CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO HA INCURRIDO EN LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA ALEGADA. CREACIÓN DE JUZGADOS TRANSITORIOS ADMINISTRATIVOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 11 de julio de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ por presunta mora judicial, al no haber dado trámite a la solicitud del acuerdo conciliatorio celebrado con la Procuraduría General de la Nación, asunto al cual le fue asignado el número único de radicación 110013342057-2022-00234-00.
I.2.- Hechos Manifestó que, a través de apoderado judicial, promovió solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial 3 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 18 de mayo de 19922, por ser empleado de esa entidad.
Sostuvo que el 21 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 11 Judicial I para la Conciliación Administrativa, en la cual se logró el siguiente acuerdo: i) entre el 9 de septiembre de 2018 al 3 de diciembre de 2020 la suma de $32.239.954 y ii) las diferencias salariales correspondientes al 30% de prima especial del 9 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2020 por la suma de $56.750.483.
Adujo que el acuerdo conciliatorio fue presentado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su aprobación, siendo asignado el número único de radicación 2022-00234-00 y correspondiendo por reparto al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, cuyo titular se declaró impedido para conocer del asunto.
Indicó que sólo hasta el 29 de noviembre de 2022 el proceso fue asignado al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 4 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRANSITORIO DE BOGOTÁ, ingresando el expediente al Despacho ese mismo día. Relató que desde entonces hasta la fecha el proceso no ha tenido movimiento alguno, pese a que se ha asistido personalmente a este ultimo Despacho judicial a efectos de que se de trámite a la aprobación del acuerdo conciliatorio.
Comentó que ha transcurrido más de un año desde que se suscribió el acuerdo conciliatorio con la Procuraduría General de la Nación, sin que se haya aprobado el mismo por parte de las accionadas. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la acción de tutela es procedente en razón a que se están vulnerando sus derechos fundamentales deprecados al no dar celeridad a la aprobación del acuerdo conciliatorio.
Sostuvo que su salud cada día se deteriora más, sin que se le permita disfrutar de sus acreencias laborales que le son adeudadas por su empleador, quien ha manifestado su voluntad de reconocerlos y pagarlos, quedando únicamente pendiente la aprobación del acuerdo. 5 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Comedidamente solicito a los (las) señores (as) Magistrados (as), como jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional de mis derechos fundamentales conculcados al debido proceso en conexidad con el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, salud y dignidad humana, vulnerados por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C En consecuencia, pido se le ordene a ese Despacho, que sin más dilaciones resuelva el proceso radicado bajo el número 11001334205720220023400 emitiendo el correspondiente auto que apruebe o desapruebe la conciliación extrajudicial […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ informó que el asunto le fue asignado el 22 de junio de 2022, misma fecha en la cual ingresó el expediente al despacho y, mediante auto de 8 de agosto de 2022, la titular de ese despacho para el momento se declaró impedida para conocer de la conciliación prejudicial, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Transitorios.
Relató que, por lo anterior, el proceso fue repartido al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ el 29 de noviembre de 2022, para lo cual resaltó que tales juzgados no 6 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuentan con secretaría, por lo que las funciones secretariales quedan en cabeza de la secretaría del juzgado de origen.
Destacó que, teniendo en cuenta que los Juzgados Administrativos Transitorios fueron eliminados el 30 de noviembre de 2022, por la no prorroga de los acuerdos PCJSA22-110918 de 2 de febrero y PCSJA22-12001 de 3 de octubre de 2022, el expediente fue devuelto a la secretaría. Afirmó que, posteriormente, los Juzgados Administrativos Transitorios fueron creados mediante Acuerdo PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023, razón por la que fue entregada la totalidad de los expedientes el 14 de febrero de 2023 al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, incluido el que es objeto de solicitud de amparo.
Así las cosas, adujo que ha actuado conforme a derecho y en tiempos razonables, por lo que no resulta procedente la acción de tutela de la referencia, pues no ha incurrido en la mora judicial alegada. I.5.2.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ aseveró que para el año 2022, fecha de radicación de la conciliación prejudicial objeto de 7 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura creó tres despachos transitorios con el fin de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama judicial y regímenes similares, los cuales operaron hasta el 20 de noviembre de 2022, por lo que una vez finalizada la medida transitoria el proceso quedó bajo custodia del juzgado de origen.
Añadió que ese despacho judicial fue creado nuevamente mediante Acuerdo PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023, correspondiéndole conocer de los procesos originados en los Juzgados 46 al 57 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, así como de algunos juzgados de Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá, para un total de 21 despachos, recibiendo un aproximado de 1853 procesos de manera inicial, suma que ha venido aumentando de manera paulatina, hasta alcanzar una totalidad de 2.569 expedientes, los cuales se encuentran en diferentes etapas procesales, debiendo asignarle un turno a cada expediente y destacando que varios de estos tienen radicación que data del 2012.
Comentó que los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá han operado de forma interrumpida, además, que dicho despacho cuenta con un nuevo equipo de trabajo que está haciendo todo el esfuerzo para priorizar y agilizar los trámites de los expedientes que 8 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevan períodos de meses sin trámites anteriores.
Afirmó que el actor no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, ni que el asunto en estudio sea de aquellos que la norma permita saltarse los turnos o que se esté en presencia de un atraso de carácter extraordinario que viabilice aplicar la excepción. Luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso objeto de tutela, sostuvo que a la fecha el expediente lleva a su cargo tan solo 4 meses y 15 días, sin que el actor hubiese presentado impulso procesal, razón por la que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, indicó que una vez se encuentre en turno el proceso para ser conocido, se le dará el trámite que en derecho corresponda, atendiendo los principios procesales de celeridad y acceso a la justicia. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 11 de julio de 2023, denegó el amparo solicitado por el actor, al estimar que en el presente caso no se configuraron los presupuestos de la mora judicial injustificada. 9 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ tiene actualmente una carga aproximada de 2.569 de expedientes y la no prorroga de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura ha dificultado el ágil trámite de cada uno de los procesos; además, de conformidad con lo expuesto en la contestación de la tutela la metodología aplicada por ese despacho judicial es la de turnos, por lo que los procesos son conocidos conforme al orden en que hayan ingresado.
Sumado a ello, señaló que el actor no acreditó que se configure un perjuicio irremediable en el asunto, razón por la que consideró que no se hace necesaria la intervención del juez constitucional. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual adujo que no resulta lógico lo resuelto por el a quo, comoquiera que el acuerdo conciliatorio fue radicado hace más de un año, lo cual constituye un desagravio teniendo en cuenta que se está desconociendo el artículo 229 Constitucional, pues si aprobar una “simple conciliación le tomaría diez (10) años, lo cual a todas luces desnaturaliza el acceso a la administración de justicia”. 10 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el trámite que se encuentra cursando y del cual se reclama la mora judicial, es la aprobación o desaprobación de un acuerdo conciliatorio, que no tiene el mismo procedimiento que un medio de control el cual debe soportar diferentes etapas, situación que hace mas gravosa la mora judicial.
Reprochó que toda vez que los despachos transitorios están llamados a operar por un espacio de 1 año, se ve avocado a una sistemática vulneración del acceso efectivo a la administración de justicia, pues se está ad portas de que finalice dicho tiempo de operación y que su expediente quede nuevamente en suspenso y pendiente a que se apruebe la continuidad en el funcionamiento de los despachos transitorios.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 11 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida con condiciones dignas y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, por la presunta mora judicial en la que han incurrido al no haber dado trámite a la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado con la Procuraduría General de la Nación, asunto al cual le fue asignado el número único de radicación 110013342057-2022-00234-00.
En el curso de la primera instancia, el TRIBUNAL, a partir de las actuaciones que se han adelantado en el proceso y las contestaciones presentadas, estimó que no existe una mora judicial injustificada en el asunto, además porque el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ aplica la metodología de turnos, por lo que el proceso será conocido al momento que corresponda.
En su impugnación el actor señaló que no resulta lógico lo resuelto por el a quo, comoquiera que el acuerdo conciliatorio fue radicado hace más de un año y el asunto, en su sentir, no reviste de dificultad 13 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna, por lo que la demora resulta desproporcional, máxime cuando los despachos transitorios están llamados a operar por un espacio de 1 año, por lo que se ve expuesto a una sistemática vulneración del acceso efectivo a la administración de justicia, pues se está ad portas de que finalice dicho tiempo de operación y que su expediente quede nuevamente en suspenso.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 14 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 15 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 16 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 17 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de acuerdo con la información que reporta el expediente digital del proceso origen de la controversia, la Sala advierte lo siguiente: - El acuerdo conciliatorio para aprobación fue radicado el 22 de junio de 2022 ante los Juzgado Administrativos de Bogotá, correspondiendo el asunto al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. - Mediante auto de 8 de agosto de 2022, la titular del JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ manifestó impedimento para conocer del asunto, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos Transitorios. - El asunto correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, ingresando al despacho el 29 de noviembre de 2022. - Teniendo en cuenta que los Juzgados Administrativos Transitorios fueron eliminados el 30 de noviembre de 2022, el expediente del acuerdo conciliatorio objeto de reproche fue devuelto a la secretaría del JUZGADO CINCUENTA Y SIETE 18 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. - Por medio del Acuerdo PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023, fue nuevamente creado el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ. - Conforme con lo anterior, el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 14 de febrero de 2023 remitió el expediente del acuerdo conciliatorio al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ con el fin de que este último conociera del asunto.
Precisado lo anterior, para la Sala es evidente que el proceso origen de la controversia si bien ha presentado demora en su resolución, lo cierto es que ello no resulta atribuible a las autoridades judiciales accionadas sino a las dificultades administrativas presentadas para su conocimiento. En efecto, comoquiera que el contenido del acuerdo conciliatorio que se pretende aprobar trata sobre reclamaciones salariales y prestacionales de regímenes similares a los de la Rama Judicial y que, por tanto, se hizo necesario la creación de Juzgados Transitorios Administrativos para su conocimiento, la resolución de tales asunto 19 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está supeditada a las medidas transitorias creadas por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, sin que se allí se desprenda una actuación reprochable de las accionadas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso aludido no es un asunto que pueda ser decidido por los Juzgados Administrativos, sino que dada su particularidad debió ser atribuido a un Juzgado Transitorio, el cual, como ya se expuso anteriormente, operó hasta el 30 de noviembre de 2022 y fue creado nuevamente hasta el 17 de enero de la presente anualidad, no es posible endilgársele una mora judicial injustificada, máxime cuando el proceso ingresó a despacho el 14 de febrero del año en curso, habiendo transcurrido casi seis meses.
Sumado a ello, la Sala no puede desconocer que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ acogió el conocimiento de procesos originados en los Juzgados 46 al 57 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, así como de 3 Juzgados de Facatativá, 3 de Girardot, 1 de Leticia y 3 de Zipaquirá, para lo cual le fueron asignados un aproximado de 1.853 procesos de manera inicial, los cuales a la fecha alcanzan un total de 2.569 que se encuentran en diferentes etapas y deberán ser resueltos conforme al turno asignado. 20 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no resultan de recibo los argumentos expuestos por el actor, porque como quedó visto, el historial de las actuaciones adelantadas en el proceso, valorado a partir de las reglas de la experiencia y la sana crítica, es suficiente para advertir que el trámite que se ha surtido al expediente aludido es razonable, sin que el hecho de que no se hayan cumplido en estricto sentido los términos para su resolución constituya una vulneración para los derechos deprecados de forma tal que haya lugar a emitir alguna orden para conjurar la situación. Lo anterior, comoquiera que solo hasta el 14 de febrero de 2023, en concreto, luego de haberse realizado todos los trámites administrativos y presupuestales para la creación de los Juzgados Transitorios Administrativos, el proceso ingresó al despacho del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 28 de junio siguiente, lo cual de ninguna manera podría llevar a la necesidad de conceder la tutela pretendida.
Lo anterior pone de manifiesto que el incumplimiento de los términos procesales en el trámite origen de la controversia no implica la vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que el tiempo transcurrido ha sido razonable, teniendo en cuenta las 21 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularidades ya explicadas.
Consecuente con lo anterior, la Sala encuentra que no hay lugar a declarar la mora judicial injustificada, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Número único de radicación: 250002315000-2023-00432-01 Actor: ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.