autor del documento o el contratista o la razón social que genero el documento publicado como anexo “ANEXO RESOLUCIÓN EJR24-298 DE 21 DE JUNIO DE 2024 CONVOCATORIA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – ACUERDO PCSJA18-11077 DE 2018 RESULTADOS EVALUACIÓN SUBFASE GENERAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” 5.
Se verifique si se presentaron errores en la transmisión de datos de las respuestas entidades dentro de la prueba y que preguntas se encuentran como NO marcadas. 6. Solicito se inicien actuación disciplinaria en caso de que se evidencien fallas en la trascripción u [sic] alteración de las NOTAS de los discentes de IX CURSO JUDICIAL de Jueces y Magistrados. 7.
Indíquese si durante la prueba se presentaron intromisiones no autorizadas u [sic] hackeo a la plataforma durante los ensayos de la misma, específicamente durante de los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024 en el Campus Virtual IX Curso General de Jueces y Magistrados de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o de la Herramienta Klarway durante el proceso de Calificación 8.
Determinar e indicar en la actualidad quien es el responsable de la Custodia de las Notas Publicadas en la Subfase General del IX Curso de Jueces y Magistrados de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 9. Determinar e Indicar al suscrito quién es el Auditor / Supervisor del Contrato firmado para el desarrollo de la Sub Fase General del IX Curso de Jueces y Magistrados de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y quien es su contratista de ser así, alléguese copia de dicho Contrato, incluyéndose sus anexos, adendas y su propuesta de desarrollo.
Téngase como prueba en términos generales todos y cada uno de los documentos y datos, generados dentro del CAMPUS VIRTUAL, el desarrollo de la evaluación del 19 de mayo de 2024 – 2 de junio de 2024 y la Plataforma Klarway […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares 2.7.
Manifestó que el 7 de julio de 2024 reiteró su derecho de petición a los correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co y actividadesacademicasejrlb@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.8. Puntualizó que, a la fecha de la presentación de esta acción, no había recibido respuesta a su petición, y que la respuesta masiva emitida el 15 de julio 2024 por parte del Representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 no había sido clara, precisa y de fondo. 2.9.
Mencionó que al no tener acceso a las notas de cada programa se vulneró, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, los principios de los actos administrativos de publicidad, transparencia y moralidad. 2.10. Finalmente, afirmó que la sentencia SU-067 de 2020 “[…] señaló el derrotero de los CONCURSOS DE MERITOS [sic] en la Rama Judicial, de forma clara que la reserva de su propia prueba NO LE ES IMPUTABLE al propio Discente que la presenta, situación que se encuentra incumplimiento el Consejo Superior de la Judicatura, y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al negarse a suministrar la prueba integra de cada Discente (Audio, Video, Captura de Pantalla de los eventos de 19-05-2024 y 02-06-2024) […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. SE TUTELE, debido proceso, igualdad, confianza legítima, y petición, ORDENANDOSE [sic] a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responder de manera clara precisa y de fondo, todos y cada uno de los nueve (9) puntos de la petición planteada por el accionante a través del ticket del IX Campus Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el día 3 de Julio de 2024 y reiterada a través de correo electronico [sic] 7 de julio de 2024, 0:02, mediante el mecanismo derecho de petición de anterior prioritaria.
Lo anterior con efectos intercomunis con los demás Discentes (Aprobados y Reprobados) a efectos de No TOMAR una ventaja indebida sobre los demás reclamantes en la interposición de recursos y negándose tal aspecto a otros participantes 2. SE TUTELE, debido proceso, igualdad, transparencia, moralidad, confianza legítima, ORDENANDOSE [sic] a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIAL, publicar una nueva Resolución que contenga los principios de publicidad, moralidad y transparencia en los actos administrativos, publicando dicho acto administrativo de todas y cada una de las asignaciones de los 8 programas desglosados cursados en la SubFase General del IX Curso Judicial de Jueces y Magistrados de la Convocatoria 27, de acuerdo al numeral 4 “Conocer oportunamente los resultados de las calificaciones obtenidas en cada una de 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares las subfases del IX Curso de Formación Judicial Inicial y sobre los recursos que proceden de conformidad con el cronograma que se establezca y/o sus modificaciones” del Capítulo IV Derechos y Deberes de los Discentes de Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de Septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura 3.
SE TUTELE, debido proceso, igualdad, confianza legítima, y petición, ORDENANDOSE [sic] a cualquiera de los accionados la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EMPRESA KLARWAY, EMPRESA EDISTRIBUTION CO, UNIVERSIDAD TECNOLOGICA Y PEDAGOGICA DE TUNJA, UNION TEMPORAL FORMACION JUDICIAL 2019, CRUZ LEGAL & ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S, FELIPE WILSON MARTINEZ que tenga la custodia de la Grabación (Video, Captura de Pantalla) y Audio de la prueba presentada el 19 de mayo de 2024 (SESION DE 4 HORAS MAÑANA Y SESION DE 4 HORAS TARDE) y del 2 de Junio de 2024 (SESION DE 4 HORAS MAÑANA Y SESION DE 4 HORAS TARDE), incluyéndose la Captura de Pantalla donde se exhiba copia del cuadernillo de preguntas y respuestas del suscrito marcada en dicha prueba y se exhiba el cuadernillo de preguntas y la clave de respuestas de la prueba del suscrito a efectos de presentar reclamación y/o recursos de ley contra los resultados, de forma definitiva y/o hasta el día final de la presentación de los recursos de ley, insumo absolutamente necesario para el trabajo de defensa de la evaluación del suscrito.
Lo anterior con efectos intercomunis con los demás Discentes (Aprobados y Reprobados) a efectos de No TOMAR una ventaja indebida sobre los demás reclamantes en la interposición de recursos accediendo de manera exclusiva a su prueba integra y negándose tal aspecto a otros participantes 4. O en su defecto, dada la perentoriedad de términos para interposición de recursos del 15-07-2024 al 26-07-2024, REPROGRAMAR el Cronograma de Curso Judicial y SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, PROGRAME una nueva exhibición de la Prueba a los Discentes del IX Curso de Formación Judicial de Jueces y Magistrados, suministrándole Copia autentica de la Grabación de la Plataforma Klarway (Audio, Video, Captura de Pantalla) a cada Discentes, para garantizar la integralidad de la exhibición de la prueba integra de cada Discente, con efectos intercomunis, inclusive a Discentes catalogados como Aprobados y Reprobados, programando una nueva fecha para la interposición de recursos contra la resolución EJR24-298 de fecha 21 de Junio de 2024.
5. SE COMPULSEN copias a las autoridades pertinentes en contra de las autoridades responsables CONSEJO SUPEERIOR DE LA JUDICATURA y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por el incumplimiento de la Sentencia de Unificación SU -067 de 2022 de la Corte Constitucional. 6. En el caso de que se evidencien errores en la transmisión de datos alteraciones, errores en la transcripción u hackeo de la Plataforma IX Curso Concurso de Formación Judicial se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se inicien las investigaciones pertinentes y se determinen responsables […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, las sociedades E Distritbution S.A.S., Cruz & Asociados Legal S.A.S., y el señor Felipe Wilson Martínez.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, de la Fase III del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 20183. 5.
Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por el accionante. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” manifestó, a través de su directora, que no vulneró los derechos fundamentales del señor Rubén Suárez Cañizares, porque a través del Oficio núm. EJO24-1105 de 31 de julio de 2024 contestó la petición radicada por el accionante en ejercicio del derecho de petición, por lo que agregó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2.
Indicó que en el mes de julio se le compartió a todos los discentes el Protocolo de Exhibición de la prueba de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial con el “[…] fin [de] garantizar el acceso a las pruebas presentadas virtualmente. Conforme con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA18-11077 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, para la exhibición y consulta de las mismas, los discentes debían cumplir con las condiciones de reserva y confidencialidad de estas, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) […]”. 6.3.
Aclaró que sus acciones se han ajustado a los Acuerdos números PCSJA18- 11077 2018 y PCSJA19-11400 de 20194, que reglamentan el IX Curso de Formación Judicial Inicial, por lo que ha garantizado el cumplimiento de los 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 4 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares requisitos de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965, esto es proteger los derechos de todos los participantes, entre estos los del accionante. 6.4.
La Universidad Libre de Colombia solicitó, a través de apoderado judicial, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene ninguna relación con los hechos mencionados ni con el accionante. 6.5. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC solicitó, a través de apoderado judicial, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las actuaciones adelantadas se ciñeron a los Acuerdos números PCSJA18-11077 de 2018, PCSJA19-11400 y PCSJA19-11405 de 20196 y posteriores comunicados del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 6.6.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 manifestó, a través de su representante legal suplemente, que: “[…] nos oponemos a las todas y cada una de las pretensiones del accionante, para que sean tutelados los derechos fundamentales invocados, en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, al no observarse vulneración alguna por parte de los involucrados en la presente causa, cuyas actuaciones se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”. [Negrilla original del texto]. 6.7.
Agregó que la respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 3 y 7 de julio de 2024 se remitió el 27 y 31 de julio de 2024, respectivamente, por lo que no es cierto que no se haya emitido pronunciamiento. 6.8. El señor Rubén David Suárez Cañizares, mediante escrito de 30 de julio de 2024, solicitó que se adicionara el auto admisorio de la demanda en el sentido de tener por accionado a “[…] la empresa Klarway […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 5 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 6 "Por medio del cual se aclara el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019". 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910.
VI.2. Cuestiones previas VI.2.1. Solicitud de desvinculación 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Universidad Libre de Colombia. 9. Revisado el auto admisorio de la presente acción constitucional se observa que la Universidad Libre de Colombia no fue vinculada, sino la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.2.2.
Solicitud de vinculación 10. El señor Rubén David Suárez Cañizares solicitó, a través de correo electrónico de 30 de julio de 2024, que se adicionara el auto admisorio de 25 de julio de 2024 en el entendido de tener por accionado a “[…] la empresa Klarway […]”. 11. Al respecto, se precisa, conforme a los documentos obrantes en el expediente11, que Klarway es el aplicativo, plataforma o software, a través del cual se realizó la prueba del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 12.
En ese sentido, en el Oficio núm. PCSJO24-293 de 25 de abril de 2024, suscrito por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se precisa que que “Klarway” es el software “[…] que ha dispuesto la Unión Temporal “Formación Judicial 2019”12, contratada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para llevar a cabo el curso […]”, que “[…] ” garantiza mediante una infraestructura 100% cloud una concurrencia hasta para 20.000 exámenes, ofreciendo estabilidad y continuidad en el desarrollo de la evaluación […]”. 13.
Por lo anterior, no es necesario vincular al software referido en razón a que en este proceso actúan como accionados la Unión Temporal Formación Judicial 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 11 GUÍA DE ORIENTACIÓN AL DISCENTE PARA LA EVALUACIÓN VIRTUAL DE LA SUBFASE GENERAL. 12 Conforman por E-Distribution y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares 2019, la sociedad E Distritbution S.A.S. y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC; estas últimas integran la unión temporal.
VI.3. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición del accionante, por la presunta omisión de las accionadas de dar respuesta a las solicitudes radicadas el 3 y 7 de julio de 2024. b) Si la expedición de la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 202413 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con los principios de confianza legítima, transparencia y moralidad administrativa del accionante.
VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos 15. La Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho. 16.
En relación con los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 202214, precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, excepto en los siguientes tres eventos: (i) que no exista otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida;
(ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. Al respecto, la referida Corporación explicó lo siguiente: […] [L]a jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito15.
Los actos administrativos que se dicten en el 13 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022. M.P.: Paola Andrea Meneses. 15 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»16. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»17. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable18. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»19. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»20. […]”. administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 16 Sentencia T-314 de 1998. 17 Sentencia T-292 de 2017. 18 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 19 Sentencia T-049 de 2019. 20 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.
En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares 17.
Igualmente en la mencionada sentencia de unificación, se precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actuaciones administrativas de trámite que se desarrollen en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final, y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.
VI.5. Caso concreto 18. El señor Rubén David Suárez Cañizares solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad en conexidad con los principios de confianza legítima, transparencia y moralidad administrativa, cuya vulneración le atribuyó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a las sociedades E Distritbution S.A.S., Cruz & Asociados Legal S.A.S., y al señor Felipe Wilson Martínez, por la expedición de la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la omisión de dar respuesta al derecho de petición presentado el 3 y 7 de julio de 2024. 19.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará: i) el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad de esta acción de tutela frente a la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024; y ii) la configuración de un hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición. VI.5.1. Incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad frente a la Resolución núm. EJR24-298 de 2024 20.
En el presente caso, la parte accionante adujo que con la expedición de la Resolución núm. EJR24-298 de 2024, emitida por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, se vulneraron sus derechos fundamentales citados supra en razón a que no se publicaron los resultados desagregados de la prueba presentada los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024; y además no tuvo acceso al audio, video y captura de pantalla de su examen. 21.
Al respecto señaló frente al acto administrativo cuestionado: “[…] NO permite conocer las notas de cada uno de los 8 programas cursados y en la página del Campus Virtual no se permite conocer la calificación asignada a cada uno de sus componentes, como quiera de que el modulo [sic] CALIFICACIONES no se encuentra activo, y las NOTAS publicadas son de forma general en una PONDERACION [sic] FINAL, mas [sic] no se encuentra desglosada por cada módulo cursado y evaluado […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares 22.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela busca controvertir el acto administrativo a través del cual se publicaron los resultados del IX Curso de Formación Judicial Inicial - Subfase General, y mediante en la cual se determinó que había reprobado la prueba realizada. 23. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la acción constitucional resulta improcedente para “[…] controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela;
(ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios […]”21. 24.
En el caso objeto de estudio, se observa que el acto administrativo cuestionado es susceptible de reposición y se encuentra pendiente de resolver los recursos interpuestos en contra de este. Adicionalmente, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el referido acto. 25.
Al respecto esta Sección, mediante sentencia de 11 de mayo de 202322, señaló lo siguiente: “[…] [L]a Sala advierte que la presente discusión gira en torno a la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se dispuso excluir o rechazar del concurso de méritos al aquí actor. 18.
En atención a la anterior, la Sala encuentra que el actor dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, comoquiera que dicha actuación administrativa es susceptible de control judicial, tal como lo precisó esta Sección, en reciente pronunciamiento de 14 de abril de 2023, oportunidad en la que se señaló lo siguiente: […] Cabe precisar que, si bien el actor indicó que, en su sentir, dichos actos administrativos son de trámite, lo cierto es que en lo que le concierne, en dichas decisiones se definió su situación jurídica dentro de la Convocatoria núm. 27, en la medida que implicaron su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio de control aludido […]23.
(negrillas por fuera de texto) 21 Sentencia T-149 de 9 de mayo de 2023, Expediente T-8.999.065, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de mayo de 2023, Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-01936-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Expediente 11001-03-15-000-2023-01326-00. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares 19.
De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección24 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»25. 20.
Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia26, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»27.
(negrillas fuera del texto) 21. Significa lo expuesto que el aquí actor cuenta con un mecanismo judicial para controvertir la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, instrumento que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en el que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes.
De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección28 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»29.
Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia30, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»31 […]”. [Negrilla original del texto]. 26.
Igualmente, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 27. Conforme a lo anotado, y en lo relacionado con la Resolución núm. EJR24-298 de 2024, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. VI.5.2.
La configuración de un hecho superado 28. En el trámite del proceso de tutela de la referencia la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que habían brindado respuesta al derecho de petición radicado por el accionante los días 3 y 7 de julio de 2024. 29.
En efecto, mediante el informe de 1.º de agosto de 2024, el represente legal suplente de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 indicó que través del oficio de 31 de julio de 2024, respondió el derecho de petición elevado por el accionante. 30. En el aludido oficio se dio respuesta a la solicitud del accionante en los siguientes términos: “[…] Dado que las peticiones Primera y Segunda abordan el mismo tema y reciben la misma respuesta, se dará una respuesta unificada en los siguientes términos: En lo que respecta al registro audiovisual, es preciso decir que: la solicitud deprecada no es procedente ya que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma.
El mismo permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400. Con el propósito de que todos los discentes que presentaron la evaluación correspondiente a la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, pudieran hacer la revisión que consideraran necesaria para sustentar los respectivos recursos en sede administrativa, se programaron jornadas de exhibición para el 7 y 14 de julio de 2024. 31 Ibidem. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares En esta oportunidad, señalada en el cronograma conocido por todos, los discentes lograron verificar cada una de las preguntas formuladas, junto con la hoja de respuestas y las claves de las respuestas correctas.
De esta forma, verificaron sus aciertos y desaciertos, con base en los cuales conocerán el desglose de la calificación y la puntuación obtenida en cada componente, discriminado de acuerdo con los criterios de cada uno. Estas jornadas se llevaron a cabo de manera individual y mediante el Campus Virtual. 3. Indíquese si se computó algún tipo de CALIFICACION [sic] a los TALLERES VIRTUALES DESARROLLADOS Asincrónicamente es decir al DESARROLLO DE LOS 8 MODULOS [sic] durante el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial o solo se estableció un COMPUTO DE CALIFICACION [sic] FINAL de los eventos del 19 de mayo de 2024 y 2 de junio de 2024, De ser así indíquese la nota dada al suscrito a dichos talleres desarrollados o en su defecto establezca su calificación de 0.0 a 1.000 puntos y se me exhiban tales notas.
Conforme al numeral 5.1.1 del Acuerdo PCSJA19-11400, titulado "Actividades objeto de evaluación de la Subfase general", los programas que conformaban dicha Subfase tenían una asignación máxima de 125 puntos totales, distribuidos de la siguiente manera: un máximo de 40 puntos para el control de lectura, un máximo de 25 puntos para el análisis jurisprudencial, y un máximo de 60 puntos para el taller virtual.
Estos puntajes fueron considerados en el proceso de calificación de la evaluación de la Subfase general. 4. Sírvase certificar el origen de los datos de NOTAS publicados de la Subfase General, si estos fueron compilados o certificados por pares académicos y acreditar el nombre completo y cedula [sic] de ciudadanía del autor del documento o el contratista o la razón social que genero [sic] el documento publicado como anexo “ANEXO RESOLUCIÓN EJR24- 298 DE 21 DE JUNIO DE 2024 CONVOCATORIA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – ACUERDO PCSJA18-11077 DE 2018 RESULTADOS EVALUACIÓN SUBFASE GENERAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” Para garantizar la validez y confiabilidad de la prueba, se implementó la metodología del Diseño Centrado en Evidencias – DCE -, la cual propone una serie de pasos que permiten desagregar y generar un puente entre lo que se quiere evaluar (conjunto de competencias, conocimientos, habilidades o destrezas de un área o campo específico) y las tareas que debería desarrollar el discente para dar cuenta de eso particular que se evalúa. Proceso de revisión y aprobación de las preguntas El proceso de revisión y aprobación de las preguntas elaboradas para la evaluación de la Subfase General del IX Curso Judicial Inicial es el siguiente: 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares 5.
Se verifique si se presentaron errores en la transmisión de datos de las respuestas entidades dentro de la prueba y que preguntas se encuentran como NO marcadas. No se presentaron errores en la transmisión de los datos de las respuestas. 6. Solicito se inicien [sic] actuación disciplinaria en caso de que se evidencien fallas en la trascripción u [sic] alteración de las NOTAS de los discentes de IX CURSO JUDICIAL de Jueces y Magistrados.
No aplica su solicitud en razón a que no se presentó ningún error o falla en el proceso de la evaluación de la Subfase General. 7. Indíquese si durante la prueba se presentaron intromisiones no autorizadas u [sic] hackeo a la plataforma durante los ensayos de la misma, específicamente durante de los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024 en el Campus Virtual IX Curso General de Jueces y Magistrados de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o de la Herramienta Klarway durante el proceso de Calificación La evaluación de la subfase general se realizó con éxito los días 19 de mayo de 2024 y 02 de junio de 2024, No se presentaron intromisiones no autorizadas u [sic] hackeo a la plataforma 8.
Determinar e indicar en la actualidad quien es el responsable de la Custodia de las Notas Publicadas en la Subfase General del IX Curso de Jueces y Magistrados de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 9. Determinar e Indicar al suscrito quién es el Auditor / Supervisor del Contrato firmado para el desarrollo de la Sub Fase General del IX Curso de Jueces y Magistrados de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y quien es su contratista de ser así, alléguese copia de dicho Contrato, incluyéndose sus anexos, adendas y su propuesta de desarrollo.
La información contractual del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República podrá ser consultada en el Secop por todos los discentes, ya que esto tiene un carácter público. Igualmente remitimos el link del proceso de SECOP para que realice las averiguaciones que considere necesarias. https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noti ceUID=CO1.NTC.991325&isFromPublicArea=True&isModal=False […]”. [Negrilla, mayúscula y cursiva original del texto] 31.
Igualmente, se allegó la siguiente constancia de envío de la respuesta al derecho de petición: 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares 32. La Sala considera que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Rubén David Suárez y se evidencia que la respuesta fue entregada el 31 de julio de 2024. 33.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, mediante el informe de 31 de julio de 2024, indicó que dio respuesta a la petición del accionante, a través del oficio de 31 de julio de 2024, en el que se observa lo siguiente: “[…] [E]s preciso mencionar que, las solitudes de los numerales 1 y 2 de su petición, deben exhibirse bajo un estricto control de la información que requiere un grado de limitación en su acceso al referirse a documentos de la convocatoria y datos protegidos por reserva según lo establecido en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en cumplimiento del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019 y el cronograma del IX Curso de Formación Judicial, realizó la exhibición de la evaluación de la Subfase General iniciando con los 4 primeros programas el día 2 de julio de 2024 y con los 4 restantes el día 14 de julio del presente año, procedimiento por el cual usted tuvo acceso a los videos y audios solicitados y el contenido completo de la evaluación, además de conocer todos los aspectos puntuales relacionados con su desempeño en la evaluación de la Subfase General de la Convocatoria 27.
En respuesta a su consulta número 3, le informamos que las actividades de los 8 programas del IX Curso de Formación Judicial Inicial fueron diseñadas con un enfoque netamente formativo. Su objetivo principal era fomentar el aprendizaje continuo y el desarrollo de competencias esenciales para la práctica judicial. Por esta razón, no se asignaron puntuaciones individuales a cada actividad, ya que el énfasis estaba puesto en la adquisición de conocimientos y habilidades, para la evaluación de la Sub-Fase General.
En lo que concierne al numeral 4 de su petición, la resolvió la Unión Temporal Formación Judicial 2019, mediante un correo masivo dirigido a todos los dicentes contestando a las peticiones análogas remitidas por estos, cumpliendo el inciso 1 del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, que se transcribe a continuación. ( ) “Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.” Se anexa a esta contestación la respuesta masiva que fue enviada por correo masivo a todos los discentes, usted incluido.
En relación con los numerales 5, 6 y 7 de su solicitud, le informamos que, tal como se indicó en los comunicados 54 y 68 del Consejo Superior de la Judicatura, emitidos el 19 de mayo y 2 de junio respectivamente, las dos jornadas de evaluación se cumplieron a cabalidad. De acuerdo a lo anterior, no se detectaron errores en la transmisión de los datos de las respuestas ni incidentes de seguridad que comprometieran la integridad de la evaluación de la Subfase General.
Teniendo en cuenta se tiene que la actuación administrativa se ajustó a lo contemplado en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. En cuanto a sus últimas consultas, en cumplimiento de los principios de transparencia y acceso a la información pública se informa que a partir de la fecha de publicación de las notas por medio de Resolución EJR24-298 del 21 de junio de la presente anualidad, dicha información es de carácter público, al igual que la información del contrato del IX Curso de Formación Judicial Inicial, esta última puede ser consultada por cualquier interesado en la plataforma del SECOP […]”. [Cursiva original del texto] 34.
Igualmente, se allegó la siguiente constancia de envío de la respuesta al derecho de petición: 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares 35. La Sala considera que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Rubén David Suárez y se evidencia que la respuesta fue entregada el 31 de julio de 2024 a la dirección de correo electrónico rubendavidsuarez@gmail.com. 36.
Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional se emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por la parte accionante. 37. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”32. 38.
La Sección declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de la Resolución núm. EJR24-298 de 2024 y la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación del aplicativo Klarway y la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad Libre de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a la Resolución núm. EJR24-298 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.