Micelio
11001031500020240011600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-01-12

Radicación interna: 133 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Diego Waldron Guerrero·Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitante: Diego Waldrón Guerrero Acusado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, senador de la República Temas: Pérdida de investidura de congresista.

Causal: Violación del régimen de inhabilidades (artículo 183-1 CP) por haber gestionado o celebrado contratos con entidades estatales en interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elección (artículo 179-3 CP). Asunto: Sentencia de primera instancia La Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura decide, en primera instancia, la solicitud presentada por Diego Waldrón Guerrero, en contra de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, senador de la República para el período 2022-2026.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de pérdida de investidura 1.1. El 12 de enero de 2024, el ciudadano Diego Waldrón Guerrero, en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, elegido senador de la República, en el periodo 2022-2026, por haber incurrido en la causal de violación del régimen de inhabilidades (artículo 183-1 CP), específicamente la del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, haber gestionado o celebrado contratos con entidades estatales en interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elección. 2.

Hechos y fundamentos de la demanda y de la subsanación de la demanda 2.1. Señaló que el señor Gustavo Adolfo Moreno Hurtado suscribió con el municipio de Barrancabermeja el contrato 0085-20 del 10 de febrero de 2020, cuyo objeto fue “prestar sus servicios profesionales como especialista en gobierno y gestión del desarrollo regional y municipal para gestionar proyectos que impulsen el desarrollo del distrito especial portuario, biodiverso, industrial y turístico de Barrancabermeja desde la secretaría de planeación”.

Que el 10 de febrero de 2020, se suscribió el acta de inicio del contrato 0085-20 y el 11 de junio de 2020, se adicionó el contrato por dos meses. El demandante señala que la adición al contrato no fue firmada por el contratista, porque ésta es diferente a la que aparece en el contrato inicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Que el 28 de agosto de 2020, el señor Moreno Hurtado suscribió con el municipio de Barrancabermeja el contrato 1436-20, cuyo objeto fue “prestar sus servicios profesionales como especialista en gobierno y gestión del desarrollo regional y municipal para gestionar proyectos que impulsen en el desarrollo del distrito especial portuario, biodiverso, industrial y turístico de Barrancabermeja”.

El 1 de septiembre de 2020 se firmó el acta de inicio del contrato número 1436-20. Y el 6 de enero de 2021 se suscribió el acta final de cumplimiento y liquidación del contrato. 2.3. Que el 13 de enero de 2021, el señor Moreno Hurtado suscribió con el municipio de Barrancabermeja el contrato 0075-21, por el término de seis meses, cuyo objeto fue “prestar sus servicios profesionales como especialista en gobierno y gestión del desarrollo regional y municipal para la gestión de proyectos que impulsen el desarrollo del distrito especial de Barrancabermeja”.

El 13 de julio de 2021, se adicionó el contrato por tres meses. El demandante señala que la firma de la adición no corresponde a la del contratista. El 10 de septiembre de 2021, se firmó el acta de terminación bilateral del contrato 0075- 21. El actor señaló que “El 15 de septiembre de 2021 el secretario de talento humano (…) radicó en la oficina de correspondencia recibida, en la oficina anexa de la secretaria jurídica, (…) el acta de terminación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales número 0075-21, oficio que quedó radicado bajo el número 08033-21”.

Sin embargo, según el demandante señaló que, nuevamente, la firma del congresista es diferente a las otras. 2.4. Como fundamento de la solicitud, el demandante explica que el actual senador de la República Gustavo Adolfo Moreno Hurtado suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Barrancabermeja, destacando que respecto del último contrato -0075-21- se radicó acta de terminación bilateral el 15 de septiembre de 2021, es decir, que la ejecución del contrato excedió el límite temporal de 6 meses anteriores a la fecha de la elección, esto es, 13 de marzo de 2022.

Además, señaló que el acta de terminación bilateral no puede tenerse por válida en la medida en que el contratista no fue quien la suscribió y, por tratarse de un acta de terminación, dicha acta debió firmarse por el contratista, el contratante y el supervisor. 3. Contestación de la demanda 3.1. Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, solicitó como primera medida que se declare probada la excepción de cosa juzgada, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció del proceso de nulidad simple 11001- 03-28-000-2022-00229-00 y, que mediante sentencia del 4 de mayo de 2023 negó la nulidad del acto de elección del senador de la República Moreno Hurtado para el periodo constitucional 2022-2026, por cuanto se determinó que no se encontraba incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 179.3 de la Constitución política, por presuntamente haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas y celebrado contratos con estas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 3.2.

Que el proceso de nulidad electoral tiene identidad fáctica y jurídica con el proceso de pérdida de investidura bajo estudio, pues en ambos se discute si el congresista incurrió en la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución política al haber suscrito los contratos 085-20 del 28 de agosto de 2020, 1436-20 del 28 de agosto de 2020 y 075- Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 del 13 de enero de 2021 con el municipio de Barrancabermeja dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados excepto en relación con la culpabilidad.

Por tanto, explicó que como en el proceso de nulidad electoral se concluyó que no se había configurado la causal objetiva de inhabilidad alegada por el demandante, la cual es la misma que formula el señor Diego Waldrón Guerrero en la solicitud de pérdida de investidura bajo estudio, se configura la cosa juzgada respecto del elemento objetivo de la causal. 3.3.

En cuanto al elemento subjetivo, advirtió que no se configura, pues siguiendo las directrices de la sentencia del 20 de febrero de 2019 del Consejo de Estado, el congresista comprendió el hecho, tanto así que demostró que la conducta adoptada fue diligente y, además atendió las normas jurídicas respecto de las inhabilidades e incompatibilidades para ser elegido congresista.

Al efecto, explicó que tenía claras las causales y, por tanto, sin tener obligación de hacerlo finalizó el contrato de prestación de servicios profesionales que estaba vigente para el momento que inició el periodo inhabilitante. 4. Trámite de primera instancia Se destacan las siguientes actuaciones: 4.1. El 16 de enero de 2024 el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de pérdida de investidura a fin de que el solicitante: (i) aportara el documento que acreditaba la calidad de congresista de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y (ii) se identificara la causal por la cual solicita la pérdida de investidura y su debida explicación. En tiempo el solicitante presentó escrito de subsanación. 4.2.

Por auto del 30 de enero de 2024, el despacho admitió la solicitud de pérdida de investidura formulada por Diego Waldrón Guerrero contra Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, senador de la República. 4.3. El 7 de febrero de 2024 el señor Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, mediante apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura y propuso la excepción de cosa juzgada. 4.4.

El 22 de febrero de 2024, se abrió a pruebas el proceso y se incorporaron las documentales aportadas por las partes. El 1 de marzo de 2024, la Secretaría General corrió traslado de las pruebas. 4.5. El 1 de marzo de 2024, el señor Waldrón Guerrero presentó reforma de la demanda, específicamente, respecto al acápite de pruebas. Por auto del 1 de abril de 2024, el despacho rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas formuladas por el actor. 4.6.

El 23 de abril de 2024 se fijó fecha para la audiencia pública. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Audiencia pública 5.1. El 29 de abril de 2023, ante los magistrados que integran la Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura se llevó a cabo la audiencia pública virtual, conforme con los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

A la audiencia comparecieron (i) el señor Diego Waldrón Guerrero, (ii) el congresista Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, (iii) el apoderado del congresista acusado, señor David Ezeriguer Sánchez y (iii) el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, Jaime Alejandro Díaz Vargas. 5.2. Las intervenciones quedaron consignadas en los medios magnéticos incorporados en el expediente digital1, así: 5.2.1.

El señor Diego Waldrón Guerrero reiteró los argumentos propuestos en la demanda. Explicó que en el caso concreto se cumplen las condiciones para la configuración de la causal invocada, pues el senador de la República Gustavo Adolfo Moreno Hurtado suscribió varios contratos con la Alcaldía de Barrancabermeja y, el último contrato solo finalizó formalmente el 15 de septiembre de 2021, fecha para la cual ya había iniciado el periodo inhabilitante.

Que, a pesar de conocer las consecuencias jurídicas de incumplir el régimen de inhabilidades el congresista no tuvo la debida diligencia y, por tanto, incurrió en la inhabilidad de suscribir contratos con entidades públicas dentro de los 6 meses anteriores a la elección. Por tanto, solicitó que se decrete la pérdida de investidura. Por otro lado, insistió en las acusaciones contra el congresista acusado, al señalar que se falsificó la firma del contratista e inclusive el número de cédula no coincide en uno de los documentos, manifestó que ante dicha situación presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra algunos empleados de la Alcaldía de Barrancabermeja, y ante la Corte Suprema de Justicia contra el congresista acusado. 5.2.2.

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se denegara la pretensión de pérdida de investidura del señor Gustavo Adolfo Moreno. En primer lugar, señaló que la Corte Constitucional y esta Corporación han indicado que se deben cumplir tres condiciones para que se configure la causal invocada en este caso, esto es: (i) la celebración de contratos con entidades públicas y la motivación del interés propio, (ii) que éstos hayan sido suscritos seis meses antes de las elecciones y (iii) en la circunscripción territorial correspondiente.

Que en el presente caso no se cumple el límite temporal exigido para que se configure la causal invocada, pues ninguno de los contratos fue suscrito en dicho periodo, ya que las elecciones fueron el 13 de marzo de 2022 y el periodo inhabilitante corrió entre el 13 de septiembre de 2021 y 13 de marzo de 2022. Adicionalmente, señaló que en el presente caso se configura la cosa juzgada a que se refiere al parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, pues como quedó demostrado, la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del senador de la República Gustavo Moreno, con fundamento en la misma causal y fundamentos fácticos del presente asunto y, que por sentencia del 4 de mayo de 2023, se negaron las pretensiones al concluirse que no se configuró la causal 1 El Ministerio Público y el señor señor Diego Waldrón Guerrero presentaron los alegatos de conclusión, por escrito, en el término otorgado por el magistrado sustanciador.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocada pues en el periodo inhabilitante el congresista no suscribió contrato alguno, por lo que, a su juicio, procede la excepción de cosa juzgada respecto del elemento objetivo y, por tanto, se deben negar las pretensiones de la pérdida de investidura. 5.2.3.

El apoderado del congresista reiteró que en el presente caso se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues quedó demostrado que la Sección Quinta profirió sentencia de nulidad electoral, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y en la que se estudió la misma causal invocada por el aquí demandante y los mismos argumentos -en lo que tiene que ver con la suscripción de contratos-, concluyendo que no se reunían los elementos necesarios para la configuración del elemento objetivo.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura es competente para proferir sentencia de primera instancia, conforme con los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, artículo 37-7 de la Ley 270 de 1996, artículo 2 de la Ley 1881 de 2018, artículo 2 del Acuerdo 011 del 31 de enero de 20182 y artículo 33 del Reglamento Interno del Consejo de Estado3. 1.2.

Legitimación en la causa El señor Diego Waldrón Guerrero es ciudadano colombiano4 y, por tanto, está legitimado para promover la solicitud de pérdida de investidura de congresista, en los términos de los artículos 184 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1881 de 2018. Igualmente, está acreditado que el señor Gustavo Adolfo Moreno Hurtado fue elegido senador de la República, por la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza para el periodo 2022-2026, según se constató en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022, por medio del cual la Comisión Nacional Electoral declaró su elección5. 1.3.

Oportunidad de la solicitud La solicitud de pérdida investidura fue presentada el 12 de enero de 20246, por hechos acaecidos entre septiembre de 2021 y marzo de 2022, esto es, los seis meses anteriores a las elecciones de miembros de corporaciones públicas (Congreso, Asambleas y Concejos Municipales periodo 2022-2026), lo que permite concluir que ésta se presentó dentro los cinco años siguientes a la ocurrencia del hecho, en los términos del artículo 6 de la Ley 1881 de 2018.

Como se encuentran acreditados los presupuestos procesales de la solicitud de pérdida de investidura, la Sala procede con el análisis de fondo. 2 Proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se conforman las salas especiales de decisión de pérdida de investidura de que trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 2018 y se reglamenta su funcionamiento. 3 Acuerdo 080 de 2019. 4 Según el escrito de demanda, en las que consta que se identificó con cédula de ciudadanía. 5 Índice 8, anexo 2 del expediente, visible en el aplicativo Samai. 6 Índice 1 del expediente, visible en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa Respecto a las diferentes afirmaciones realizadas por el solicitante Diego Waldrón Guerrero desde el escrito inicial, relacionadas con presuntas irregularidades en la suscripción de los contratos estatales aquí analizados, específicamente, en cuanto a que en algunos actos contractuales la firma del senador de la República Gustavo Adolfo Moreno Hurtado no coincide, además del error en el número de su cédula de ciudadanía -respecto de lo cual se aportan algunas pruebas-, se pone de presente al actor que dichas acusaciones se escapan de la competencia del juez de la pérdida de investidura, aunado a que no tienen relación alguna con la configuración de la causal invocada, por tanto, la Sala se relevará se realizar pronunciamiento alguno al respecto.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de compulsar copias a las autoridades correspondientes por las presuntas conductas penales como lo dispone el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, al advertirse que el demandante ya presentó las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, según lo informó en la demanda y en los alegatos de conclusión. 3.

Problema jurídico por resolver En los términos de la solicitud de pérdida de investidura y de la oposición, corresponde a la Sala decidir: (i) Si en el caso analizado se configura la excepción de cosa juzgada respecto del elemento objetivo de la causal invocada. De ser afirmativo, determinar si se debe analizar o no el elemento subjetivo de la causal.

(ii) Al contrario, si no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, se debe determinar si el senador de la República Gustavo Adolfo Moreno Hurtado incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, por violación del régimen de inhabilidades, concretamente, la dispuesta en el numeral 3 del artículo 179 de la misma carta.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura y la excepción de cosa juzgada. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura de los congresistas. Naturaleza de la acción En los términos de la ley y la jurisprudencia, la acción de pérdida de investidura es de rango constitucional7 y fue creada inicialmente para separar a los congresistas del cargo cuando se encuentren incursos en causales específicas y taxativas señaladas en la Constitución. Posteriormente, la aplicación de la figura fue ampliada a los miembros de las demás corporaciones públicas, por lo que hoy puede definirse como un mecanismo de control para las personas que han sido elegidas popularmente8.

Conforme con el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 la acción de pérdida de investidura “es un juicio de responsabilidad subjetiva” que se ejerce “en contra de los congresistas 7 Artículos 40 y 183 de la Constitución Política. 8 Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 16 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-15-000-2019-02830-00(PI), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”.

Sobre el alcance y la naturaleza de la pérdida de investidura, la Sala Plena de esta Corporación9 ha señalado que la pérdida de investidura es una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética y sancionatorio que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza.

Teniendo en cuenta esas graves consecuencias, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente y, por tanto, se exige, por parte del juez, un examen riguroso tanto de las circunstancias en que se produjo la conducta como el respeto de las garantías procesales que le asisten al congresista accionado. 3.2.

De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada es una figura procesal que tiene por objeto impedir que entre las mismas partes se promueva un proceso con base en los mismos hechos y con idénticas pretensiones de otro proceso que ya ha sido decidido de fondo, con la finalidad de que dicha providencia tenga el carácter inmutable o definitivo que garantice la seguridad jurídica e impida que la controversia se perpetúe. El parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 establece que el proceso de pérdida de investidura garantiza el postulado non bis in idem –no dos veces por lo mismo– o, nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, en los siguientes términos: (…)

ARTÍCULO 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. (Subrayado fuera de texto) (…) Se tiene entonces que, si una misma conducta da lugar a la acción electoral y a la pérdida de investidura –de manera simultánea–, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada respecto del otro proceso en todos los aspectos juzgados, salvo la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del ámbito del juez de la pérdida de investidura.

Sin embargo, la declaratoria de pérdida de investidura hace tránsito a cosa juzgada en relación con el proceso de nulidad electoral, en cuanto a la configuración de la causal 9 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000- 2018-03883-01. Providencia del 28 de mayo de 2019.

M.P. Dr. William Hernández Gómez; Sala Especial de Pérdida de Investidura No. 3 del Consejo de Estado, sentencia del 9 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022- 03430-00 -AC. C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetiva10.

Vale la pena señalar que el medio de control de nulidad electoral y la pérdida de investidura son diferentes en cuanto al objeto. Por un lado, la nulidad electoral tiene por objeto la guarda abstracta de la legalidad de un acto de elección (artículos 139 y 288 CPACA), por su parte, la pérdida de investidura es un proceso sancionatorio y un juicio de responsabilidad subjetiva (artículo de la 1 Ley 1881 de 2018).

La Sala Plena de esta Corporación11 ha manifestado sobre la cosa juzgada lo siguiente: “(…) La cosa juzgada -res judicata- es el efecto que le otorga la ley a la sentencia en firme, según el cual lo resuelto en ella vincula con carácter inmutable y definitivo a las partes del proceso e imposibilita que sea materia de una nueva decisión. Se fundamenta en el interés de declarar la certeza a las relaciones jurídicas, toda vez que sin la fuerza obligatoria de la sentencia, no se pondría fin a las controversias que se suscitan y someten a consideración de los jueces, ni se le daría eficacia a sus decisiones, lo que entrañaría un estado de indefinición, incertidumbre e inseguridad jurídica, a la par que deslegitimaría el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por lo tanto, es principio esencial que informa la Administración de Justicia que la sentencia vincule con efectos inmutables y definitivos a quienes fueron partes en un proceso y que se impida que posteriormente se vuelva a resolver por los jueces en relación con idénticos objeto y causa; es decir, la cosa juzgada tiene una eficacia positiva y otra negativa, pues a la vez que da seguridad, estabilidad y certeza a la relación sustancial sobre la que versa la decisión contenida en la sentencia, prohíbe decidir lo ya resuelto, en el entendido de que el juez se ocupó completamente en relación con el asunto y con la plenitud de las formas propias del juicio.

El objeto se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez (qué se litiga); es decir, la identidad de objeto se refiere a que el derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia. La causa de pedir (causa petendi) es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el porqué del litigio); es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada.

Sin embargo, la causa, no puede confundirse con los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, pues la cosa juzgada no se predica del valor que pueda otorgar el juez a las pruebas La identidad jurídica de partes, se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante comparecieron al proceso anterior -bien en calidad de demandante o de demandado- y actúan en el nuevo; es decir, dado que la sentencia no obliga sino a quienes tuvieron calidad de parte en el proceso (excepto que la ley consagre un efecto erga omnes, como ocurre, por ejemplo, con la que declara la nulidad de los actos administrativos), se impone analizar quiénes son los sujetos litigantes y la calidad en que actúan en ambos procesos, sin que se exija una identidad física sino jurídica, como tampoco una posición procesal en uno y otro como demandante o demandado.

(…)” Conforme con lo anterior, los presupuestos para la procedencia de la cosa juzgada entre los juicios de nulidad electoral y de pérdida de investidura, son: (i) Que exista un proceso de nulidad electoral contra el acto de elección de un 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000- 2022-05841-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque (PI). 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 2007- 00581-00 (PI). M.P. Ruth Stella Correa Palacio y Auto del 13 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2022- 06769-01 (PI) C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congresista y a su vez un proceso de pérdida de investidura en contra de éste mismo.

(ii) Que la causal objetiva y los fundamentos jurídicos sean los mismos en el proceso de nulidad electoral y en el proceso de desinvestidura, y la decisión que se adopte primero –que debe estar ejecutoriada– hará tránsito a cosa juzgada respecto del otro proceso; (iii) como la nulidad electoral y la pérdida de investidura difieren en el objeto de su control, la nulidad electoral sólo hará tránsito a cosa juzgada respecto de la pérdida de investidura en cuanto a la configuración objetiva de la causal, pues el juicio de reproche a la conducta del congresista es exclusivo de la desinvestidura; sin embargo, si primero se profiere la decisión de desinvestidura y en esta se concluye la configuración objetiva de la causal, esta providencia se convertirá en cosa juzgada respecto de la nulidad electoral.

En conclusión, la Corporación ha sostenido que el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 pretende evitar decisiones contradictorias sobre una misma controversia relacionada con el acto de elección de un congresista y su investidura, por ejemplo, la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas (artículo 79 CP), cuyo control judicial se puede ejercer a través de la nulidad electoral y de la pérdida de investidura (artículos 183.1 CP y 275.5 CPACA) 12. 4.

Del caso en concreto En el presente asunto, la Sala Especial advierte que el senador de la República Gustavo Adolfo Moreno en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura y en los alegatos de conclusión solicitó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, pues señaló que la Sección Quinta de la Corporación conoció de un proceso de nulidad electoral en el que hay identidad de causa y hechos con el asunto bajo estudio, en la que se dictó sentencia el 4 de mayo de 2023.

La anterior excepción también fue propuesta por el Agente del Ministerio Público en los alegatos de conclusión. Para el efecto, una vez revisado el expediente de la nulidad electoral -visible en el sistema de información judicial SAMAI-, y comparada con el asunto bajo análisis, se tiene lo siguiente: Nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00229-00 Pérdida de investidura 11001-03-15-000-2024-00116-00 Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, senador de la República, período constitucional 2022-2026, Coalición Partido Verde y Centro Esperanza.

Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, senador de la República, período constitucional 2022-2026, Coalición Partido Verde y Centro Esperanza. Causal de nulidad electoral: Violación del régimen de inhabilidades, artículo 179.3 de la Constitución – haber gestionado o celebrado contratos con entidades estatales en interés Causal de pérdida de investidura: violación del régimen de inhabilidades (artículo 183-1 CP), específicamente, la del numeral 3 del artículo 179 CP, esto es, haber gestionado o celebrado contratos con entidades estatales en interés 12 El consejero ponente se remite a los argumentos consignados en la aclaración de voto, numeral 2, Rad.

IJ 11001- 03-15-000-2019-01604-01/2020, a la sentencia del 21 de enero de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elección. propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elección. Pretensiones: Primero: Declarar parcialmente la nulidad de los resultados de la Comisión Escrutadora respecto a la declaración de elección del demandado como senador de la República periodo 2022- 2026, contenida en acta o formato E-26 SEN “RESULTADO DEL ESCRUTINIO GENERAL – ELECCIONES SENADO” con fecha de generación el día 19 de julio de 2022.

Segunda: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. E-3332 de 2022 expedida por la Autoridad Electoral, en cuanto a la declaración del demandado como senador de la República periodo 2022- 2026, resolución expedida el día 19 de julio de 2022. Tercera: Declarar cancelada la credencial como senador de la República otorgada por la autoridad competente.

Pretensiones: Que se declare la pérdida de investidura del actual senador de la República por la coalición Alianza Verde Centro Esperanza, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, por violar el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia. 2.2. Se le haga de MANERA URGENTE LA PRUEBA GRAFOLÓGICA al contratista GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO y se compare con todas las firmas registradas en sus contratos 0085 del 2020, 1436 del 2020 y 0075 del 2021 y en las adiciones, actas de inicio y cuentas de cobro presentadas, entre otros documentos firmados por MORENO HURTADO, para confirmar como primera medida que la gran mayoría de esos documentos no fueron firmados por él, sino que le falsificaron las firmas para que pudiera legalizar y cobrar los contratos relacionados.

Adjunto copia de algunas firmas tomadas de documentos del Senado de la República que confirman cuál sería su verdadera firma Fundamentos fácticos y jurídicos: El accionante señaló que el demandado firmó los contratos nros. 058 y 1436 de 2020 y 075 de 2021 con el municipio de Barrancabermeja, en ejecución de los cuales realizaba gestiones tendientes a la obtención de recursos y la suscripción de contratos por parte de entidades del gobierno nacional. 3.

Adujo que, si bien la ejecución del último de los contratos suscritos con la alcaldía de Barrancabermeja concluyó el 10 de septiembre de 2021, el demandado continuó actividades para la gestión de recursos y contratos con entidades públicas en el periodo inhabilitante del artículo 179, ordinal 3, constitucional, esto es, con una antelación inferior a seis meses respecto de la fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral en que resultó electo senador de la República. 4.

Afirmó que el 25 de septiembre de 2021, el accionado sostuvo una reunión con el alcalde de Barrancabermeja y el entonces ministro de Agricultura, con el objeto de impulsar proyectos de desarrollo rural en dicho distrito. Fundamentos fácticos y jurídicos: Explicó que el senador de la República suscribió los contratos 058 y 1436 de 2020 y 075 de 2021 con el municipio de Barrancabermeja, cuyo objetivo era “prestar sus servicios profesionales como especialista en gobierno y gestión del desarrollo regional y municipal para gestionar proyectos que impulsen en el desarrollo del distrito especial portuario, biodiversidad, industrial y turístico de Barrancabermeja desde la secretaría de planeación”.

Explicó que el último contrato finalizó cuando ya había iniciado el periodo inhabilitante. Finalmente, también hace alusión a presuntas irregularidades con la veracidad de la firma del contratista en alguno de los documentos contractuales, específicamente en algunas adiciones de contrato y en las actas de terminación. Adicionalmente, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023 -que se encuentra en firme-, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la nulidad de la elección del senador de la República Gustavo Adolfo Moreno Hurtado.

Específicamente en lo que tiene que ver con la celebración de contratos con entidades públicas, que es lo alegado por el señor Diego Waldrón Guerrero, se concluyó: “(…) 3.1. Celebración de contratos con entidades estatales Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

En relación con el primer cargo formulado, la sala encuentra que las afirmaciones expuestas por la parte demandante como sustento del cargo relativo a la existencia de una inhabilidad del accionado para su elección como senador de la República, no reúnen los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad correspondiente a la celebración de contratos con entidades estatales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 33.

Al respecto, basta indicar que la parte accionante no identificó ningún contrato que hubiese sido suscrito por el accionado dentro del término inhabilitante contemplado en el artículo 179.3 superior. 34. En efecto, aun cuando el demandante se refirió a los Contratos nros. 085-20, firmado el 11 de febrero de 2020; 1436-20 del 28 de agosto de 2020; y 075-21 del 13 de enero de 202113, la sala encuentra que todos ellos fueron suscritos con antelación al 13 de septiembre de 2021, fecha que corresponde al extremo temporal fijado por la disposición constitucional mencionada, en relación con la elección del Congreso de la República para el periodo 2022-2026, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2022. 35.

Así, aun cuando se encuentra presente el elemento objetivo de la causal inhabilitante en comento, respecto de los referidos contratos, no se acredita el elemento temporal exigido para su aplicación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala Especial que los hechos aducidos como fundamento de la demanda de pérdida de investidura son idénticos a los invocados en el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00229-00 en relación con los contratos estatales 85-20 del 11 de febrero de 2020; 1436-20 del 28 de agosto de 2020; y 075-21 del 13 de enero de 2021.

En efecto, en ambos procesos se invoca la misma causal -inhabilidad del artículo 179-3 CP, por haber celebrado contratos con el Municipio de Barrancabermeja en los seis meses anteriores a las elecciones-. También se determinó que la Sección Quinta en el trámite de nulidad electoral profirió sentencia negando la nulidad de la elección del senador de la República Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, pues a pesar de que se demostró la suscripción de contratos con entidad pública, lo cierto es que los mismos no fueron suscritos en el periodo inhabilitante.

Por tanto, como la sentencia de nulidad electoral del 4 de mayo de 2023 se encuentra ejecutoriada, la Sala Especial de Decisión declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto del elemento objetivo de la causal y, en consecuencia, se estará a lo resuelto en esa providencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.

Finalmente, en relación con el elemento subjetivo de la causal la Sala debe advertir que, como el elemento objetivo fue descartado por el juez de la nulidad electoral, resulta innecesario pronunciarse respecto de la culpabilidad del congresista. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: Se encontró probada la excepción de cosa juzgada respecto del elemento objetivo de la causal y se negarán las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Cita original. Visibles en: índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_EXPEDIENTE_SENADORDELAREPUB L(.zip) NroActua 3. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00116-00 Solicitantes: Diego Waldrón Guerrero Demandada: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura y, en consecuencia, ESTESE a lo resuelto en la sentencia de nulidad electoral del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28- 000-2022-00229-00. 2. DENEGAR las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura del congresista Carlos Adolfo Moreno Hurtado, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

COMUNICAR esta decisión al presidente del Congreso de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. 4. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado