Micelio
15001233300020250010501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Willinton Eduardo Pulido Ibañez·Demandado: Concejo Municipal De Nuevo Colon Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de Boyacá y otros Temas: Acto administrativo que negó curul de oposición en elecciones atípicas Decisión: Confirmar lo resuelto por el a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación formulada por Willinton Eduardo Pulido Ibáñez en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Willinton Eduardo Pulido Ibáñez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la oposición política, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la negativa al reconocimiento de la curul de oposición por ocupar el segundo lugar en las elecciones atípicas adelantadas para la elección de alcalde en el municipio de Nuevo Colón, Boyacá, para el periodo 2024-2027. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Se postuló como candidato a la alcaldía del municipio de Nuevo Colón en las elecciones de 29 de octubre de 2023, en las que obtuvo el segundo lugar en la votación, como consta en el formulario ALC E-26. Así, ejerció su derecho a ocupar una curul como concejal de oposición. 2.2.

El Consejo de Estado anuló la elección de la alcaldesa Alba Mery Maranta Contreras mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2024. En consecuencia, el gobernador de Boyacá convocó a elecciones atípicas para el 4 de mayo de 2025. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez. 2.3.

Se postuló a las elecciones atípicas, previa renuncia a su curul como concejal de oposición y obtuvo nuevamente el segundo lugar, como consta en el formulario ALC E-26. Una vez más, solicitó el reconocimiento de la curul de oposición, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, lo cual fue negado por la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.4.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades demandadas al negarle el derecho a ocupar la referida curul. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] “PRIMERO: Sírvase señor juez amparar los derechos fundamentales a la oposición política (art. 112 C.P.), a la participación política – en especial, a elegir y ser elegido- (art. 40 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la igualdad (art. C.P.), que han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Boyacá-, el Consejo Nacional Electoral y el Concejo Municipal de Nuevo Colón, al negar el reconocimiento de la curul de oposición al accionante, quien obtuvo el segundo lugar en las elecciones atípicas celebradas el 4 de mayo de 2025 para la Alcaldía del referido municipio.

SEGUNDO: Sírvase señor juez ordenar a la Registraduría Nacional del estado Civil – Delegación Departamental de Boyacá, y al Consejo Nacional Electoral, que reconozcan al señor Willinton Eduardo Pulido Ibáñez como concejal de oposición del municipio de Nuevo Colón (Boyacá), en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y del artículo 112 de la Constitución Política, sin distinción alguna entre elecciones ordinarias o atípicas.

TERCERO: Sírvase señor juez ordenar al Concejo Municipal de Nuevo Colón que adopte las medidas necesarias para garantizar la posesión del señor Willinton Eduardo Pulido Ibáñez como concejal de oposición, en cumplimiento de los efectos jurídicos derivados del derecho político fundamental que le asiste, y le reconozca todas las prerrogativas legales correspondientes a dicha calidad […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Nacional Electoral1 solicitó que se negara el amparo invocado en tanto no vulneró los derechos del demandante y que se declarara su ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no intervino en las actuaciones administrativas adelantadas por la Delegación Departamental de Boyacá de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni le correspondía emitir credenciales de concejal. 4.1.

Además, recordó que el demandante renunció de manera voluntaria a la curul que le fue otorgada como concejal de oposición para el periodo 2024-2027, sin que el proceso electoral atípico correspondiera a un nuevo periodo constitucional, pero sí a la finalización de aquel para el que inicialmente fue elegido. La Ley 1909 de 1 Ver índice 2 de Samai. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez. 2018 no contempló la asignación automática de una nueva curul por oposición en procesos de elecciones atípicas 5.

Los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá2 solicitaron su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones, ya que la declaratoria de elección es responsabilidad de las comisiones escrutadoras, de las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil funge como secretaria. 5.1.

Según Concepto 9519 expedido el 14 de octubre de 2020 por el Consejo Nacional Electoral, el derecho a ocupar la curul por obtener la segunda mayor votación para los cargos de alcalde municipal, opera solo dentro de las elecciones locales ordinarias y no para las atípicas, toda vez que su finalidad se enmarca en reestablecer una situación excepcional de parálisis de la administración municipal, sin involucrar otra corporación administrativa de elección popular. 5.2.

De acuerdo con el formulario E-26 que contiene el acta general de escrutinio, la Comisión Escrutadora informó a todos los asistentes en audiencia pública que no se daría aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, sin que sobre aquella hubiera manifestación de oposición alguna. 6. La Registraduría Nacional del Estado Civil3 afirmó que esa entidad solo cumple una función operativa dentro del trámite para proveer la vacante con ocasión de la falta absoluta de un miembro de la corporación pública.

Por ello, la manifestación de aceptar o no la curul en el concejo municipal por parte del candidato que ocupó el segundo puesto en votación a la alcaldía se surte ante la comisión escrutadora correspondiente, la cual solo tiene lugar en las elecciones ordinarias y no en las atípicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 7.

El tercero con interés, Tito Aníbal Niampira Porras4 requirió que se negaran las pretensiones de amparo o se declarara la improcedencia de la tutela, en la medida en que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por lo que es legal y legítima su posesión como concejal del municipio de Nuevo Colón, en virtud de la renuncia irrevocable presentada por aquel y del estricto cumplimiento del procedimiento legal de suplencia de vacancias absolutas.

Así, señaló: 7.1. No se satisface el requisito de la subsidiariedad, como quiera que la decisión negativa de reconocimiento de una curul de oposición se materializa en los actos administrativos atinentes a la respuesta del delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la actuación de la Comisión 2 Ver índice 2 de Samai. 3 Ver índice 2 de Samai. 4 Ver índice 2 de Samai. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez.

Escrutadora, los cuales son susceptibles de ser controvertidos a través de los medios de control de nulidad electoral o nulidad y restablecimiento del derecho. 7.2. Tales mecanismos son los escenarios naturales e idóneos para debatir la legalidad de los actos de las autoridades electorales y para interpretar el alcance de las normas que rigen la materia, en los que además tendría la posibilidad de optar por las medidas cautelares.

Además, el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera imperiosa la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. 7.3. En el evento de superarse el examen de procedencia de la solicitud de tutela, debe tenerse en cuenta que la renuncia presentada por el actor a la curul que ocupaba generó la vacancia absoluta del cargo, lo que facultó al Concejo Municipal de Nuevo Colón a llamarlo por ser el siguiente candidato no elegido de la misma lista, de ahí que tomó posesión el 27 de marzo de 2025, por lo que la vacante pretendida ya fue suplida legalmente. 7.4.

El Consejo Nacional Electoral, en el Concepto 9519 del 14 de octubre de 2020 estableció que el derecho a la curul de oposición previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 no es aplicable a las elecciones atípicas. 1.3. Sentencia de primera instancia5 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 27 de mayo de 2025 declaró la improcedencia del amparo invocado al considerar que no se cumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, en tanto el demandante cuenta con los mecanismos idóneos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se le negó el reconocimiento de la curul de oposición pretendida. 1.4.

Escrito de impugnación6 9. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 5 Ver índice 2 de Samai. 6 Ver índice 2 de Samai. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Procedencia de la solicitud de tutela 12.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 13. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos 14. El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201010: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez. puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 15.

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201011: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 16.

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 2.3.

Problema jurídico 17. La Sala deberá determinar: ¿si la solicitud de tutela presentada por Willinton Eduardo Pulido Ibáñez es procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se le negó el reconocimiento de la curul de oposición a la que considera tener derecho? 2.4. Análisis de la Sala 18. Willinton Eduardo Pulido Ibáñez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades demandadas su reconocimiento como concejal de oposición del municipio de Nuevo Colón (Boyacá), en aplicación de los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y 112 de la Constitución Política, sin distinción alguna entre elecciones ordinarias o atípicas. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez. 19.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 19.1. De acuerdo con el acta de escrutinio contenida en el formulario E-26 ALC de 1.° noviembre de 2023, Alba Merly Maranta Contreras obtuvo el primer lugar en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 para la alcaldía del municipio de Nuevo Colón, y el demandante el segundo. 19.2.

Conforme con el acta de escrutinio contenida en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, Willinton Eduardo Pulido Ibáñez manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul de oposición al Concejo Municipal. 19.3. A través del formulario E27 del 2 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de Willinton Eduardo Pulido Ibáñez como concejal, para el periodo constitucional de 2024 a 2027, por el partido Coalición Liberal – Conservador.

Tomó posesión del cargo el 1.° de enero de 2024. 19.4. Con sentencia proferida el 10 de octubre de 202412 por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad del acto de elección de Alba Merly Maranta Contreras, como alcaldesa de Nuevo Colón. 19.5. A través de Decreto 205 del 4 de marzo de 2025, el gobernador de Boyacá convocó a elecciones atípicas para elegir alcalde del municipio de Nuevo Colón, a celebrarse el 4 de mayo de 2025. 19.6.

Por medio de Resolución 69 del 18 de marzo de 2025 la alcaldesa municipal (e) aceptó la renuncia a la curul presentada por el concejal Willinton Eduardo Pulido Ibáñez, a partir del 18 de marzo de 2025. Así mismo, dispuso que se declarara por parte del Concejo Municipal la vacancia absoluta y que su presidente llamara a quien correspondiera, que, para el caso, fue Tito Aníbal Niampira Porras quien tomó posesión el 27 de marzo de 2025. 19.7.

De conformidad con el acta de escrutinio contenida en el formulario E-26 del 4 de mayo de 2025, en las elecciones atípicas realizadas el día anterior, Edison Alejandro Reyes Muñoz resultó electo como alcalde del municipio de Nuevo Colón, por su parte, Willinton Eduardo Pulido Ibáñez quedó en segundo lugar. 19.8. En la audiencia de escrutinio se informó a los presentes que «no se dar[í]a aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de Oposición, el cual refiere a que, el candidato que siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en la Alcaldía Municipal, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Concejo Municipal durante el periodo de esta Corporación. Dicha situación no será procedente teniendo en cuenta que para el 2023 fue aplicado lo preceptuado en la norma citada, como lo establece el concepto con radicado No. 9519-20 de 14 de octubre de 2020 del Consejo Nacional Electoral» (sic). 12 Expediente 15001-23-33-000-2023-00483-01. 8 Radicado: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez. 19.9.

Por medio de escrito del 6 de mayo de 2025, el tutelante le comunicó a la Comisión Escrutadora Municipal y a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Nuevo Colón la aceptación de la curul de oposición en el Concejo Municipal por haber obtenido la segunda votación como candidato a la alcaldía en los comicios de 4 de mayo de 2025, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 19.10.

Con oficio del 8 de mayo de 2025, el delegado departamental del registrador nacional le indicó al demandante que «el candidato que obtenga la segunda votación en elecciones atípicas locales no tendría derecho a la aplicación de la Ley 1909 de 2018 en su artículo 25, toda vez que estas normas están bajo la órbita para su aplicación en ELECCIONES ORDINARIAS y no las prenombradas, las cuales se dan y se realizan para subsanar lo que afecta un cargo o una corporación de elección popular» (sic). 20.

De acuerdo con los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple con la subsidiariedad, como requisito general de procedencia como a continuación pasa a exponerse. 21.

Se observa que las decisiones que cuestionó el demandante se encuentran contenidas en el acta general de escrutinio del 4 de mayo de 2025, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, y en el oficio del 8 de mayo de 2025, expedido por el delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Boyacá. Por tal motivo, desde el momento en que fueron proferidos, tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13. 22.

Ahora bien, cabe advertir que, al momento de hacer uso del medio de control pertinente, el interesado podría solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en los artículos 229 y 230, que disponen:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […] 13 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 9 Radicado: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez.

Artículo 230.Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […] 23.

Adicional a la norma transcrita, en el artículo 234 ibidem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la parte demandante dentro del respectivo proceso, dice la norma: […]

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […] 24. Al respecto, tal como lo dispone la normatividad en cita, debe aclararse que las medidas cautelares que puede solicitar no solo están encaminadas a suspender los efectos de los actos cuya legalidad se pretende cuestionar sino a tomar las decisiones pertinentes para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 25.

De tal manera, corresponde al juez natural del asunto determinar la medida más apta para proteger el objeto del proceso iniciado, frente a lo cual debe resaltarse que esto no implica, únicamente, la suspensión de la norma cuya legalidad se cuestiona y mucho menos justifica el uso del recurso de amparo constitucional, eximiéndose de promover los medios de control procedentes. 26.

A juicio de la Sala, no se evidencia que la solicitud de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar los actos administrativos expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal y el delegado departamental de la Registraduría Nacional del 10 Radicado: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez.

Estado Civil en Boyacá, con los que se le negó el reconocimiento de la curul de oposición en el Concejo Municipal de Nuevo Colón pretendida por el demandante. 27. Sumado a esto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 y de esta corporación ha sostenido que la solicitud de tutela resulta improcedente cuando el demandante no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 28.

Sin perjuicio de lo anterior, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. Punto en el cual, el demandante argumentó su configuración, en tanto el interregno entre la interposición del medio de control procedente y su pronunciamiento de fondo representaría una afectación a sus derechos. 29.

Al respecto, en concordancia con lo expuesto por el a quo constitucional, debe señalarse que las medidas cautelares están diseñadas para dar una protección oportuna y expedita, además de que en el presente caso resta más del 50% del periodo constitucional 2024-2027 del Concejo Municipal de Nuevo Colón, circunstancias frente a las cuales no se observa la configuración de los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad que amerite la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera transitoria. 30.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Willinton Eduardo Pulido Ibáñez no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr que se dejara sin efectos los actos administrativos mencionados. 3. Conclusión 31. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por Willinton Eduardo Pulido Ibáñez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Concejo Municipal de Nuevo Colón. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 14 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. 11 Radicado: 15001-23-33-000-2025-00105-01 Demandante: Willinton Eduardo Pulido Ibáñez.

F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Willinton Eduardo Pulido Ibáñez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Concejo Municipal de Nuevo Colón. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador