1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: EUROFARMA COLOMBIA S.A.S. AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 10 de diciembre de 2021 la sociedad BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de la resolución número 55089 del 27 de agosto del 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de la cual: (i) se revocó la resolución número 28177 del 10 de mayo de 2021;
(ii) se declaró infundada la oposición presentada por BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH; y (iii) se concedió el registro de la marca “EUROFARMA ISPERIN” (nominativa) para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza a EUROFARMA COLOMBIA S.A.S., expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 4 del expediente digital en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS” la parte actora formuló la siguiente solicitud probatoria: “9.1 Prueba documental aportada: 9.1.1 Copia simple del certificado de registro No. 688.133 de la marca EUROFARMA ISPERIN en la clase 5ª internacional de propiedad de la sociedad EUROFARMA COLOMBIA S.A.S. cuya resolución de concesión aquí se demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del C.G.P. el original del documento reposa en los archivos de la Superintendencia de Industria Y Comercio y puede ser consultado en la página oficial de dicha entidad www.sic.gov.co. 9.1.2 Copia de la resolución No. 55089 del 27 de agosto del 2021 por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución No. 28177 del 10 de mayo del 2021, se declaró infundada la oposición presentada por BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH y se concedió el registro de la marca EUROFRAMA ISPERIN para identificar productos de la clase quinta (5ª) internacional, expediente No. SD2020/0096541, que obra en los archivos de la SUPERINDUSTRIA y se puede consultar en la página www.sic.gov.co. 9.1.3 Copia de la resolución No.28177 del 10 de mayo del 2021, mediante la cual se declara fundada la oposición interpuesta por BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH y se niega el registro de la marca EUROFARMA ISPERIN, para distinguir productos comprendidos en la clase quinta (5ª) internacional, expediente No. SD2020/0096541, que obra en los archivos de la SUPERINDUSTRIA y se puede consultar en la página www.sic.gov.co. 9.1.4 Copia del escrito de oposición presentado por BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH en contra de la solicitud de registro de la marca EUROFARMA ISPERIN, para distinguir productos comprendidos en la clase quinta (5ª) internacional, expediente No. SD2020/0096541, que obra en los archivos de la SUPERINDUSTRIA y se puede consultar en la página www.sic.gov.co 9.1.5 Copia de la resolución No. 37732 del 16 de noviembre de 2007, expedida en el expediente No. 05-9028 de la División de Signos Distintivos en la que reconoce la notoriedad de la marca ASPIRINA (nominativa), para identificar analgésicos compuestos por ácido acetil salicílico, para el periodo comprendido entre el año 1999 y 2005, que obra en los archivos de la SUPERINDUSTRIA y se puede consultar en la página www.sic.gov.co 9.1.6 Copia de la resolución No. 22005 del 28 de abril del 2011, expediente No. 10- 101384, en la que la Dirección de Signos Distintivos reconoció la notoriedad de la marca ASPIRINA (nominativa) para distinguir analgésicos, en el periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2010, que obra en los archivos de la SUPERINDUSTRIA y se puede consultar en la página www.sic.gov.co 9.1.7 Copia de la resolución No 22007, expedida en el expediente No. 10-101377, en la que la Dirección de Signos Distintivos reconoció la notoriedad de la marca ASPIRINA (nominativa) para distinguir analgésicos, en el periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2010, que obra en los archivos de la SUPERINDUSTRIA y se puede consultar en la página www.sic.gov.co 9.1.8 Copia de la resolución No. 41418 del 24 de junio del 2016 expediente No. 15- 242664, de la Dirección de Signos Distintivos extendió la notoriedad de la marca ASPIRINA (nominativa) para distinguir analgésicos hasta diciembre de 2015. que obra en los archivos de la SUPERINDUSTRIA y se puede consultar en la página www.sic.gov.co 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.1.9 Solicito se tenga como prueba la totalidad de los documentos aportados dentro del expediente No. SD2020/00966541 expediente donde se profirió el acto administrativo aquí demandado y que obra en los archivos de la SUPERINDUSTRIA, pudiéndose consultar en la página www.sic.gov.co 9.1.10 Solicito se tenga como prueba en link https://canalhistoria.es/hoy-en- lahistoria/descubrimiento-de-la-aspirina/ que refiere a la historia de la marca ASPIRINA en el mundo.
De conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999 y el 247 del C.G.P., respetuosamente solicito se tenga como prueba.” 1.3. Mediante providencia de 22 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda2 y ordenó el trámite correspondiente. Particularmente, ordenó la notificación y comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad EUROFARMA COLOMBIA S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
El término para contestar la demanda venció el 16 de agosto de 2022, dentro del cual únicamente la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda3, en el siguiente sentido: La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito de contestación de la demanda en tiempo, solicitando que se valoraran como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo SD2020/0096541 mediante el cual se adelantó la solicitud de registro marcario que fue concedido y que ahora es objeto de este litigio, así como las que esta Honorable Corporación considere pertinentes decretar y practicar de oficio.
De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos del acto demandado, los cuales corresponden al expediente número SD2020/0096541, y obran en el índice número 12 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 2 Obrante en el índice número 6 del expediente electrónico en SAMAI. 3 Obrante en el índice número 14 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Valga señalar que, aun cuando se efectuó en debida forma la notificación a la sociedad EUROFARMA COLOMBIA S.A.S., aquella no contestó la demanda.
La constancia de su notificación obra en el índice número 9 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA4, durante el cual la parte actora se pronunció respecto de las excepciones de merito formuladas por la demandada5. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 4 El término inició el 23 de agosto de 2022 y venció el 25 de ese mismo mes y año. 5 Obrante en el índice número 20 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 practicadas;
(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena6, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto Tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia 6 “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si la resolución número 55089 del 27 de agosto del 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de la cual: (i) se revocó la resolución número 28177 del 10 de mayo de 2021;
(ii) declaró infundada la oposición presentada por BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH; y (iii) concedió el registro de la marca “EUROFARMA ISPERIN” (nominativa) para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza a EUROFARMA COLOMBIA S.A.S., expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulnera una o todas las siguientes disposiciones: el literal a) del artículo 136, y los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 55089 del 27 de agosto del 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro de la marca “EUROFARMA ISPERIN” (nominativa) otorgado para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza de a favor de EUROFARMA COLOMBIA S.A.S. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En la misma línea, deberá decidirse si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique en su Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en este proceso. 2.2.2.
Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.2.1. De la parte demandante En los numerales del 9.1.1. al 9.1.4. y 9.1.9. del acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS” la parte actora pretende que se tengan como tal varias piezas documentales que conforman el expediente administrativo número SD2020/00966541, el cual a su vez constituye los antecedentes administrativos del acto objeto de cesura y obran en el índice número 12 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI, por lo tanto, este despacho decretará como prueba los documentos allí numerados y todos aquellos que corresponden al expediente administrativo en cita, con el valor que por ley les corresponde.
Por otra parte, el despacho decretará como prueba los documentos relacionados en los numerales del 9.1.5. al 9.1.8. del comentado acápite de la demanda, en tanto que aquellos fueron correctamente aportados y cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Finalmente, en el numeral 9.1.10 la demandante pretende que se decrete como prueba documental el “link https://canalhistoria.es/hoy-en- lahistoria/descubrimiento-de-la-aspirina/ que refiere a la historia de la 10 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 marca ASPIRINA en el mundo.
De conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999 y el 247 del C.G.P., respetuosamente solicito se tenga como prueba.” Al respecto, este despacho negará la solicitud probatoria formulada en esos términos por encontrarla ausente de pertinencia y conducencia, en la medida en que no contribuye a la resolución de la discusión propuesta por las partes la cual, en definitiva, se refiere a la eventual similitud entre las marcas “EUROFARMA ISPERIN” / “ASPIRINA”, así como al supuesto riesgo de confusión para el consumidor que puede generarse como resultado de la coexistencia de dichas marcas en el mercado.
Lo anterior se constata a partir de revisión preliminar de dicha página web, efectuada para efectos del análisis de la procedencia de su decreto como prueba, de la que se evidencia que la información que allí se reporta corresponde a una presentación de episodios televisivos con narraciones sobre diferentes eventos históricos ocurridos en el mundo, que no se refieren en forma concreta a la marca “EUROFARMA ISPERIN” cuestionada, ni a la marca “ASPIRINA” de la actora, mucho menos presentan datos relacionados con la presunta similitud entre las marcas, de manera que el sitio web no se refiere en modo alguno al debate suscitado por las partes en este asunto judicial. 2.2.2.2.
De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se apreciaran como prueba el expediente administrativo SD2020/0096541, el cual se encuentra disponible en el índice número 12 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. En consecuencia, este despacho reitera su decisión de decretarlo como prueba con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.3.
Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3. Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería a la abogada ADRIANA Y. VELANDIA PALACIO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en los índices números 14 y 15 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, el despacho tendrá por bien presentada la renuncia del poder conferido a la abogada ADRIANA Y. VELANDIA PALACIO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 76 del Código General del proceso. También se reconocerá personería al abogado HENRY JAVIER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ como apoderado judicial de la sociedad Bayer Intellectual Property GMBH, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En consecuencia, téngase por terminadas las facultades reconocidas al abogado EDUARDO VARELA PEZZANO. En el mismo sentido, el despacho reconocerá personería a la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 26 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, el despacho tendrá por bien presentada la renuncia del poder conferido a la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 76 del Código General del proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba los antecedentes administrativos7 del acto acusado con el valor que por ley les corresponde, los cuales obran en formato digital en el índice número 12 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR como prueba documental de la demandante la relacionada en los numerales del 9.1.5. al 9.1.8. del acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.
CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la demandante, formulada en el numeral 9.1.10. del acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada ADRIANA Y. VELANDIA PALACIO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en los índices números 14 y 15 del expediente electrónico 7 Expediente administrativo número SD2020/00966541. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00010 00 Demandante: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
SEXTO: TENER POR BIEN PRESENTADA la renuncia del poder conferido a la abogada ADRIANA Y. VELANDIA PALACIO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 76 del Código General del proceso.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado HENRY JAVIER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ como apoderado judicial de la sociedad Bayer Intellectual Property GMBH, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En consecuencia, téngase por terminadas las facultades reconocidas al abogado EDUARDO VARELA PEZZANO.
OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 26 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
NOVENO: TENER POR BIEN PRESENTADA la renuncia del poder conferido a la abogada NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 76 del Código General del proceso. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.