Micelio
11001031500020210760400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-09

Radicación interna: 10876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Claudia Patricia Santana Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07604-00 Accionante: CLAUDIA PATRICIA SANTANA GÓMEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que decide sobre eventual acumulación, admite y niega medida provisional[1] El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con la eventual acumulación de los expedientes remitidos al Despacho -los cuales se identificarán más adelante-; ii) con el estudio de admisibilidad de tales procesos de tutela, en los que se cuestionan la expedición del Decreto 1408 de 2021, y iii) con la resolución de las medidas cautelares solicitadas por los actores.

I.

ANTECEDENTES Sea lo primero en indicar que con ocasión de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021[2], se presentaron acciones de tutelas en todo el país en las que se solicitaba que se dejara sin efectos dicho acto administrativo, por cuanto, a juicio de los accionantes, este resulta lesivo de sus derechos fundamentales: «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]».

El primer proceso admitido y notificado corresponde al expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actor: Ana de Jesús Gallo), el cual fue asignado por reparto a esta autoridad judicial. De allí que los distintos despachos judiciales del país remitieron, con destino al citado proceso, todas las acciones de tutela radicadas en contra del referido decreto, para su eventual acumulación a este.

Mediante los autos de 22 y 29 de noviembre de 2021, el Despacho acumuló 811 acciones de tutela que habían sido remitidas para que formaran parte del expediente de antes mencionado. En esa oportunidad, únicamente se acumularon aquellas demandas que fueron remitidas al Despacho hasta el 29 de noviembre de 2021. El 17 de enero de 2022 la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia dentro del expediente número 1001-03-15-000-2021-07578-00 -principal-.

Independientemente de los 811 procesos que fueron fallados por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de enero de 2022, existen 45 expedientes de tutela que fueron remitidos a este Despacho para su posible acumulación al mecanismo de amparo con radicado número 1001-03-15-000-2021- 07578-00. II. CONSIDERACIONES II.1. De la acumulación de los expedientes objeto de este pronunciamiento y en los que se acusa el Decreto 1408 de 2021 El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., además de fijar las reglas para el reparto de tutelas masivas, determina la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.1.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].

(Subrayado por fuera del texto original) Como puede apreciarse, las normas transcritas tienen como propósito que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva[3], sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad.

Descendiendo al caso de autos, el Despacho encuentra que todos los procesos objeto de la presente decisión fueron remitidos para una eventual acumulación al mecanismo de amparo con radicación número 11001-03-15-000- 2021-07578-00; sin embargo, tal acumulación deviene improcedente en esta oportunidad, en tanto que dentro de dicho expediente se dictó sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2022, resaltando que en el mismo se encontraban acumuladas 811 acciones de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a que se cumplen los supuestos de que trata el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, esto es, identidad de accionados, objeto y causa, el Despacho avocará el conocimiento de los 45 expedientes remitidos para acumulación, en aras de garantizar que frente a una misma situación de hecho no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, y en atención a la necesidad de emitir un pronunciamiento uniforme y oportuno en relación con esos 45 procesos de tutela que no pudieron ser acumulados al expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00, el Despacho considera pertinente acumularlos al mecanismo de amparo de la referencia, por haber sido este último el primero en haberse presentado dentro de este grupo de acciones.

II.2. De la admisibilidad de los procesos objeto de la presente acumulación Los actores dentro de los procesos con radicados números 11001-03-15-000- 2021-07604-00[4], 11001-03-15-000-2022-00059-00[5], 11001-03-15-000-2021- 10099-00[6], 11001-03-15-000-2021-10078-00[7], 11001-03-15-000-2021-10011- 00[8], 11001-03-15-000-2021-09607-00[9], 11001-03-15-000-2021-09634-00[10], 11001-03-15-000-2021-09750-00[11], 11001-03-15-000-2021-09783-00[12], 11001- 03-15-000-2021-09857-00[13], 11001-03-15-000-2021-09903-00[14], 11001-03- 15-000-2021-09935-00[15], 11001-03-15-000-2021-08907-00[16], 11001-03-15- 000-2021-08948-00[17], 11001-03-15-000-2021-08972-00[18], 11001-03-15-000- 2021-09038-00[19], 11001-03-15-000-2021-09049-00[20], 11001-03-15-000-2021- 09156-00[21], 11001-03-15-000-2021-09255-00[22], 11001-03-15-000-2021-09275- 00[23], 11001-03-15-000-2021-09376-00[24], 11001-03-15-000-2021-09417- 00[25], 11001-03-15-000-2021-09419-00[26], 11001-03-15-000-2021-09478- 00[27], 11001-03-15-000-2021-07950-00[28], 11001-03-15-000-2021-07871- 00[29], 11001-03-15-000-2021-07917-00[30], 11001-03-15-000-2021-08014- 00[31], 11001-03-15-000-2021-08037-00[32], 11001-03-15-000-2021-08094- 00[33], 11001-03-15-000-2021-08152-00[34], 11001-03-15-000-2021-07756- 00[35], 11001-03-15-000-2021-07760-00[36], 11001-03-15-000-2021-07862- 00[37], 11001-03-15-000-2021-08234-00[38], 11001-03-15-000-2021-08318- 00[39], 11001-03-15-000-2021-08345-00[40], 11001-03-15-000-2021-08374- 00[41], 11001-03-15-000-2021-08432-00[42], 11001-03-15-000-2021-08504- 00[43], 11001-03-15-000-2021-08534-00[44], 11001-03-15-000-2021-08581- 00[45], 11001-03-15-000-2021-08688-00[46], 11001-03-15-000-2021-08779- 00[47] y 11001-03-15-000-2021-08871-00[48] presentaron, en escritos separados, acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de los Ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la libre locomoción, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia, a la libertad de culto, a la vida, a la salud, entre otros, con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 2021, por medio del cual se reglamenta la exigencia de la presentación del carné de vacunación para ingresar a ciertos lugares.

En atención a que los distintos escritos de amparo se ajustan a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 se admitirán, igualmente, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. II.3. De la solicitud de decreto de la medida provisional planteada en las acciones de tutela admitidas en la presente decisión Los actores dentro de los mecanismos de amparo referenciados en el párrafo 11 de esta providencia coincidieron en solicitar, como medida provisional, la suspensión de los efectos del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, por considerar que dicho acto administrativo resulta lesivo de sus derechos fundamentales.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, cabe resaltar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño[49].

Teniendo en cuenta lo anterior, y previa lectura de las solicitudes de medida provisional presentadas por la parte actora, el Despacho advierte que la misma, actualmente, no resulta necesaria ni urgente para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el Decreto 1408 de 2021 -al cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales-, no se encuentra vigente por, ende, no tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos.

Por lo anterior, se negarán las medidas provisionales solicitadas en las acciones de tutela que en esta providencia se admiten. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR las siguientes acciones de tutela: 11001-03-15-000-2021- 07604-00[50], 11001-03-15-000-2022-00059-00[51], 11001-03-15-000-2021-10099- 00[52], 11001-03-15-000-2021-10078-00[53], 11001-03-15-000-2021-10011- 00[54], 11001-03-15-000-2021-09607-00[55], 11001-03-15-000-2021-09634- 00[56], 11001-03-15-000-2021-09750-00[57], 11001-03-15-000-2021-09783- 00[58], 11001-03-15-000-2021-09857-00[59], 11001-03-15-000-2021-09903- 00[60], 11001-03-15-000-2021-09935-00[61], 11001-03-15-000-2021-08907- 00[62], 11001-03-15-000-2021-08948-00[63], 11001-03-15-000-2021-08972- 00[64], 11001-03-15-000-2021-09038-00[65], 11001-03-15-000-2021-09049- 00[66], 11001-03-15-000-2021-09156-00[67], 11001-03-15-000-2021-09255- 00[68], 11001-03-15-000-2021-09275-00[69], 11001-03-15-000-2021-09376- 00[70], 11001-03-15-000-2021-09417-00[71], 11001-03-15-000-2021-09419- 00[72], 11001-03-15-000-2021-09478-00[73], 11001-03-15-000-2021-07950- 00[74], 11001-03-15-000-2021-07871-00[75], 11001-03-15-000-2021-07917- 00[76], 11001-03-15-000-2021-08014-00[77], 11001-03-15-000-2021-08037- 00[78], 11001-03-15-000-2021-08094-00[79], 11001-03-15-000-2021-08152- 00[80], 11001-03-15-000-2021-07756-00[81], 11001-03-15-000-2021-07760- 00[82], 11001-03-15-000-2021-07862-00[83], 11001-03-15-000-2021-08234- 00[84], 11001-03-15-000-2021-08318-00[85], 11001-03-15-000-2021-08345- 00[86], 11001-03-15-000-2021-08374-00[87], 11001-03-15-000-2021-08432- 00[88], 11001-03-15-000-2021-08504-00[89], 11001-03-15-000-2021-08534- 00[90], 11001-03-15-000-2021-08581-00[91], 11001-03-15-000-2021-08688- 00[92], 11001-03-15-000-2021-08779-00[93] y 11001-03-15-000-2021-08871- 00[94].

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por los accionantes referenciados en el ordinal anterior, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ACUMULAR al proceso de la referencia los siguientes expedientes: 11001-03-15-000-2022-00059-00[95], 11001-03-15-000-2021-10099-00[96], 11001- 03-15-000-2021-10078-00[97], 11001-03-15-000-2021-10011-00[98], 11001-03-15- 000-2021-09607-00[99], 11001-03-15-000-2021-09634-00[100], 11001-03-15-000- 2021-09750-00[101], 11001-03-15-000-2021-09783-00[102], 11001-03-15-000- 2021-09857-00[103], 11001-03-15-000-2021-09903-00[104], 11001-03-15-000- 2021-09935-00[105], 11001-03-15-000-2021-08907-00[106], 11001-03-15-000- 2021-08948-00[107], 11001-03-15-000-2021-08972-00[108], 11001-03-15-000- 2021-09038-00[109], 11001-03-15-000-2021-09049-00[110], 11001-03-15-000- 2021-09156-00[111], 11001-03-15-000-2021-09255-00[112], 11001-03-15-000- 2021-09275-00[113], 11001-03-15-000-2021-09376-00[114], 11001-03-15-000- 2021-09417-00[115], 11001-03-15-000-2021-09419-00[116], 11001-03-15-000- 2021-09478-00[117], 11001-03-15-000-2021-07950-00[118], 11001-03-15-000- 2021-07871-00[119], 11001-03-15-000-2021-07917-00[120], 11001-03-15-000- 2021-08014-00[121], 11001-03-15-000-2021-08037-00[122], 11001-03-15-000- 2021-08094-00[123], 11001-03-15-000-2021-08152-00[124], 11001-03-15-000- 2021-07756-00[125], 11001-03-15-000-2021-07760-00[126], 11001-03-15-000- 2021-07862-00[127], 11001-03-15-000-2021-08234-00[128], 11001-03-15-000- 2021-08318-00[129], 11001-03-15-000-2021-08345-00[130], 11001-03-15-000- 2021-08374-00[131], 11001-03-15-000-2021-08432-00[132], 11001-03-15-000- 2021-08504-00[133], 11001-03-15-000-2021-08534-00[134], 11001-03-15-000- 2021-08581-00[135], 11001-03-15-000-2021-08688-00[136], 11001-03-15-000- 2021-08779-00[137] y 11001-03-15-000-2021-08871-00[138].

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República, y a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (18) ----------------------- [1] Cabe resaltar que tanto el expediente de la referencia como los otros 44 procesos objeto de acumulación en el caso de autos ingresaron, por primera vez, al Despacho el 14 de marzo de 2022. [2] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público», expedido por el Ministro del Interior con delegatario de funciones presidenciales, la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social y el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del despacho de la ministra de comercio, industria y turismo. [3] Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. [4] Promovido por la señora Claudia Patricia Santana Gómez. [5] Promovido por la señora Diana Karolina Caicedo Velásquez. [6] Promovido por la señora Paula Andrea Vargas Carreño. [7] Promovido por el señor Jairo Pinilla Gutiérrez. [8] Promovido por el señor Laureano Rodríguez Morales. [9] Promovido por la señora Leslie Andrea Jácome Muñoz. [10] Promovido por la señora Rosario Leal Cortés. [11] Promovido por la señora Ana Milena Gaviria Gómez. [12] Promovido por la señora Clara Muñoz Alvear. [13] Promovido por el señor Jorge Perdomo Camacho. [14] Promovido por la señora Yesika Tatiana Osorio Taborda. [15] Promovido por el señor Sebastián Pineda Caicedo. [16] Promovido por la señora Marisol López Toro. [17] Promovido por la señora Soraya del Pilar Rojas Vargas. [18] Promovido por la señora Luz Aida Fresneda Rodríguez. [19] Promovido por el señor Oscar Andrés Vasallo Balaguera. [20] Promovido por la señora Piedad Zapata Villa. [21] Promovido por el señor Rianerio de Jesús Fernández Jaramillo. [22] Promovido por la señora Diana Catalina Gutiérrez Rojas. [23] Promovido por el señor Juan Carlos Guevara Marín. [24] Promovido por el señor Marcos Andrés Mendoza Saavedra. [25] Promovido por la señora Paola Barrios Delgado. [26] Promovido por la señora Leydis Viviana Hernández González. [27] Promovido por el señor Elder Fabian Monsalve Durango. [28] Promovido por el señor John Sebastián Ramírez Henao. [29] Promovido por la señora Paula Andrea Monsalve Cuartas. [30] Promovido por el señor Pablo Andrés Hernández Pedroza. [31] Promovido por la señora Dora Stella Ospina Rodríguez. [32] Promovido por la señora Paula Andrea Perucho Santos. [33] Promovido por la señora Diana Patricia Betancur Betancur. [34] Promovido por el señor Luis Carlos Rueda Alcarcel. [35] Promovido por el señor Luis Fernando Andrade Vargas. [36] Promovido por la señora Aura Dolly Quintero López. [37] Promovido por la señora Olga Inés Bello Gómez. [38] Promovido por la señora Gloria Elena Rodríguez Echeverri. [39] Promovido por la señora Camila Andrea Moya Manrique. [40] Promovido por el señor César Augusto Navarro García. [41] Promovido por la señora Emilce Ortiz Díaz. [42] Promovido por la señora María Patricia Marín Mosquera. [43] Promovido por la señora Nayibe Andrea Gil Mayorga. [44] Promovido por el señor Vicente Franklin Lopera Aguirre. [45] Promovido por el señor Danny Rodríguez Betancur. [46] Promovido por la señora Lina Marcela Furnieles Soto. [47] Promovido por la señora Claudia Yohen Pereira Pérez. [48] Promovido por el señor Héctor Alzate Agudelo. [49] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. [50] Promovido por la señora Claudia Patricia Santana Gómez. [51] Promovido por la señora Diana Karolina Caicedo Velásquez. [52] Promovido por la señora Paula Andrea Vargas Carreño. [53] Promovido por el señor Jairo Pinilla Gutiérrez. [54] Promovido por el señor Laureano Rodríguez Morales. [55] Promovido por la señora Leslie Andrea Jácome Muñoz. [56] Promovido por la señora Rosario Leal Cortés. [57] Promovido por la señora Ana Milena Gaviria Gómez. [58] Promovido por la señora Clara Muñoz Alvear. [59] Promovido por el señor Jorge Perdomo Camacho. [60] Promovido por la señora Yesika Tatiana Osorio Taborda. [61] Promovido por el señor Sebastián Pineda Caicedo. [62] Promovido por la señora Marisol López Toro. [63] Promovido por la señora Soraya del Pilar Rojas Vargas. [64] Promovido por la señora Luz Aida Fresneda Rodríguez. [65] Promovido por el señor Oscar Andrés Vasallo Balaguera. [66] Promovido por la señora Piedad Zapata Villa. [67] Promovido por el señor Rianerio de Jesús Fernández Jaramillo. [68] Promovido por la señora Diana Catalina Gutiérrez Rojas. [69] Promovido por el señor Juan Carlos Guevara Marín. [70] Promovido por el señor Marcos Andrés Mendoza Saavedra. [71] Promovido por la señora Paola Barrios Delgado. [72] Promovido por la señora Leydis Viviana Hernández González. [73] Promovido por el señor Elder Fabian Monsalve Durango. [74] Promovido por el señor John Sebastián Ramírez Henao. [75] Promovido por la señora Paula Andrea Monsalve Cuartas. [76] Promovido por el señor Pablo Andrés Hernández Pedroza. [77] Promovido por la señora Dora Stella Ospina Rodríguez. [78] Promovido por la señora Paula Andrea Perucho Santos. [79] Promovido por la señora Diana Patricia Betancur Betancur. [80] Promovido por el señor Luis Carlos Rueda Alcarcel. [81] Promovido por el señor Luis Fernando Andrade Vargas. [82] Promovido por la señora Aura Dolly Quintero López. [83] Promovido por la señora Olga Inés Bello Gómez. [84] Promovido por la señora Gloria Elena Rodríguez Echeverri. [85] Promovido por la señora Camila Andrea Moya Manrique. [86] Promovido por el señor César Augusto Navarro García. [87] Promovido por la señora Emilce Ortiz Díaz. [88] Promovido por la señora María Patricia Marín Mosquera. [89] Promovido por la señora Nayibe Andrea Gil Mayorga. [90] Promovido por el señor Vicente Franklin Lopera Aguirre. [91] Promovido por el señor Danny Rodríguez Betancur. [92] Promovido por la señora Lina Marcela Furnieles Soto. [93] Promovido por la señora Claudia Yohen Pereira Pérez. [94] Promovido por el señor Héctor Alzate Agudelo. [95] Promovido por la señora Diana Karolina Caicedo Velásquez. [96] Promovido por la señora Paula Andrea Vargas Carreño. [97] Promovido por el señor Jairo Pinilla Gutiérrez. [98] Promovido por el señor Laureano Rodríguez Morales. [99] Promovido por la señora Leslie Andrea Jácome Muñoz. [100] Promovido por la señora Rosario Leal Cortés. [101] Promovido por la señora Ana Milena Gaviria Gómez. [102] Promovido por la señora Clara Muñoz Alvear. [103] Promovido por el señor Jorge Perdomo Camacho. [104] Promovido por la señora Yesika Tatiana Osorio Taborda. [105] Promovido por el señor Sebastián Pineda Caicedo. [106] Promovido por la señora Marisol López Toro. [107] Promovido por la señora Soraya del Pilar Rojas Vargas. [108] Promovido por la señora Luz Aida Fresneda Rodríguez. [109] Promovido por el señor Oscar Andrés Vasallo Balaguera. [110] Promovido por la señora Piedad Zapata Villa. [111] Promovido por el señor Rianerio de Jesús Fernández Jaramillo. [112] Promovido por la señora Diana Catalina Gutiérrez Rojas. [113] Promovido por el señor Juan Carlos Guevara Marín. [114] Promovido por el señor Marcos Andrés Mendoza Saavedra. [115] Promovido por la señora Paola Barrios Delgado. [116] Promovido por la señora Leydis Viviana Hernández González. [117] Promovido por el señor Elder Fabian Monsalve Durango. [118] Promovido por el señor John Sebastián Ramírez Henao. [119] Promovido por la señora Paula Andrea Monsalve Cuartas. [120] Promovido por el señor Pablo Andrés Hernández Pedroza. [121] Promovido por la señora Dora Stella Ospina Rodríguez. [122] Promovido por la señora Paula Andrea Perucho Santos. [123] Promovido por la señora Diana Patricia Betancur Betancur. [124] Promovido por el señor Luis Carlos Rueda Alcarcel. [125] Promovido por el señor Luis Fernando Andrade Vargas. [126] Promovido por la señora Aura Dolly Quintero López. [127] Promovido por la señora Olga Inés Bello Gómez. [128] Promovido por la señora Gloria Elena Rodríguez Echeverri. [129] Promovido por la señora Camila Andrea Moya Manrique. [130] Promovido por el señor César Augusto Navarro García. [131] Promovido por la señora Emilce Ortiz Díaz. [132] Promovido por la señora María Patricia Marín Mosquera. [133] Promovido por la señora Nayibe Andrea Gil Mayorga. [134] Promovido por el señor Vicente Franklin Lopera Aguirre. [135] Promovido por el señor Danny Rodríguez Betancur. [136] Promovido por la señora Lina Marcela Furnieles Soto. [137] Promovido por la señora Claudia Yohen Pereira Pérez. [138] Promovido por el señor Héctor Alzate Agudelo.