REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: HIPÓLITO LONGA Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – COSA JUZGADA Síntesis del caso: la parte actora alega que el fallecimiento de la señora Lúcy Longa Mosquera en accidente de tránsito acaecido el 3 de febrero de 2009 en la vereda Santa Ana del municipio El Carmen de Atrato (Chocó) fue producto del mal estado y falta de señalización de la vía que conduce de Medellín a Quibdó. El tribunal de primera instancia encontró demostrada la responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Transporte y del Invías.
Apelan los extremos procesales. Se revoca la decisión y se declara, de oficio, configurada la excepción de cosa juzgada. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las autoridades demandadas Instituto Nacional de Vías -Invías- y Nación – Ministerio de Transporte en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 1037 a 1079 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de la señora LUCY LONGA MOSQUERA; del mismo modo, EXONÉRESE de los cargos impetrados contra la empresa "Rápido Ochoa SA”.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a pagar como perjuicios morales, a favor de DIGNA 2 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia LENIS MOSQUERA CÓRDOBA y para HIPÓLITO LONGA, en calidad de padres de LUCY LONGA MOSQUERA, la suma de 100 s.mn.l.m.v. (sic) para cada uno de ellos; para JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA, LEONOR (sic) ASPRILLA MOSQUERA, ANA FELISA MOSQUERA CÓRDOBA, DÉLIX YASIRA QUEJADA MOSQUERA, MARTHA FRANCISCA LONGA MOSQUERA en su condición de hermanos de LUCY LONGA MOSQUERA (fallecida), la suma de 50 smlmv, para cada uno.
CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones.
QUINTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, de manera solidaria. Impóngase un 6% de lo concedido a cada uno de los integrantes de la parte demandante que resultaron beneficiarios de esta decisión, como agencias en derecho.
SEXTO: El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- y el MINISTERIO DE TRANSPORTE darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Se ORDENA, a. a (sic) los señores Ministro del Transporte y Director general del Invías, para que en ceremonia pública en las instalaciones de la Asamblea departamental del Chocó, dirigidos a las familias de los obitados (sic), se les ofrezca una excusa pública; ceremonia que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los deudos así lo consientan., b. junto con la publicación de esta sentencia en la página web de ambas entidades por seis meses (estableciendo un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia), desde la ejecutoria de este fallo, a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, y c. al Ministerio de Transporte - Invías - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DNP, para que en un término no mayor a seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, se inicie el procedimiento contractual, real y efectivamente encaminado a la construcción del corredor vial terrestre que comunique la capital chocoana con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, con preponderancia respecto del sector “Transversal Medellín-Quibdó, Tramo Ciudad Bolívar – La Mansa – Quibdó”, reflejados en el Documento Conpes 3536, con las especificaciones técnicas de una vía nacional no concesionada tal y como fue descrita, delimitada y proyectada por el Departamento Nacional de Planeación, en el Documento Conpes 3536 denominado "Importancia Estratégica de la Etapa 1 de "Programa Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad", en la Versión aprobada en Bogotá, D.C., el 18 de julio de 2008 para el Ministerio de Transporte – Invías - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DNP: DIFP - DIES.
OCTAVO: ENVÍESE copia de esta sentencia al Juzgado diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Quibdó para que repose en las acciones de grupo radicadas bajo los números 20090024100 y 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos, el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo las 3 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia indemnizaciones que pudieran corresponder a DIGNA LENIS MOSQUERA CÓRDOBA, HIPÓLITO LONGA, JUAN ANDRÉS ASPRILLA MOSQUERA, LEONOR ASPRILLA MOSQUERA, ANA FELISA MOSQUERA CÓRDOBA, DÉLIX YASIRA QUEJADA MOSQUERA, MARTHA FRANCISCA LONGA MOSQUERA, como beneficiarios indemnizatorios por la muerte de LUCY LONGA MOSQUERA.
De esa misma manera, se exhorta al juez que conocen de la Acción de Grupos No. 20090024100 y 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos se excluyan a todo demandante beneficiario de este fallo y que fueron relacionados por las partes como reclamantes en ambos procesos (sic). Lo anterior porque este fallo hace tránsito a cosa juzgada respecto de las personas que han sido beneficiarios de los efectos de esta sentencia; situación que impide que en otro proceso se pueda volver a condenar a las demandas por los mismos hechos y lo mismos reclamantes.
NOVENO: EXONÉRESE a las sociedades CASS CONSTRUCCIONES Y Cía. S.C.A., CONSTRUCTORA LHS S.A., la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORIAS S.A. - CEI S.A. y de las personas naturales LUIS HECTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL METROVÍAS CORREDORES y la Sociedad Ponce de León Asociados.
DECIMO: En firme esta providencia, por Secretaria expídanse las copias auténticas de la Sentencia con constancia de ejecutoria, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, copias que serán entregadas al apoderado judicial de la parte actora que ha venido actuando en este asunto.” (fl. 1078 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de septiembre de 2010 (fls. 1 a 24 cdno. apelación), Digna Lenis Mosquera Córdoba, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Clara Inés Ibargüen Mosquera; Hipólito Longa, Juan Andrés Asprilla Mosquera, Leonar Asprilla Mosquera, Ana Felisa Mosquera Córdoba, Délix Yasira Quejada Mosquera y Martha Francisca Longa Mosquera presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -Invías- y la empresa Transportes Rápido Ochoa SA con las siguientes pretensiones: “Primero: Declarar administrativamente responsable de manera solidaria sin división de cuotas, por las conductas negligentes e 4 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia imprudentes a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE;
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”; y a la empresa DE TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA SA… por todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, peticionados en la demandas y todos los que resulten probados en el curso del proceso, derivados del siniestro en el que perdió la vida el señor (sic) LUCY LONGA MOSQUERA (Q.E.P.D.), el día 3 de febrero de 2009, a la altura de la vereda Santa Ana, jurisdicción del Municipio del Carmen de Atrato - Chocó, cuando el vehículo automotor de placas No SYK860, de propiedad y al servicio de TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA SA se volcó hacia un abismo de 135 metros aproximadamente hasta los fines de las profundidades de la aguas del Río Atrato.
Segundo: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS"; y a la empresa DE TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA SA…, solidariamente y sin división de cuota el pago de los siguientes perjuicios patrimoniales: Daño emergente: Pagar el valor de las reproducciones y solicitudes de documentos en que se ha incurrido en el curso de esta tragedia para la defensa de nuestros derechos y los honorarios derivados de los servicios del profesional del derecho, equivalentes al valor del 30%, ambos gastos emergentes según lo que se pruebe en el proceso.
Honorarios 30% equivalentes del valor de la eventual condena. Valor de las reproducciones de documentos en que se incurrió para hacer valer sus derechos en esta o cualquier otra instancia. Lucro Cesante: A reconocer a título de lucro cesante, los perjuicios que resulten probados en el proceso. (…) La indemnización vencida, por concepto de lucro cesante, a favor de la señora DIGNA LENIS MOSQUERA, corresponde a un valor total de $5.199.604,82 Indemnización futura o anticipada: (…) La indemnización futura, por concepto de lucro cesante, a favor de la señora DIGNA LENIS MOSQUERA, corresponde a un valor total de lucro cesante de $76.902.707,23 Tercero: Condénese a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE;
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS"; y a la empresa DE TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA SA, solidariamente y sin división de cuota el pago de los siguientes perjuicios extrapatrimoniales atendiendo las siguientes pretensiones: MORALES Reconocer por perjuicios morales el valor de: Para sus padres (2) 100 SMLMV. Hermanos (6) 50 SMLMV. 5 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia VIDA RELACIÓN Reconocer por perjuicios a la vida de relación el valor de: Para sus padres (2) 400 SMLMV.
Cuarto: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”; y a la empresa DE TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA SA (…) solidariamente y sin división de cuota al pago de costas del proceso tasadas por el despacho, en caso de dilación injustificada del proceso al negarse a conciliar una situación que a juicio de la justicia resulte clara en derecho.
Quinto: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”; y a la empresa DE TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA SA (…), al pago de los valores enunciados dando lugar a las actualizaciones monetarias en intereses a que haya lugar y en los términos dispuestos en los artículos 115, 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo.
Para el cumplimiento de la sentencia ordénese la expedición de copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. En caso de cobrarse la condena solidaria a la empresa DE TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA SA (…), esta deberá pagar los valores de la condena dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, ello atendiendo a que su presupuesto no se rige por normas de derecho público.
Sexto: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”; y a la empresa DE TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA SA (…), al pago los demás perjuicios que se encuentren probados a la fecha de la sentencia o montos que considere el juez aun en exceso de lo pedido, en concordancia con el principio de indemnización plena del daño, consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
Séptimo: Dese lugar a la aplicación al principio de PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en virtud del cual el juez debe adaptar los hechos probados a las disposiciones legales vigentes a las tesis jurisprudenciales o doctrinales, que resulten adecuadas a la materia, así no las haya invocado el actor. Octavo: Que se ordene la publicación de la sentencia condenatoria en primera página en un diario de amplia circulación nacional y uno local, a costas de las entidades demandadas, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y en la que conste la condena impuesta y las responsabilidades derivadas de los hechos, como reparación a la afectación moral y social causada al grupo familiar.” (fls. 4 a 6 cdno. 1 -negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) Hacia la 1:00 de la mañana del 3 de febrero de 2009, el autobús de placas SYK860 que cubría la ruta terrestre Medellín – Quibdó al servicio de la empresa 6 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia Transportes Rápido Ochoa SA se volcó a un abismo de 135 metros de profundidad en un punto de la vereda Santa Ana municipio El Carmen de Atrato (Chocó), quedando sumergido en aguas del río Atrato. 2) En el accidente, entre otros pasajeros, perdió la vida la señora Lucy Longa Mosquera.
Como fundamentos jurídicos de la demanda el extremo activo de la relación procesal adujo que existió una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas por la falta de mantenimiento y señalización de la vía en que ocurrió el accidente. 2. Posición de las entidades demandadas y de las llamadas en garantía 1) La Nación – Ministerio de Transporte (fls. 176 a 188 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque no es ejecutor de obras públicas de construcción, mantenimiento, señalización y conservación de infraestructura vial; a su vez, invocó como medios exceptivos la configuración de las eximentes de responsabilidad de caso fortuito, fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2) Por su parte, el Instituto Nacional de Vías -Invías- (fls. 215 a 230 cdno. 1) refirió que no desatendió sus obligaciones de cuidado y conservación de la vía Quibdó – La Mansa, al punto que en la época en que ocurrió el siniestro estaba en ejecución el contrato no. 1438 de 2008 para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera por lo cual las pretensiones de la demanda en su contra están destinadas al fracaso; además, formuló como excepciones la fuerza mayor y el hecho de un tercero. 3) Al propio tiempo, la sociedad Transportes Rápido Ochoa SA (fls. 411 a 430 cdno. 1) sostuvo que el volcamiento del vehículo ocurrió por el mal estado del terreno y deficiencias en la vía que se desprendió durante el tránsito del bus, es decir, se dio por causas ajenas a la empresa, de modo que no es responsable del daño por el cual se demandó. 7 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia Como excepciones planteó las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero, iii) causa extraña, iv) fuerza mayor y caso fortuito, v) inexistencia de solidaridad entre los codemandados, y vi) tasación excesiva de los perjuicios. 4) Por auto del 5 de mayo de 2011 (fl. 471 cdno. 2), el tribunal de primera instancia aceptó los llamamientos en garantía propuestos por el Invías respecto de las sociedades Cass Constructores y Cía SCA, Constructora LHS SA, Compañía de Estudios e Interventorías SA- CEI SA y las personas naturales Luis Héctor Solarte y Carlos Alberto Solarte integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores con quien suscribió el contrato no. 1438 de 2010 para el mejoramiento y mantenimiento, entre otras, de la carretera Quibdó – La Mansa; igualmente, aceptó el llamamiento en garantía formulado por la empresa Transportes Rápido Ochoa SA frente a Jorge Andrés González Agudelo en condición de poseedor y explotador económico del vehículo siniestrado. 5) En proveído del 5 de septiembre de ese año (fl. 20 cdno. llamamiento en garantía no. 3) el tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía realizado por Transportes Rápido Ochoa SA respecto del señor José Neiza Castiblanco como comprador del bus. 6) El 23 de enero de 2013 (fl. 56 cdno. llamamiento en garantía no. 7) se admitió el llamamiento en garantía propuesto por el Invías frente a la sociedad Ponce de León Asociados SAS Ingenieros Consultores en liquidación judicial, con quien se contrató la interventoría del contrato no. 1438 de 2010 para el mejoramiento y mantenimiento vial. 7) Los llamados en garantía Jorge Andrés González Agudelo (fls. 20 a 28 cdno. llamamiento en garantía no. 6) y José Neiza Castiblanco (fls. 21 a 29 cdno. llamamiento en garantía no. 3) solicitaron ser exonerados de responsabilidad sobre la base de indicar que el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Lucy Longa Mosquera no obedeció a causas humanas o mecánicas del vehículo siniestrado, sino al mal estado de la carretera y a fenómenos naturales. 8 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia 8) A su turno, la sociedad Ponce de León SA en liquidación judicial (fls. 65 y 66 cdno. llamamiento en garantía no. 7) se opuso al llamamiento en garantía con fundamento en las excepciones de i) ausencia de responsabilidad en el marco del contrato de interventoría no. 1856 de 2008, ii) hecho o responsabilidad de un tercero, iii) inexistencia de nexo causal entre el daño y su conducta, y iv) inimputabilidad de responsabilidad. 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 3 de noviembre de 2016 (fls. 1037 a 1079 cdno. apelación) declaró solidariamente responsables del deceso de la señora Lucy Longa Mosquera a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías -Invías- por la deficiente construcción de la vía, el inexistente mantenimiento de la malla vial y la ausencia de señalización de tránsito; sustentó su decisión en el siguiente razonamiento: 1) La cartera ministerial no ejerció control de tutela sobre el Invías y esta última autoridad faltó a su componente obligacional como administrador de la vía pública por no disponer lo necesario para el tránsito seguro de los usuarios viales. 2) Ni la actuación del conductor del bus ni el sobrecupo incidieron en el trágico accidente, por manera que se comprobó que este obedeció a un desprendimiento del tramo vial por el cual estaba permitida la circulación de vehículos. 3) Los contratistas llamados en garantía no son responsables del daño por el que se demandó en la medida que no se acreditó que para la fecha de ocurrencia del accidente tuvieran obligación contractual de intervenir ese tramo vial.
En consecuencia, el tribunal concedió indemnización por daño moral en favor de los demandantes que acreditaron su parentesco respecto de la señora Lucy Longa Mosquera, negó las reclamaciones por daño a la vida de relación y por perjuicios materiales y dispuso el envió de copia de la sentencia a los procesos en que se tramitaron las acciones de grupo números 2009-00225 y 2009-00241 con el fin de evitar una doble indemnización por los mismos hechos. 9 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia Finalmente, ordenó que en un término máximo de seis (6) meses el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Nacional de Vías iniciaran el procedimiento contractual para conectar por vía terrestre a las ciudades de Quibdó con Pereira y Medellín, decisión que justificó en el principio de reparación integral y como medida de satisfacción para la protección efectiva de los derechos humanos. 4.
Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, los extremos procesales interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos mediante auto proferido en audiencia de conciliación celebrada el 24 de enero de 2016 (fl. 1181 cdno. apelación) y admitidos por esta Corporación en providencia del 20 de marzo de 2019 (fls. 1259 a 1261 cdno. apelación). 4.1 Instituto Nacional de Vías -Invías- La autoridad demandada (fls. 1086 a 1106 cdno. apelación) solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el accidente no fue provocado por las condiciones de la vía sino por el actuar del conductor del automotor quien pese a conocer el estado de la carretera, no asumió una conducta prudente.
De otro lado, adujo que ante una eventual confirmación de la sentencia de primera instancia debe condenarse a los contratistas de obra y de interventoría llamados en garantía, pues eran los encargados de asegurar las condiciones de tránsito por esa calzada. 4.2 Ministerio de Transporte La cartera ministerial apeló la sentencia de primera instancia (fls. 1108 a 1124 cdno. apelación) para que se le exonerara de responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido la madrugada del 3 de febrero de 2009, porque no intervino en la concreción del daño, ya que el control de tutela ejercido sobre el Invías no implicaba que asumiera las funciones legales propias de esa entidad. 10 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia En esa línea de argumentación, resaltó que en la acción de grupo promovida por los mismos supuestos fácticos el Juzgado 17 Administrativo de Medellín en providencia del 21 de mayo de 2015 declaró su responsabilidad solidaria con el Invías; sin embargo, esa decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en pronunciamiento del 15 de marzo de 2016 a través del cual declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 Parte demandante El extremo activo de la relación jurídico procesal (fls. 1162 a 1168 cdno. apelación) cuestionó la sentencia de primera instancia en lo concerniente a los perjuicios, así: En primer lugar, censuró la decisión de negar la indemnización por daño moral en favor de Clara Inés Ibargüen Mosquera, pues, aunque su registro civil de nacimiento presentaba error en los nombres de sus progenitores era posible establecer su condición de hermana de Lucy Longa Mosquera, aunado al hecho de que obraba un medio de prueba testimonial que demuestra su parentesco.
En segundo término, argumentó que el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor de Digna Lenis Mosquera Córdoba debe reconocerse dado que en el proceso se demostró que dependía económicamente de su fallecida hija, asimismo, solicitó acceder a la indemnización reclamada en la demanda por concepto de daño a la vida de relación para los progenitores de Lucy Longa Mosquera.
Por último, requirió la corrección del ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, toda vez que los nombres de los demandantes Leonar Asprilla Mosquera y Délix Yacira Quejada Mosquera fueron erradamente transcritos. 5. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 20 de marzo de 2019 (fls. 1259 a 1261 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación presentados por el extremo demandante y los demandados Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías y, el 20 de 11 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia octubre de 2019 (fl. 1269 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto. 1) La Nación – Ministerio de Transporte (fls. 1272 a 1302 cdno 1) insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que en las funciones legales a su cargo no está comprendida la construcción, rehabilitación y preservación de la infraestructura vial; adicionalmente, solicitó revocar el ordinal séptimo de la sentencia por cuanto la medida de reparación ordenada excede el marco de lo pedido en la demanda. 2) El Instituto Nacional de Vías -Invías- (fls. 1310 a 1318 cdno. 1) reiteró los argumentos formulados en su recurso de apelación. 3) A su turno, la empresa Transportes Rápido Ochoa SA (fls. 1320 a 1355 cdno. 1) expuso que el accidente acaeció por el desprendimiento del terreno debido al mal estado de la carretera, es decir, por una causa extraña a la actuación del conductor del bus, de modo que no está llamado a responder por el daño causado a los demandantes.
De otro lado, informó que los demandantes presentaron solicitud de adhesión dentro de la acción de grupo 2009-00241 tramitada ante el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y que esa petición fue aceptada mediante Resolución no. 1428 de 1º de noviembre de 2017 expedida por el secretario general de la Defensoría del Pueblo, de manera que, en este caso, se configuró la cosa juzgada. 4) El Ministerio Público guardó silencio. 5) En proveído del 19 de octubre de 2023 la Sala decretó de oficio la práctica de medios de prueba con el fin de esclarecer si en el presente asunto se configura la cosa juzgada respecto del proceso de acción de grupo con radicación número 05001-33-31-017-2009-00241-01 (SAMAI índice 44). 12 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la configuración de la cosa juzgada y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, correspondería a la Sala desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades públicas demandadas; empero, es necesario examinar si por los mismos hechos y pretensiones ya se profirió sentencia de segunda instancia en otro proceso y, por ende, si en el presente asunto debe declararse configurada la excepción de cosa juzgada.
La sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será revocada y, en su lugar, de oficio se declarará la excepción de cosa juzgada por encontrar acreditado que con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia de reparación directa la mayoría de los demandantes solicitaron adhesión al grupo beneficiario de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo de radicación 2009-00241 y, a través de Resolución no. 1428 de 1º de noviembre de 2017 fueron reconocidos como beneficiarios de la indemnización de esa acción colectiva; respecto del demandante Hipólito Longa también se declarará la excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 66 de la Ley 472 de 1998, por cuanto no solicitó su exclusión de la acción grupal y de las resultas de ese proceso. 1 La muerte de la señora Lucy Longa Mosquera ocurrió el 3 de febrero de 2009, de modo que el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 4 de febrero de 2011; no obstante, debe advertirse que el 9 de febrero de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 6 de mayo de ese año se declaró fallida la audiencia respectiva y se expidió la constancia de ley (fl. 157 cdno. 1), por lo tanto, la demanda presentada el 10 de septiembre de 2010 lo fue de manera oportuna. 13 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.
Análisis de la configuración de la cosa juzgada 1) La cosa juzgada constituye un impedimento para pronunciarse de nuevo sobre una controversia ya suscitada y decidida por el juez, por lo cual cualquier determinación posterior no produce efectos procesales ni sustanciales, ya que las decisiones judiciales en relación con la certeza de la definición objeto de litigio adquieren un carácter definitivo e inmutable. 2) Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”2. 3) A su turno, esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.
En consecuencia, es posible “(…) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”3. 4) En el marco legal que regula la materia el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil prevé que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”, inciso replicado en idénticos términos en el artículo 303 del Código General del Proceso. 2 Sentencia de la Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, del 5 de marzo de 2009, Sección Primera, en el expediente no. 11001-03-24-000-2004-00262-01, MP Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, MP Olga Mélida Valle De La Hoz, en el expediente no. 34396 y en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, en el expediente no. 23221, MP Stella Conto Díaz del Castillo. 14 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5) Así las cosas, con el propósito de establecer la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto, emerge necesario efectuar algunas precisas consideraciones sobre la acción de grupo cuya consagración jurídica emana del artículo 88 de la Constitución Política que defirió al legislador la reglamentación de las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. 6) En esa dirección los artículos 34 y 465 de la Ley 472 de 19986, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, definieron la acción de grupo como aquella interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas; por consiguiente, se trata de una acción de carácter reparatorio o indemnizatorio que, por economía procesal y en aras de la agilidad de la administración de justicia procede en aquellos eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo, pues, busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que aquellos reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó 4 Artículo 3.
Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. 5 Artículo 46.
Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. 6 Es importante precisar que el proceso de la acción de grupo con radicación número 050013331017200900241 se presentó y tramitó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, codificación que en sus artículos 145 y 164 num. 2 lit. h incluyó algunas modificaciones al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas tales como los requisitos de procedibilidad, la oportunidad para accionar y el contenido y alcance de este, pues, habilitó el ejercicio de la referida pretensión cuando la causa del daño irrogado a 20 o más personas proviene de un acto administrativo particular y concreto, incluso de naturaleza colectiva, esto es, cuando la decisión de la administración pública no es unipersonal sino, que está dirigida a un número plural de destinatarios claramente individualizados, por lo que las situaciones jurídicas que se crean, modifican o extinguen son claramente particulares y específicas, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. 15 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia dichos perjuicios, y que el número de personas miembros del grupo no sea inferior a veinte (20)7. 7) Debe advertirse igualmente que la acción de grupo está relacionada con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa con el propósito de que mediante sentencia judicial sea reconocido un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que presentan condiciones uniformes en relación con la causa del daño y que, por lo tanto, es necesario su resarcimiento una vez se encuentren fehacientemente acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado. 8) Luego, para efectos de determinar si se presentó una situación constitutiva de cosa juzgada en el expediente de la referencia es pertinente poner de presente los elementos y las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de la acción de grupo con radicación número 050013331017200900241, de los cuales son esencialmente relevantes los siguientes: a) El 16 de octubre de 2009, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia) admitió la demanda promovida en ejercicio de la acción de grupo por María Rocío Castrillón Holguín y todas las víctimas directas e indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, con el propósito de que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -Invías-8.
Como sustento fáctico de las pretensiones indemnizatorias se indicó que aproximadamente a la 1:00 de la mañana del día 3 de febrero de 2009 el vehículo de transporte público de placas SYK860 al servicio de la empresa Rápido Ochoa SA, en el punto del kilómetro 90+250 sector de la vereda Santa Ana, jurisdicción de Carmen de Atrato de la vía que conduce de Medellín a Quibdó, cayó al río 7 Sobre el particular, es relevante destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 1º de junio de 2000, proferido en el expediente AG-001, partiendo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, precisó que: “si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior de 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor”. 8 La anterior información se extrae del contenido de la sentencia del 21 de mayo de 2015, en la cual se consignaron los antecedentes procesales de la acción de grupo 05001-33-31-017-2009- 00241. 16 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia Atrato producto de un desprendimiento de la vía y un derrumbe no señalizado que obstaculizaba el carril de circulación, en el accidente resultaron varias personas heridas, otras fallecidas y alguna otras se reportaron como desaparecidas. b) El 21 de mayo de 2015, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia en el proceso de acción de grupo con radicación no. 05001-33-31-017-2009-00241 a través de la cual declaró responsable al Instituto Nacional de Vías – Invías-9 y a la Nación - Ministerio de Transporte de “los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento, lesionamiento (sic) y desaparición de pasajeros del bus de placas SYK 860, afiliado a la empresa Rápido Ochoa SA, accidentado en el kilómetro 80 + 500 de la carretera Quibdó – la Mansa, sector Santa Ana, jurisdicción del Carmen de Atrato, Chocó, en las primeras horas del día 03 de febrero de 2009” (SAMAI índice 50 -archivo digital 39_270012331000201000185017 RECIBEMEMORIALRESPUESTAJ20240129122147).
En consecuencia, condenó a las entidades demandas al pago de la suma de seis mil doscientos cuarenta millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($6.240.430.449,84) en favor de los integrantes del grupo y de quienes se constituyeran como tal dentro del término establecido en los artículos 55 y 65 numeral 4 de la Ley 472 de 1998. c) En junio de 2015, los señores Digna Lenis Mosquera Córdoba, Clara Inés Ibargüen Mosquera, Juan Andrés Asprilla Mosquera, Leonar Asprilla Mosquera, Ana Felisa Mosquera Córdoba, Délix Yacira Quejada Mosquera y Martha Francisca Longa Mosquera solicitaron su inclusión en el grupo beneficiario de la condena dictada en la sentencia no. 252 del 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en esa dirección peticionaron indemnización de perjuicios a título de lucro cesante y daño 9 Sobre la responsabilidad del Invías en la producción del daño en la sentencia se indicó: “Se desprende la culpa del incumplimiento, de parte de la demanda, pues no acreditó cumplía con su deber de velar por el mantenimiento de la carretera en que ocurrió el accidente, además omitió la realización de la debida señalización, pues debía prevenir a usuarios y transeúntes sobre la existencia de derrumbe y mala situación de la vía. El INVÍAS no instaló las señales temporales requeridas tratándose de la aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía- que en el caso concreto lo constituye un derrumbe que limitaba el espacio de la calzada-, obligación impuesta por las Resoluciones No. 001937 de marzo 30 de 1994 y 5246 de julio 2 de 1985 a través de las cuales se expidió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte”. 17 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia moral (SAMAI índice 50 -archivo digital 006SOLICITUD DE INCLUSION6), petición que se deduce fue aceptada debido a que consta que las referidas personas fueron incluidas en la resolución10 que conformó el grupo de beneficiarios de la indemnización establecida en el proceso de la acción de grupo no. 2009-00241, la cual fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto del 4 de diciembre de 2017 (fl. 1329 cdno. apelación). d) El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad el 15 de marzo de 2016 modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir a la Nación – Ministerio de Transporte como responsable de la condena por carecer de legitimación en la causa por pasiva11, en lo demás confirmó la decisión de primer grado (SAMAI índice 50 -archivo digital 38_270012331000201000185016RECIBEMEMORIALRESPUESTAJ202401291 22146).
La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de abril de 201612. 10 En la parte motiva de la Resolución No. 1428 de 1º de noviembre de 2017 se incluyeron las siguientes consideraciones: “Que mediante oficio radicado en la Defensoría con el No. 201600307933, de fecha 22 de agosto de 2016, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Medellín, informó que: "no ha proferido auto alguno que conforme grupo de víctimas, entendiendo que la competencia para dicho trámite radica en la Defensoría del Pueblo", Así pues nos remitió las solicitudes de inclusión. (…) Que ante la negativa del Juez Diecisiete (17) Administrativo Oral de Medellín, de determinar el 2º grupo a indemnizar, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, procederá conformarlo, por tratarse de una orden judicial que no pudo ser controvertida dentro de la oportunidad legal, por cuanto no se surtió notificación al Fondo para el efecto, a pesar de considerar que no es una función propia de la Defensoría del Pueblo a través del F.D.D.L.C” (fl. 1331 vto. cdno. apelación). 11 El tribunal cimentó su decisión en las siguientes consideraciones: “En efecto, el Ministerio de Transporte tiene naturaleza de ente regulador y político, en tanto expide las normas de carácter general que regulen el transporte y tránsito e infraestructura y define la política integral del transporte en Colombia, empero, en el tema específico del mantenimiento y reparación de las vías del Sistema Nacional de Vías, la Ley radicó la competencia en INVÍAS.
De esta manera, no puede concluirse, por la sola consideración que el MINISTERIO DE TRANSPORTE expidió la Resolución NO 000370 de 6 de febrero de 2009, que a la misma son atribuibles las omisiones referidas, en tanto como se observa, la conservación, mantenimiento y reparación de las vías del Sistema Nacional de Vías, le corresponde al INVÍAS.
Se reitera que la responsabilidad del Estado derivó de la omisión de efectuar el mantenimiento de la carretera, la debida señalización, la obligación de prevenir a los usuarios sobre el derrumbe y el mal estado de la vía, según se lee a folio 1686 del expediente, obligaciones que no corresponden al MINISTERIO DE TRANSPORTE, en tanto es un ente regulador, que direcciona y fija la política pública en la materia, pero que no ejecuta directamente los proyectos de mantenimiento y conservación de la infraestructura vial” (mayúsculas fijas del original). 12 Constancia emitida por la secretaria del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (SAMAI índice 50 -archivo digital 35_270012331000201000185013RECIBE MEMORIALRESPUESTAJ20240129122146). 18 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia e) Por Resolución no. 1428 de 1º de noviembre de 201713 la Defensoría del Pueblo reconoció a Digna Lenis Mosquera Córdoba, Clara Inés Ibargüen Mosquera, Juan Andrés Asprilla Mosquera, Leonar Asprilla Mosquera, Ana Felisa Mosquera Córdoba, Délix Yacira Quejada Mosquera y Martha Francisca Longa Mosquera como miembros del segundo grupo de beneficiarios en la condición de víctimas del accidente de tránsito sucedido el 3 de febrero de 2009 en la vía que de Medellín conduce a Quibdó cuando el vehículo de servicio público de placa SYK860 cayó al río Atrato (fls. 1331 a 1355 cdno. apelación). 9) Del descrito panorama fáctico y probatorio es posible establecer identidad de objeto y causa entre la acción de grupo no. 05001-33-31-017-2009-00241 y el presente proceso, en tanto que en ambos asuntos se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -Invías- por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito acecido el 3 de febrero de 2009 en el que, entre otras personas, falleció la señora Lucy Longa Mosquera luego de que el vehículo de transporte público de placa SYK860 que cubría la ruta Medellín – Quibdó cayera al río Atrato. 10) Igualmente, existe coincidencia entre las partes debido a que en los dos procesos figuran como demandados la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -Invías-, entidad esta última que, a su vez, citó en la acción colectiva y en la individual como su garante a la Unión Temporal Metrovías Corredores.
También se advierte satisfecho el presupuesto de identidad de la parte demandante por manera que en la acción colectiva se estableció como criterio de identificación del grupo afectado todas las víctimas directas e indirectas del accidente de tránsito del 3 de febrero de 2009, dentro de las cuales se encuentran comprendidos los familiares de la señora Lucy Longa Mosquera.
En este punto, resulta fundamental destacar que los señores Digna Lenis Mosquera Córdoba, Clara Inés Ibargüen Mosquera, Juan Andrés Asprilla 13 Por la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización del proceso de la acción de grupo no. 2009-00241 – María Rocío Castrillón Holguín – Invías “Accidente de Tránsito”. 19 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia Mosquera, Leonar Asprilla Mosquera, Ana Felisa Mosquera Córdoba, Délix Yacira Quejada Mosquera y Martha Francisca Longa Mosquera de manera expresa y puntual solicitaron al juez del respectivo proceso de la acción de grupo su reconocimiento como beneficiarios de los efectos de la sentencia del 21 de mayo de 2015, modificada por el superior en providencia del 15 de marzo de 2016, requerimiento que se materializó con la expedición de la Resolución no. 1428 de 2017, de suerte que resulta innegable que fueron cobijados por la decisión judicial anterior a esta, pues cobró firmeza el 4 de abril de 2016.
Finalmente, respecto del demandante Hipólito Longa, si bien no se demostró que presentara de forma oportuna solicitud de inclusión en el grupo de beneficiarios de la acción de grupo no. 05001-33-31-017-2009-00241, lo cierto es que según lo dispuesto en el artículo 6614 de la Ley 472 de 1998 también operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de sus pretensiones indemnizatorias, porque, i) no ejerció su derecho de exclusión de forma expresa dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda de la acción de grupo15, ii) no acreditó que sus intereses no fueron representados en debida forma en la acción colectiva y iii) la radicación de la demanda individual de reparación directa (10 de septiembre de 2010) fue posterior, incluso, a la admisión de la acción colectiva (16 de octubre de 2009), sumado al hecho de que cumple con los criterios de identificación del grupo demandante en el proceso de la acción colectiva número 05001-33-31-017-2009-00241-01, por cuanto se probó su calidad de progenitor de una de las personas fallecidas en el referido accidente de 14 Artículo 66.
Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. 15 Artículo 56. Exclusión del grupo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios. 20 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que conecta las ciudades de Medellín y Quibdó. 11) En virtud de lo expuesto, concluye la Sala la configuración de la cosa juzgada, toda vez que entre el proceso de la acción de grupo número 05001-33-31-017- 2009-00241-01 y el expediente de la referencia hay identidad de objeto, causa y partes. 3.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria; en el presente caso, la Sala observa un comportamiento de tal naturaleza en las actuaciones procesales de la parte actora, pues, a pesar de que solicitó la inclusión como parte del grupo beneficiado por los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso no. 05001-33-31-017-2009- 00241-01 no informó al presente asunto para que se decretara la terminación del proceso, contrario a ello presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y enterada de su inclusión en el grupo beneficiario de la acción colectiva guardó silencio sobre esa circunstancia, lo cual quebranta el principio de lealtad procesal.
En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura16, se fija por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de cada de una de las entidades demandadas debido a que asistieron y participaron de forma activa en las actuaciones procesales.
Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del tribunal de primera instancia, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 16 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 21 Expediente 27001-23-31-000-2010-00185-01 (58.674) Actor: Hipólito Longa y otros Reparación directa Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, declárase probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de cada una de las entidades demandadas. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara Voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.