Micelio
11001031500020220159800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-11

Radicación interna: 2351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Dolia Jenny Gamez Cala·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra nulidad electoral. Decisión razonable. Niega. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Dolia Jenny Gámez Cala contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Dolia Jenny Gámez Cala interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “seguridad jurídica”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar que la Nación – Rama Judicial – Tribunal (sic) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta vulneró mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia del 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 0-037 (acumulado 2020-036).

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 0-037 (acumulado 2020- 036). Tercera: Ordenar al accionado, que como consecuencia de lo anterior revise nuevamente la sentencia proferida 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 0-037 (acumulado 2020-036)”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de Corporinoquia eligió directora general a la señora Doris Bernal Cárdenas, por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador periodo 2020-2023, acto contra el cual se interpusieron tres demandas de nulidad electoral ante el Consejo de Estado1 y, en auto del 12 de diciembre de 2019, la Sección Quinta de la Corporación admitió la primera de aquellas y ordenó la suspensión provisional de los efectos de la elección impugnada.

Para ese momento, la señora Martha Plazas Roa se desempeñaba como directora general, porque había sido elegida para el periodo 2016-2019, que se extendía hasta el 31 de diciembre, por lo tanto, ante la inminente falta temporal que se produciría a partir del 1 de enero de 2020, como consecuencia de la medida cautelar decretada, el Consejo Directivo de la Corporación, en sesión ordinaria del 20 de diciembre de 2019, convocó a sesión extraordinaria el 31 de diciembre siguiente para designar a un encargado.

El Comité Directivo, en sesión extraordinaria del 31 de diciembre de 2019, expidió el Acuerdo 200-3-2-19-006 de la misma fecha, mediante el cual designó como directora general encargada de la entidad a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, quien se desempeñaba como profesional especializado, código 2028, grado 16, con derechos de carrera, adscrita a la Subdirección de Planeación de la Corporación, porque, según dijo, los funcionarios del nivel directivo y asesor renunciaron expresamente a ser nombrados como tal.

El 31 de enero de 2020, el señor Luis Anderson Larrota Alvarado radicó dos demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, identificadas con los números 11001-03-28-000-2020-00036-00 y 110001-03-28-000-2020-00037- 00, contra el Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de Corporinoquia, que designó a la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general encargada de la entidad.

Dentro del expediente con radicado número 11001-03-28-000-2020-00036-00, alegó que la elección de la señora Gámez Cala estaba viciada por la falta de requisitos para ocupar el encargo, que, en los términos de la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, se configura cuando «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad ( )», y, en ese caso la funcionaria designada, no era del nivel directivo o asesor, conforme lo disponían los estatutos.

Por su parte, en el expediente con radicado número 11001-03-28-000-2020-00037- 00 sostuvo que el acto de elección acusado incurrió en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referida a que la expedición sin competencia o en forma irregular del acto administrativo por el Consejo Directivo de Corporinoquia, porque ls competencia solo se activaba una vez producida la falta temporal, esto es el 1 de enero de 2020, por el final del periodo de la señora Martha Plazas Roa y la suspensión de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 14 de octubre de 2020, ordenó la acumulación del proceso y, en sentencia del 24 de febrero de 2022, declaró la nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, 1 Radicadas con los números de radicación: 11001-03-28-000-2019-00061-00, 110001-03-28-000-2019-00062- 00 y 11001-03-28-000-2019-00089-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador proferido por el Consejo Directivo de la a Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, para lo cual determinó que: En primer lugar, en relación con la presunta incompetencia del Consejo Directivo para designar director general encargado de la entidad por la falta temporal de su titular en virtud de una orden judicial, el cargo de nulidad debía ser desestimado porque la designación de la demandada como directora general encargada se enmarcó en la cláusula general de competencia que legalmente ostenta el Consejo Directivo de Corporinoquia, como autoridad nominadora de ese cargo, la cual también ha sido reconocida y desarrollada estatutariamente.

Sin embargo, precisó que lo procedente era que, una vez se hiciera efectiva por la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, asumiera sus funciones el secretario general de la entidad y, posteriormente, el Consejo Directivo se reuniera para ratificarlo o designar un director general encargado.

Que, en consecuencia, la potestad nominadora del Consejo Directivo se expresaba en la decisión de ratificarlo o designar un encargado, la cual se debió adoptar a posteriori, más no a priori, como sucedió en el presente asunto. Por lo tanto, determinó que la acusación estaba llamada a prosperar teniendo en cuenta, que, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 11 del artículo 25 de los estatutos, quien estaba llamado a asumir las funciones el 1 de enero de 2020 era el secretario general de la Corporación, más no cualquier otro funcionario de la entidad.

En segundo lugar, en cuanto al cargo de nulidad, porque la señora Dolia Jenny Gámez Cala no reunió los requisitos de elegibilidad para ser designada directora general encargada, en la medida en que los estatutos son claros en establecer que ese encargo solo podía recaer sobre un servidor del nivel directivo o asesor de la planta de personal de Corporinoquia, la Sección Quinta indicó que la verificación de la debida observancia de las calidades de elegibilidad es un deber jurídico, más no una facultad para la autoridad nominadora, al punto que, su incumplimiento acarrea la nulidad de los actos electorales, como causal subjetiva, según el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, al tiempo que podría configurar una falta disciplinaria, por incurrir en la prohibición de “nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación”, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y numeral 15 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.

Por tanto, el Consejo Directivo de Corporinoquia debía tener presente, al momento de proveer la falta temporal en cuestión, no solo el trámite especial prescrito en el inciso segundo del numeral 11 del artículo 25, sino también que, al tenor literal de esa misma disposición estatutaria, el encargo correspondiente “solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación”.

De manera que, en cuanto a la aplicación de las normas generales que gobiernan el encargo en la función pública y que sirvieron de fundamento jurídico al acto acusado, también fue despachado favorablemente, porque se demostró que la señora Dolia Jenny Gámez Cala no cumplió los requisitos para ser designada como Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador directora general encargada de Corporinoquia, en particular el de pertenecer al nivel directivo o asesor de la corporación. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Al efecto, alegó que incurrió en el defecto de decisión sin motivación, para lo cual, alegó que la autoridad judicial demandada apreció de manera errónea, aplicó e interpretó de forma indebida el artículo 37 de los estatutos de la Corporación, el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, “por los siguientes errores de hecho”: (i) dio por demostrado, sin estarlo, que la ingeniera Doris Bernal Cárdenas había sido desvinculada temporalmente del cargo Director General;

(ii) no encontró demostrado, estándolo, que la ingeniera Doris Bernal Cárdenas no se vinculó a Corporinoquia y no era, ni ha sido, titular del empleo del Director General, pues, si bien existía un acto de nombramiento, nunca tomó posesión del mismo; (iii) no tuvo en cuenta que, a partir del 1 de enero de 2020, se producía la ausencia de Director General, por cuanto no se materializó el nombramiento.

Igualmente, sostuvo que fue errónea la apreciación, aplicación e interpretación del numeral 11 del artículo 25, de los estatutos de la Corporación, porque: (i) se pasó por alto que el Consejo Directivo de Corporinoquia tenía facultad para designar encargado durante la ausencia del Director General; (ii) determinó que el Secretario General debía asumir de forma automática las funciones de Director General, hasta que el Consejo Directivo decidiera si lo ratificaba o designaba un nuevo encargado y, (iii) considera que la disposición estatutaria aplicable, era la contenida en el inciso primero, numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de la Corporación. Que fue indebida la aplicación e interpretación de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, al considerar que procedía remisión a esa norma en lo que tiene que ver con el encargo, normas que considera no son aplicables, en virtud de la autonomía Constitucional y legal a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuanto: (i) Corporinoquia debía acudir a las previsiones contenidas en el artículo 24 y 26 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015 y, (ii) la autoridad judicial demandada no encontró acreditado que los mismos estatutos de la corporación, en el artículo 69, establecen que en lo que sea compatible, de acuerdo a las funciones que se desempeñen, se aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.

Alegó que fue errónea la apreciación, aplicación e interpretación de las normas, por considerar que una empleada de carrera administrativa del nivel profesional no podía ser encargada en el empleo de Director General, porque: i) se acreditó que la totalidad de empleados del nivel directivo y asesor renunciaron a la posibilidad de ser nombrados en el empleo de Director General de Corporinoquia;

(ii) los cargos del nivel directivo y asesor de Corporinoquia son los de Director Territorial de la subsede de la Primavera, Director Territorial de la sede Arauca, Subdirector de control y calidad ambiental, subdirector de planeación ambiental, subdirector administrativo y financiero, secretario general, jefe de oficina asesora jurídica, jefe Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de oficina de control interno de gestión y jefe de la oficina de control interno disciplinario y, (iii) el Consejo Directivo podía aplicar el sistema de escalera y descender al estudio de las hojas de vida de los empleados del nivel profesional especializado, para encargar al Director General, como consecuencia de la no aceptación del encargo por parte de los empleados del nivel directivo y asesor. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 15 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, al Consejo de Estado, Sección Quinta y vinculó a los señores Luis Anderson Larrota Alvarado, Diego Fernando Trujillo Marín, Gonzalo Ramos Rojas y Ricardo José Lozano Picón, al departamento del Casanare, a la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Consejo Directivo-, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Sección Quinta del Consejo de Estado allegó informe en el que indicó que en la providencia que se impugna por vía de amparo constitucional resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de Corporinoquia, que designó a la entonces demandada, como directora general encargada, al encontrar que estaba viciado por las causales de invalidez de expedición irregular, conforme con el artículo 137 del CPACA y falta de las calidades o requisitos de elegibilidad, en los términos del numeral 5 del artículo 275 ejusdem, a la vez que negó el cargo por falta de competencia. Lo anterior, por considerar que existe una norma especial en los estatutos de la entidad, el numeral 11, inciso segundo del artículo 25 de la Resolución 1367 del 21 de septiembre de 2005, que prevé una regla específica para suplir las faltas temporales de director general, producto de una decisión judicial o administrativa, tal como sucedió en ese caso en el que la ausencia se configuró como consecuencia del auto del 12 de diciembre de 2019, por el cual esta misma Sección decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 200-3-2-19- 005 del 20 de octubre del mismo año, mediante el cual se eligió en aquel cargo a la señora Doris Bernal Cárdenas, para el periodo 2020-2023.

La referida disposición prevé, por una parte, que una vez se genere la vacante correspondiente, se debe observar el siguiente procedimiento para suplirla: “asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa al Director encargado ( )” y, por otra parte, establece como requisito para tal efecto, que: “Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación”.

Sin embargo, el Consejo Directivo de Corporinoquia, al ejercer su potestad nominadora mediante el acto electoral que fue anulado, nombró como directora encargada a la señora Dolia Jenny Gámez Cala antes de que se produjera la falta en ese empleo, evitando así que el secretario general asumiera sus funciones ipso iure y sin que ella perteneciera a tales niveles jerárquicos dentro de la planta de personal de la entidad, en cuanto se desempeñaba como profesional especializado, código 2028, grado 16, adscrita a la Subdirección de Planeación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Llamó la atención de que en el presente asunto es insuficiente la argumentación de la parte actora sobre la debida observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, considera que dejó de lado la justificación de su elemento material consistente en que no se emplee la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, que es justamente lo que ahora pretende la señora Dolia Jenny Gámez Cala, en cuanto las cuatro tesis citadas como fundamentos de la acción de tutela se corresponden en estricto sentido con los argumentos que invocó el abogado defensor dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral, tanto al contestar la demanda como en los alegatos de conclusión, los cuales fueron analizados en la motivación de la decisión. Afirmó que se está utilizando la vía constitucional como medio de apelación del fallo ordinario en un intento por modificar su naturaleza jurídica de única instancia. En cuanto al fondo del asunto, indicó que al estudiar cada uno de los cargos de nulidad formulados en la demanda, se empezó por analizar cuál de los dos incisos de la referida disposición contenía la norma procedimental que debía gobernar la solución del caso, por lo que se ponderó la posición de los sujetos procesales que se pronunciaron en las etapas de contestación del líbelo inicial y alegaciones finales, en cuyas intervenciones básicamente, dieron que: (i) para la parte actora y la agente del Ministerio Público, era aplicable el inciso primero por tratarse de una norma especial que desplazaba las normas generales sobre la materia, en razón de la autonomía que rige a estos entes corporativos, amén que regula de forma específica e integral, la competencia, procedimiento y requisitos para suplir la falta temporal del director general producto de una orden judicial o disciplinaria;

(ii) para el Consejo Directivo de Corporinoquia y la señora Dolia Jenny Gámez Cala, como parte pasiva, en cambio, lo era el inciso primero porque el auto del 12 de diciembre de 2019, que suspendió provisionalmente los efectos de la elección de la directora general de Corporinoquia, periodo 2020-2023, trajo como consecuencia la «ausencia» en el cargo, mas no «su desvinculación temporal»; y (iii) para la Corporación, ninguno de los dos incisos resultaba aplicable, al existir una laguna jurídica sobre la materia, por lo que coincidió con la demandada en que se debía acudir a las normas generales que regulan la función pública para proveer la vacante en cuestión. Al respecto, la Sección concluyó que el supuesto de hecho objeto de la controversia encajaba en lo dispuesto por el inciso segundo, numeral 11 del artículo 25, de los estatutos de la Corporación, en consonancia con el artículo 3, numeral 9 del Reglamento Interno, no solo por su sentido gramatical, desde el significado común de las palabras en que se encuentra formulado su enunciado normativo, sino también desde los métodos sistemático y teleológico, para salvaguardar el efecto útil de la norma.

La Sección determinó que el procedimiento y requisitos para la designación de un director general encargado estaban reglados en esa misma disposición con sentido holístico, sin que fuera facultativo del Consejo Directivo seguirlo o no, en tanto la asunción de sus funciones por el secretario general operaba ipso iure o de pleno derecho, es decir, sin necesidad de acto que lo ordenara y las calidades para ser elegido, además de ser las mismas establecidas para desempeñar el cargo, exigían pertenecer al nivel directivo o asesor de la planta de personal de Corporinoquia, por lo que no existía laguna o antinomia alguna que justificara acudir al régimen general Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de los servidores públicos del orden nacional, es decir, que no se cumplía la condición para activar la remisión normativa contenida en el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente.

Concluyó que quedó demostrado que no se configuró el defecto indicado en cuanto las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la sentencia del 24 de febrero de 2022, fueron desarrolladas a profundidad en la parte motiva de la providencia acusada, siguiendo un hilo conductor con base en las normas y jurisprudencia que rigen en materia electoral.

En cambio, se evidencia su desacuerdo con la declaratoria de nulidad electoral de su designación como directora encargada de Corporinoquia, por las normas que gobernaron la solución del caso, lo cual fue objeto de un análisis serio y rigurosos en el que fueron escuchados tantos sus argumentos como los de los demás sujetos procesales que se pronunciaron oportunamente, de modo tal que insistió en que esta sede constitucional no es la vía procesal para revivir el debate argumentativo y probatorio que se resolvió desfavorablemente a los intereses litigiosos de la accionante, con plenas garantías del derecho de defensa y contradicción. 6.

Intervención de los terceros interesados La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia Corporinoquia, se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela e indicó que las pretensiones de la acción de tutela están supeditadas a la valoración probatoria que realice el juez constitucional y al soporte probatorio que se haya allegado el escrito de tutela.

La Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales, no tiene injerencia en las decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República Los señores Luis Anderson Larrota Alvarado, Diego Fernando Trujillo Marín, Gonzalo Ramos Rojas, Ricardo José Lozano Picón y el departamento del Casanare guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que ejerció el señor Luis Anderson Larrota Alvarado, contra el Acuerdo 200-3-2-19-006, mediante el cual designó como directora general encargada de Corporinoquia a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, al concluir que se incurrió en las causales de nulidad invocadas.

Al efecto, la accionante alega que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por decisión sin motivación, sin embargo, todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigen a cuestionar la indebida aplicación e interpretación de diferentes normas y disposiciones estatutarias de Corporinoquia, lo cual se enmarcaría en el denominado defecto material o sustantivo. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese orden, la Sala determinará si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2022, incurrió en el defecto sustantivo o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable.

Caso concreto De manera general, las inconformidades de la parte actora tienen que ver con la presunta aplicación errónea e indebida interpretación de: (i) el artículo 37 de los estatutos de la Corporación, el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia; (ii) del numeral 11 del artículo 25, de los estatutos de la Corporación;

(iii) de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 y, (iv) de las normas de carrera administrativa, por considerar que una empleada del nivel profesional no podía ser encargada en el empleo de Director General. Al respecto, la Sala destaca los cargos planteados por la parte actora en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite del proceso electoral y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como se pasa a evidenciar.

Pues bien, en el escrito de tutela la parte actora alega la indebida aplicación e interpretación del artículo 37 de los estatutos de la Corporación, del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, de los del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de la Corporación. Para sustentar lo anterior, la accionante señala que la suspensión provisional, en virtud de la medida cautelar ordenada en otro proceso de nulidad electoral que se adelantó contra el nombramiento de la señora Doris Bernal Cárdenas, no constituyó una desvinculación temporal, sino que constituía la ausencia o falta en el cargo de director (artículo 37), que, hacía inviable aplicar las reglas para suplir la desvinculación temporal del director general de Corporinoquia en los términos del inciso 2 del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de la Corporación, que, en ese orden, se trataba de la ausencia del director general y estaba en cabeza del Consejo Directivo designar al encargado, como lo prevé el (inciso 1 del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos).

Sin embargo, todas estas circunstancias fueron objeto de amplio análisis por parte de la autoridad judicial demandada, para lo cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ocupó de explicar que la desvinculación de la señora Doris Bernal Cárdenas, en virtud de la medida cautelar, se trató de una desvinculación transitoria o temporal y que, en esa medida, la norma que resultaba aplicable para suplir dicha falta, era la prevista en el inciso 2 del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de Corporinoquia.

Así: “(…) 6. Reglas para suplir las faltas del director general de CORPORINOQUIA Por último, es menester enfatizar que los referidos estatutos, expedidos al amparo de la autonomía constitucional y legalmente reconocida a esta clase de entes corporativos, prevé un régimen especial para las faltas en el cargo de director general, en atención a su naturaleza jurídica y funciones técnicas, el cual consagra en su artículo 37, algunos de los casos en que se configura su ausencia, a saber: 1.

Por renuncia regularmente aceptada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Por supresión del empleo de conformidad con la ley. 3. Por retiro con derecho a jubilación. 4. Por invalidez absoluta. 5. Por edad de retiro forzoso. 6. Por destitución ordenada por la Autoridad competente. 7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. 8. Por vencimiento del período para el cual fue nombrado. 9.

Por orden de decisión judicial o disciplinaria. 10. Por incumplimiento de su "Plan de Acción" cuando así lo establezca el Consejo Directivo por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros. A su vez, establece un procedimiento especial para suplirla por parte de aquel órgano colegiado, fijado en el artículo 25, numeral 115, que reza entre sus funciones: 11.

Designar encargado durante las ausencias del Director General, entre el personal directivo de la Corporación. En este evento, el Consejo Directivo, con la mayoría absoluta de sus miembros, emitirá su voto de la designación del encargado, previa verificación de que este cumple con los mismos requisitos exigidos para la ocupación del cargo de Director General.

Cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo el Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el Director encargado por el término señalado en el Acto Administrativo u orden judicial correspondiente y a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplados en la ley y estos Estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación. Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación. Al respecto, se debe explicar que el primer inciso señala, como regla general, que, durante las ausencias del director general, el Consejo Directivo designará un encargado, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, entre el personal directivo de la corporación y con el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para ocupar ese empleo.

A su vez, el inciso segundo establece, como regla especial, que, ante la desvinculación temporal del director general por decisión judicial o disciplinaria, asumirá sus funciones el Secretario General, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa como director encargado, por el término señalado en la correspondiente orden, a un funcionario del nivel directivo o asesor que cumpla con los requisitos para desempeñarse como tal.

Las diferencias entre los elementos constitutivos de una y otra norma se sintetizan en el siguiente cuadro comparativo, para mayor claridad: Artículo 25, numeral 11 de los estatutos de CORPORINOQUIA Procedimiento para suplir las faltas del director general Elementos constitutivos Inciso primero Regla general Inciso segundo Regla especial Supuesto de hecho En ausencia del director general Ante la desvinculación temporal del director general Consecuencia jurídica El Consejo Directivo designará un encargado Asumirá sus funciones el secretario general Condición Por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros Mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa un director encargado, por el término señalado en la correspondiente orden Calidades Entre el personal directivo de la corporación y con el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para ocupar ese empleo A un funcionario del nivel directivo o asesor que cumplan con los requisitos para desempeñarse como tal Así entonces, el citado artículo de los estatutos de Corporinoquia regula, en ejercicio de su autonomía, el procedimiento de designación de director general encargado de la entidad, ante las ausencias que se produzcan en ese empleo, de forma general, y ante la desvinculación temporal de su titular por decisión judicial o disciplinaria, de forma específica. 7.

Caso concreto 5 Esta norma fue sintetizada en el artículo 3, numeral 9 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, que reza, entre sus funciones: 9. Designar encargado durante las ausencias del Director General, cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo el Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el Director encargado, por el termino señalado en el acto administrativo u orden judicial correspondiente y a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplados en la Ley y estos estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación. Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o asesor de la Corporación. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) Así las cosas, se debe empezar por establecer cuál de los dos incisos de aquella disposición es el que gobierna la expedición del acto acusado. (…) (…) Bajo este panorama y luego de contrastar las diferentes posiciones jurídicas en disputa sobre cuál es la norma rectora de la presente designación, a la luz de las consideraciones generales expuestas, encuentra la Sala que impera la contenida en el artículo 25.11, inciso segundo, de los estatutos de CORPORINOQUIA, en consonancia con el artículo 3, numeral 9 del Reglamento Interno, por cuanto el inciso primero establece las reglas generales a seguir para suplir las ausencias del director general de la entidad, por las situaciones enlistadas en su artículo 37, entre otras; mientras que el segundo fija las reglas especiales que rigen ante una de esas causales, en concreto, la establecida en su numeral 9, esto es, «Por orden de decisión judicial o disciplinaria».

Esta es la interpretación gramatical y sistemática, que se desprende tanto de su enunciado normativo como de su lectura integral con las referidas disposiciones de la Resolución No. 1367 de 2005 y la ley 99 de 1993, a partir de la cual se desprende que ambos incisos tienen una relación de género - especie entre sí y, en ese orden, se deduce que el fundamento fáctico del presente asunto se subsume en el supuesto de hecho previsto en el segundo, por cuanto la expresión «desvinculado temporalmente» debe ser entendida lato sensu, para salvaguardar su efecto útil.

En este sentido, hay lugar a ratificar lo expuesto prima facie por esta Sala en el auto del 23 de julio de 2020, proferido dentro de este mismo proceso, el cual resolvió no reponer la providencia del 5 de marzo de 2020, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acuerdo impugnado, luego de precisar que: <51. Ahora bien, la apoderada de la demandada aduce que en este caso no se puede hablar de desvinculación formalmente, por cuanto la directora titular no logró posesionarse en el empleo por la data en que se dio la suspensión de su designación. Al respecto, se debe señalar que, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por desvincular se entiende: 1. tr.

Anular el vínculo de una persona o cosa con otra. 52. Y, en este caso al ser una desvinculación temporal, se dejó sin efectos de manera transitoria el acto electoral, razón por lo cual la titular del empleo no se encuentra ejerciendo sus funciones, lo que materialmente se traduce en una desvinculación transitoria que impone el nombramiento en encargo de un director para que la entidad funcione normalmente>6.

(…) Este es el alcance que se le debe dar a dicho aparte normativo que, en definitiva, reglamenta de forma específica el procedimiento a seguir para suplir las faltas temporales del director general de la entidad que son producto de una decisión judicial o disciplinaria expedida antes o después de su posesión, es decir, haya o no lugar a su consecuente remoción por parte del Consejo Directivo, tal como sucedió en el caso sub judice en razón de la ausencia generada por la suspensión provisional del acto de elección en ese cargo de la señora Doris Bernal Cárdenas, periodo 2020-2023, decretada por auto del 12 de diciembre de 2019, el cual fue dictado dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2019-00061- 00, antes de que aquel produjera sus efectos.

(…)” Precisado lo anterior, es que la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que, contrario a lo que señaló el apoderado de la señora Gámez Cala en la contestación de la demanda electoral y ahora reiterado en el escrito de tutela, el Consejo Directivo de Corporinoquia no tenía competencia para nombrar al director en encargo, antes de que se configurara la referida ausencia temporal, como se pasa a transcribir: “ (…) Sobre este punto, la Sección considera acertado el análisis que plantea la parte activa, en cuanto, como se dejó explicado en el cuadro comparativo de los incisos primero y segundo de dicha 6 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 23 de julio de 2020, Exp. 11001-03-28-000- 2020-00037-00 (AC), M.P. Rocío Araujo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador disposición, la consecuencia jurídica de la «desvinculación temporal» del titular de dicho cargo, por orden judicial o disciplinaria, era justamente que el secretario general asumiera como tal, en la medida en que, como se señaló preliminarmente en el auto del 5 de marzo de 202028 «( ) tiene consolidada una situación legal y reglamentaria, es decir, tiene ya una vinculación materializada legalmente a través de los indispensables 1) acto administrativo de nombramiento y 2) acto de posesión. Por lo tanto, para asumir temporalmente las funciones de director general no requiere una nueva vinculación, puesto que no se trata de un cambio de puesto o cargo, sino, se repite, del ejercicio de las funciones».

En consecuencia, la potestad nominadora del Consejo Directivo se expresaba en la decisión de ratificarlo o designar un encargado, la cual se debió adoptar a posteriori, mas no a priori, como sucedió en el presente asunto. (…) (…) Así́ las cosas, la presente acusación está llamada a prosperar teniendo en cuenta, además, que su incidencia en el resultado de la designación, en los términos del artículo 288 del CPACA, resulta evidente, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, inciso segundo de los estatutos, quien estaba llamado a asumir las funciones de secretario general el 1 de enero de 2020 era el secretario general de la corporación, mas no cualquier otro funcionario de la entidad.

(…)” 7.3. Por último, el demandante censuró el acto acusado, por cuanto la señora Dolia Jenny Gámez Cala no reúne los requisitos de elegibilidad, señalados en esa misma disposición para ser designada directora general encargada, en la medida en que los estatutos son claros en establecer que ese encargo solo puede recaer sobre un servidor del nivel directivo o asesor de la planta de personal de CORPORINOQUIA, quien además debe acreditar la satisfacción de las exigencias de su artículo 34, en concordancia con el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, más, sin embargo, al momento de su nombramiento, la demandada se desempeñaba como profesional especializado, código 2028, grado 16, con derechos de carrera, adscrita a la Subdirección de Planeación de la corporación. A su vez, la parte pasiva reconoció que no observó tal requisito, pero lo intentó justificar: (i) fácticamente, en que los directivos de la corporación se reunieron en Comité del 26 de diciembre de 2019, para boicotear la designación del director general encargado y, entonces, de forma temeraria declinaron unánimemente el llamado del Consejo Directivo a poner bajo su consideración sus hojas de vida para proveer el encargo antes del 1 de enero de 2020, con el propósito de imponer su voluntad sobre la competencia de la autoridad nominadora;; y (ii) jurídicamente, en que el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 establece que la provisión de aquel cargo se regula no solo por las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y sus modificaciones sino también por el régimen general de los servidores públicos del orden nacional en lo que sea compatible, lo que a su juicio lo habilitaba para dar aplicación a las normas generales de la función pública que regulan la situación administrativa del encargo.

Al respecto, encuentra la Sección que la verificación de la debida observancia de las calidades de elegibilidad es un deber jurídico, mas no una facultad optativa, para la autoridad nominadora, al punto que su incumplimiento acarrea la nulidad de los actos electorales, como causal subjetiva, según el artículo 275.5 del CPACA, al tiempo que podría configurar una falta disciplinaria, por incurrir en la prohibición de «nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación» (artículo 35.18 de la Ley 734 de 2002 y 39.15 de la Ley 1952 de 2019)29, en cuanto con ello se afecta la igualdad, transparencia y el meritó en el acceso a la función pública y, en particular, a las altas dignidades del Estado.

Por tanto, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA debía tener presente, al momento de proveer la falta temporal en cuestión, no solo el trámite especial prescrito en el pluricitado inciso segundo del artículo 25.11, sino también que, al tenor literal de esa misma disposición estatutaria, el encargo correspondiente «solo podrá́ recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación» (a quien se le exigen también los requisitos para desempeñar ese empleo, establecidos en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 y 34 de los estatutos).

En este sentido, es menester poner el énfasis en el uso del adverbio «solo» dentro de aquel enunciado normativo, el cual equivale a «únicamente» o «exclusivamente» y, entonces, tiene la función gramatical de excluir las demás posibilidades, es decir, de imponer como única opción que la designación del director general encargado se realice en cabeza de un servidor que pertenezca a alguno de tales niveles dentro de la planta de personal de la entidad, sin que haya lugar a excepciones.

(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Quiere decir lo anterior que, pese a que la parte accionante insiste en el argumento, según el cual, la falta de director general de Corporinoquía es de carácter permanente, del análisis que desplegó la autoridad judicial demandada, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio y con el precedente judicial de la misma Sala de Decisión -en condición de máximo órgano en materia electoral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-, es que fue posible determinar que la ausencia de director general es de carácter temporal, circunstancia que condujo a que determinara que la norma que resultaba aplicable, para efecto de nombrar el director en encargo, era el inciso 2 del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos y no el inciso 1 de dicha norma, como lo sostiene la actora.

Sin que los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela expongan verdaderos argumentos capaces de desvirtuar la interpretación que llevó a cabo el juez natural de conocimiento o que pongan en evidencia una interpretación contraevidente de las normas analizadas y finalmente aplicadas para resolver el caso objeto de estudio.

Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora aduce argumentos relacionados con la indebida la aplicación e interpretación de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, al considerar que procedía la remisión a esas norma en lo que tiene que ver con el encargo, a su juicio, siendo una empleada de carrera administrativa del nivel profesional podía ser encargada en el empleo de Director General, en tanto, la totalidad de empleados del nivel directivo y asesor renunciaron a la posibilidad de ser nombrados en el empleo de Director General de Corporinoquia y, además, porque el Consejo Directivo podía aplicar el sistema de escalera y descender al estudio de las hojas de vida de los empleados del nivel profesional especializado para encargar al Director General, como consecuencia de la no aceptación del encargo por parte de los empleados del nivel directivo y asesor.

Argumentos que también fueron objeto de amplio pronunciamiento por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al realizar el estudio del segundo cargo de nulidad que encontró acreditado, análisis en el que tuvo en cuenta: (i) las normas de los estatutos de Corporinoquia, que, expresamente restringieron la posibilidad de nombrar en el empleo de director general en encargo a empleados del nivel y asesor y, (ii) la ausencia de prueba de la renuncia de los empleados del nivel asesor para aceptar el encargo, como se puede advertir de los apartes pertinentes se la providencias cuestionada: “(…) Al respecto, encuentra la Sección que la verificación de la debida observancia de las calidades de elegibilidad es un deber jurídico, mas no una facultad optativa, para la autoridad nominadora, al punto que su incumplimiento acarrea la nulidad de los actos electorales, como causal subjetiva, según el artículo 275.5 del CPACA, al tiempo que podría configurar una falta disciplinaria, por incurrir en la prohibición de «nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación» (artículo 35.18 de la Ley 734 de 2002 y 39.15 de la Ley 1952 de 2019), en cuanto con ello se afecta la igualdad, transparencia y el mérito en el acceso a la función pública y, en particular, a las altas dignidades del Estado.

Por tanto, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA debía tener presente, al momento de proveer la falta temporal en cuestión, no solo el trámite especial prescrito en el pluricitado inciso segundo del artículo 25.11, sino también que, al tenor literal de esa misma disposición estatutaria, el encargo correspondiente «solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación» (a quien se le exigen también los requisitos para desempeñar ese empleo, establecidos Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 y 34 de los estatutos). En este sentido, es menester poner el énfasis en el uso del adverbio «solo» dentro de aquel enunciado normativo, el cual equivale a «únicamente» o «exclusivamente» y, entonces, tiene la función gramatical de excluir las demás posibilidades, es decir, de imponer como única opción que la designación del director general encargado se realice en cabeza de un servidor que pertenezca a alguno de tales niveles dentro de la planta de personal de la entidad, sin que haya lugar a excepciones.

En este orden, ninguna de las dos razones de tipo fáctico y jurídico, que invocaron tanto la demandada, como la corporación y su Consejo Directivo para desconocer esta exigencia que no era cumplida por la señora Dolia Jenny Gámez Cala resultan admisibles porque no encuentran asidero en la norma jurídica que gobierna el caso y además porque no existía la urgencia alegada para realizar la designación de directora general encargada ese día, teniendo en cuenta que como ya se explicó atrás, el procedimiento previsto en la referida disposición prevé́ que asumiera sus funciones el secretario general de pleno derecho, precisamente para permitirle a la autoridad nominadora tomarse el tiempo requerido para estudiar las hojas de vida de los funcionarios elegibles y, así votar de manera informada y reflexiva para adoptar tan importante decisión, como es la de elegir a quien asumiría en encargo la cabeza de la entidad.

Adicionalmente llama la atención de la Sala que, según la documentación allegada al expediente, quienes suscribieron el acta de la reunión del Comité Directivo del 26 de diciembre de 2019, en su versión aportada por la demandada, en la que consta que manifestaron, cada uno y de manera unánime, «( ) que ninguno tenía la intención de ser designado por parte del Consejo Directivo como Director General Encargado en la sesión del 31 de diciembre del año 2.019» y, por tanto, «NO AUTORIZAN a la secretaría General remitir a los Honorables Consejeros de la Corporación las hojas de vida», fueron los siguientes funcionarios:  - El director Territorial de la subsede de La Primavera.  - El director Territorial de la subsede de Arauca.  - El subdirector de Control y Calidad Ambiental.  - El subdirector de Planeación Ambiental.  - El subdirector Administrativo y Financiero.  - El secretario General.  - El jefe de la Oficina Asesora Jurídica.  - El jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión.  - El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Se evidencia entonces que, a pesar del dicho de las partes, todos ellos pertenecen al nivel directivo, más no se relaciona a ninguno de los asesores de la planta de personal de la entidad, por lo que no existe prueba de que ellos también se negaran a ser nombrados como tal, amén que a tal manifestación de voluntad de los integrantes del Comité Directivo no se le puede dar el alcance de una renuncia, como lo expresa la autoridad nominadora en la motivación del acto demandado y tampoco el de la no aceptación del nombramiento correspondiente cuando aquel ni siquiera se había producido (en los términos de los artículos 2.2.11.1.3 y 2.2.3.3.3, modificados por el artículo 1o del Decreto 648 de 2017), por lo que nada obstaba para que el Consejo Directivo realizara la designación como director general encargo del funcionario del nivel directivo o asesor de su preferencia, en caso de decidir no ratificar al secretario general de la entidad, según el debido procedimiento administrativo exigible para suplir su falta temporal, producto de la medida cautelar ordenada por esta Sección en el auto del 12 de diciembre de 2019.

Por último, en cuando a la aplicación de las normas generales que gobiernan el encargo en la función pública y que sirvieron de fundamento jurídico al acto acusado, en razón de la remisión normativa que contiene el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente, al señalar que el régimen de los directores generales de las CAR es el «( ) previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional», basta con resaltar la condición impuesta por la misma disposición para tal efecto, esto es, «en lo que sea compatible».

Al respecto, basta decir que aquella exigencia no se cumple en el caso de las normas invocadas por la parte pasiva para acudir a la regulación de esa situación administrativa dentro de la función pública, las cuales entran en tensión con el requisito de elegibilidad sub examine, referido a que el encargo recaiga sobre un funcionario perteneciente a los niveles directivo o asesor, llegando a configurar inclusive una antinomia, la cual debe ser resuelta a favor del inciso segundo del artículo 25.11 de los estatutos de CORPORINOQUIA, en virtud no solo del principio de autonomía que le reconoce la Constitución y la ley a estos entes corporativos sino también del principio hermenéutico de especialidad según el cual cuando se plantea un conflicto entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará prevalentemente esta última.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así las cosas, este tercer cargo de nulidad también será despachado favorablemente, en cuanto se demostró que la señora Dolia Jenny Gámez Cala no cumplió con los requisitos para ser designada como directora general encargada de CORPORINOQUIA, en particular el de pertenecer al nivel directivo o asesor de la corporación, y, en consecuencia, se declarará la nulidad del acto electoral demandado.

(…)”. En el mismo sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada procedió con el estudio de los requisitos necesarios para asumir el empleo de director general de la Corporación en condición de encargo, dentro de los que se encuentran ocupar los de nivel directivo o asesor, en los términos del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 y 34 de los estatutos de Corporinoquia, condiciones que claramente no reunió la señora Gámez Cala, pues ocupaba un cargo de profesional universitario, lo cual fue suficiente para encontrar configurada la causal de nulidad electoral invocada, sin que le sea posible a la accionante sugerir la remisión a otras normas que regulan la carrera administrativa para justificar el nombramiento de una persona en un nivel jerárquico distinto al nivel directivo o asesor, pues, la autoridad demandada aplicó la norma especial, que era clara en establecer los requisitos para ocupar dicha dignidad en condición de encargo, las cuales, como se vio, no las cumplió la demandante.

Luego, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales a la actora por parte de la autoridad judicial demandada, la decisión cuestionada fue el resultado del análisis e interpretación de las normas aplicables al caso, de conformidad con los elementos materiales que fueron allegados al proceso electoral, con fundamento en el cual concluyó, de un lado, que se trató de la ausencia temporal del director general, por lo que, el Consejo Directivo de Corporinoquia actuó con falta de competencia al nombrar a la señora Gámez Cala como directora general encargada y, del otro, que, en definitiva la aquí accionante no cumplía los requisitos para ocupar dicho cargo.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En suma, la decisión de declarar la nulidad de la elección de la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general encargada de Corporinoquia resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y, además, razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Siendo así, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Dolia Jenny Gámez Cala contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00 Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Dolia Jenny Gámez Cala contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO