Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala Representante a la Cámara por la Citrep nro.10 Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Aclaración de voto: Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00079-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Gerson Lisímaco Montaño Arizala - Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial para la Paz nro.10, periodo 2022 - 2026 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto.
En el sub lite, la Sala negó la nulidad del formulario E-26 CRT del 19 de marzo de 2022, por medio del cual, la Comisión Escrutadora para la CITREP Nro. 10 declaró elegido a Gerson Lisímaco Montaño Arizala, como Representante a la Cámara por dicha circunscripción, para el periodo 2022 a 2026. Para efectos de llegar a esta conclusión, previamente se formularon los siguientes problemas jurídicos que se citan textualmente: i) ¿La negativa de inscripción de la candidatura de la parte actora para aspirar a la curul de Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz nro.10, periodo 2022 – 2026, por parte de la Delegación Departamental del Nariño de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vicia de nulidad el acto de elección demandado? ii) ¿Si el demandado fue inscrito por organizaciones de víctimas, campesinas, sociales o grupos significativos de ciudadanos en los términos del parágrafo 1° del artículo transitorio 3° del Acto Legislativo nro. 2 de 202144? O, por el contrario, iii) ¿Si el demandado fue inscrito por el partido Conservador, contrariando la prohibición establecida en el parágrafo 1° del artículo transitorio 3° del Acto Legislativo nro. 2 de 2021? iv) ¿Si el demandado realizó alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes, en contra de lo previsto en el artículo transitorio 6° del Acto Legislativo nro. 2 de 2021? (Destacado del suscrito) Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandado Martín Emilio Sánchez Valencia Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, estimo que si bien los anteriores problemas jurídicos ya habían sido fijados en la audiencia inicial celebrada el pasado 19 de agosto de 2022, la estructuración de los mismos no se aviene al concepto de violación que esbozó el demandante ab initio del trámite, particularmente, las cuestiones planteadas en los numerales ii) y iii) que se destacan del aparte anteriormente trascrito que pese a que derivan de la invocación normativa que efectúa la parte actora no fueron objeto de argumentación alguna.
Debe recordarse que la exigencia formal que erigió el legislador en el numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es clara al establecer que “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
En este sentido, no hay duda de la indiscutible complementariedad o, aún mejor, indisoluble relación que hay entre el precepto cuyo desconocimiento se alega y la carga argumentativa que lo debe acompañar. Así entonces, este requisito de la demanda en forma no se satisface con la simple enunciación de la norma jurídica que se aduce quebrantada, pues, corresponde al libelista expresar una mínima argumentación dirigida a advertir la conducta o actuación trasgresora del ordenamiento jurídico superior.
Lo anterior, no solamente garantiza el derecho de defensa de la contraparte quien debe conocer las acusaciones que se le endilgan, sino que constituye el marco jurídico y fáctico sobre el cual debe gravitar el pronunciamiento del juez. En el sub examine, el demandante alega como norma vulnerada el parágrafo 1° del artículo transitorio 3° del Acto Legislativo 2 de 20211, sin embargo, se extraña completamente esfuerzo argumentativo alguno para evidenciar la manera en que fue desconocido dicho precepto.
Por esta razón, la Sala no debió estudiar – como lo hizo en el numeral 5.2 de la sentencia – la inexistente trasgresión normativa dada la carencia advertida, ni siquiera al amparo del poder instructor del proceso que emana del iura novit curia2, toda vez que, ello desborda tal atribución que tiene el juez. 1 PARÁGRAFO 1. Los partidos y movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP, a la actividad política legal, no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones.
Ningún grupo significativo de ciudadanos u organización social podrá inscribir listas de candidatos para las circunscripciones de Paz simultáneamente con otras circunscripciones. 2 “En virtud del principio iura novit curia [el juez conoce del derecho], corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.” (Sentencia T-577 de 14 de septiembre de 2017 MP Diana Fajardo Rivera) Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandado Martín Emilio Sánchez Valencia Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dejo en estos términos consignada mi aclaración. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”.