CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54002-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: SANDRA MILDRE LÁZARO ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS – muerte de civil por parte de miembros del Ejército Nacional / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES – Se probó que la víctima era un campesino a quien los miembros del Batallón Santander No. 15 lo hicieron pasar por un supuesto integrante de un grupo al margen de la ley – NO SE PROBÓ EL COMBATE- Por el contrario, se acreditó que se trató de una ejecución extrajudicial.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de octubre de 2007, en la vereda “Curasica” del municipio de La Playa, miembros del Pelotón Córdova 3 del Batallón de Infantería No. 15 “Santander” dieron muerte, en un supuesto enfrentamiento, al señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz.
En el informe oficial se reportó que se trataba de un guerrillero dado de baja en combate; sin embargo, los familiares del señor Ascanio Ortiz sostuvieron que nunca perteneció a un grupo insurgente, sino que era un campesino que siempre había vivido en la región, y que su muerte sucedió porque los miembros del Ejército Nacional accionaron sus armas de forma indiscriminada en contra de un civil ajeno al conflicto armado.
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2 II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el día 25 de noviembre de 20091, la señora Sandra Mildre Lázaro Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Fabian, Yefrey Fernando y Yuliana Ascanio Lázaro, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, causada por integrantes del Batallón de Infantería No. 15 “Santander”, en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2007, en el municipio de La Playa en Norte de Santander.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para la señora Sandra Mildre Lázaro Ortiz la suma de tres millones seiscientos mil pesos (3’600.000), correspondientes al valor de los gastos funerarios y de la motocicleta del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz y por concepto de lucro cesante, la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000).
Para Fabian Ascanio Lázaro, la suma de treinta y un millones novecientos veinte mil pesos ($31’920.000); para Yefrey Fernando Ascanio Lázaro, la suma de veintiocho millones quinientos sesenta mil pesos ($28’560.000) y para Yuliana Ascanio Lázaro la suma de veintiún millones ochocientos cuarenta mil pesos ($21’840.000). Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, la suma equivalente en pesos a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500).
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Por rumores que rondaron en la comunidad del municipio de La Playa en el mes de junio de 2007, los habitantes de la vereda “Curasica” sentían temor por la existencia de una lista de nombres de habitantes que el Ejército Nacional iba a asesinar, entre 1 Fls 2 – 11 c 8 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3 los cuales se encontraba el del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, motivo por el cual acudió ante las autoridades, quienes le manifestaron que los uniformados no cometían delitos ni utilizaban esos procedimientos para detener a la población. Siendo aproximadamente las 5:00 p.m. del día 15 de octubre de 2007, el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz salió de la finca del señor Euclides Guerrero, ubicada en la vereda “Curasica”, con destino a la casa de su tío, cuando lo interceptó la tropa de la Brigada del Batallón No 15 “Santander” del Ejército Nacional.
Los soldados lo retuvieron sin motivo alguno y lo asesinaron, hecho que las autoridades quisieron hacer pasar como un enfrentamiento armado, con el argumento de que el ciudadano pertenecía a un grupo delincuencial que venía extorsionando a los pobladores que habitaban o se desplazaban por ese sector. Según la demanda, el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz no era delincuente, sino un campesino, a quienes los integrantes del Ejército Nacional asesinaron en estado de indefensión, lo cual constituía una evidente ejecución extrajudicial. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante providencia del 27 de enero de 2010, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.
El Ejército Nacional contestó la demanda3 y sostuvo que el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz disparó en contra de la tropa militar en el momento en el que se le requirió, lo que generó la reacción inmediata de los uniformados para proteger su vida e integridad personal, lo cual constituyó una actuación legítima por parte de los integrantes de la entidad demandada, hecho que configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, y no una ejecución extrajudicial o falso positivo.
El 18 de febrero de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas4 y, mediante auto del 12 de marzo de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto5. 2 Fls. 38 – 39 c 8 3 Fls. 46 – 52 c 8 4 Fls. 61 – 62 c 8 5 Fl. 259 c 8 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4 La parte demandante señaló que los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo coincidieron en que el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz era un campesino, sin vínculos con grupos ilegales, a quien el Ejército Nacional detuvo y asesinó sin justificación alguna.
Por su parte, en el proceso penal se rindió informe por un técnico en balística mediante el cual se probó que los hechos no ocurrieron conforme al relato de los militares, adicional a que en dicho trámite se profirió resolución de acusación con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los soldados involucrados, lo cual permitía acreditar que el fallecimiento del señor Ascanio Ortiz no ocurrió en un combate, sino que se trató de una ejecución extrajudicial6.
El Ejército Nacional sostuvo que “no existe proceso penal ni disciplinario, en contra de ningún militar por los hechos sucedidos el 15 de octubre de 2007 en la vereda Curasica, Jurisdicción del municipio de La Playa, donde fue dado de baja el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz”, y que el referido señor participó de manera eficiente en la producción de su propio daño, motivo por el cual se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada7.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, precisó que la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz fue producida por integrantes del Ejército Nacional, quienes para el 15 de octubre de 2007 desarrollaban la misión táctica de registro y control “Obelisco No.9” en la vereda “Curasica” del municipio de La Playa, de conformidad con los diversos informes oficiales, en los que se consignó que se había dado de baja a un delincuente que venía extorsionando y causando terror en ese sector.
Sin embargo, concluyó que no era cierto que la muerte del señor Carmen Emilio se hubiera producido en combate ni que hubiera disparado un arma de fuego en contra de los uniformados, puesto que no se realizó prueba de absorción atómica porque el Ejército no facilitó los trámites para su práctica; tampoco se demostró que el occiso perteneciera a algún grupo delincuencial.
Que se probó que se trataba de 6 Fls. 293 – 301 c 8 7 Fls. 283 – 286 c 8 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5 un campesino honrado y dedicado a su trabajo en la agricultura y que el Ejército Nacional lo ejecutó arbitrariamente.
Con fundamento en el anterior razonamiento, condenó a la entidad demandada a pagar, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por concepto de lucro cesante, para el señor Fabián Ascanio Lázaro, $28’758.457; para el señor Yefrey Fernando Asanio Lázaro, $27’204.175, y a favor de la señora Yuliana Ascanio Lázaro, $24’348.979.
Para la señora Sandra Milde Lizcano Ortiz, por concepto de lucro cesante consolidado, condenó a la entidad al pago de $53’450.538 y, por lucro cesante futuro, dispuso para esa demandante, una condena en abstracto. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante8 manifestó su inconformidad contra el fallo de primera instancia con el fin de que fueran incrementadas las indemnizaciones.
Manifestó que p or tratarse de hecho constitutivo de una grave violación de los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario y un acto de lesa humanidad, debían reconocderse los perjuicios morales conforme a los parámetros excepcionales de la jurisprudencia; acceder al reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de afectación a bienes o derechos constitucionales, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en la que se consideró que estos podían ser reconocidos de oficio, cuando estuvieran acreditados en el proceso.
Finalmente, solicitó analizar si procedía ordenar medidas de reparación no pecuniarias teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso. 4.2. Inconforme con la anterior decisión9, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al proceso probaron la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque la conducta de los militares constituía una legítima defensa ante la agresión del occiso.
Indicó, además, que la responsabilidad se declaró bajo suposiciones y conclusiones equivocadas y una errada apreciación probatoria, más cuando no existía decisión en el proceso penal que condene a un agente del Estado. 8 Fls. 330 – 332 c ppal 9 Fls. 338 – 340 c ppal Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 6 5.
El trámite en segunda instancia Con posterioridad a la audiencia de conciliación judicial del 26 de septiembre de 201710 que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 y en la que las partes no llegaron a un acuerdo, los recursos fueron concedidos y admitidos el 31 de enero de 201811. Posteriormente, el 5 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación12. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía13, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (25 de noviembre de 2009)14, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acontecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en las demandas se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante, como 10 Fl. 364 c ppal 11 Fls. 364 y 365 c ppal 12 Fls. 381 – 391 c ppal 13 Por concepto de perjuicios morales se solicitaron 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 14 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de la presentación de la demanda.
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 7 consecuencia de la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, ocurrida el 15 de octubre de 2007, de conformidad con lo indicado en el protocolo de necropsia15 Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 16 de octubre de 2009.
Comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de octubre de ese mismo año, esto es, faltando 4 días para que se venciera el término, y la audiencia se declaró fallida el 24 de noviembre de 2009, y la demanda se presentó al día siguiente, no hay duda de que esta se formuló en tiempo oportuno. 3. La legitimación en la causa La señora Sandra Mildre Lázaro Ortiz y los menores Fabian, Yefrey Fernando y Yuliana Ascanio Lázaro están legitimados en la causa por activa, en tanto adujeron ser damnificados con el daño. En el expediente obran los registros civiles de los menores16 mediante los cuales se acreditó que eran hijos del señor Carmen Emilio.
Respecto de la compañera permanente, obran los testimonios de los señores Elisandro Ascanio Ascanio, José Edugives Ascanio Garay y Miguel Antonio Ascanio Garay, quienes dieron cuenta del vínculo y trato que existía entre la demandante y el fallecido, lo que permitió que en su círculo familiar y social fueran reconocidos como pareja, con una convivencia aproximada de once años y tres hijos en común. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas al Ejército Nacional, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.
Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Los elementos de convicción recopilados en el proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz serán apreciados en su integridad, toda vez que su traslado fue solicitado por la parte actora y coadyuvado por el Ejército Nacional al contestar la demanda, que además tuvo la 15 Fls. 80 – 83 c 8 16 Fls. 16 – 18 c 8 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 8 oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formulara ninguna objeción sobre el particular.
Sobre las diligencias de indagatoria En el expediente obran las diligencias de indagatoria rendidas por los militares Luis Alberto Peralta Cifuentes, Ricardo Durán Peña, Álvaro Osorio Laguna, William Toro Coronel, José Tiodor Suárez, Wilmer Rodríguez Henao, José Erwin Rodríguez Rodríguez y Luis Alberto Peralta Cifuentes, quienes presenciaron los hechos, las cuales fueron rendidas en la investigación llevada por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, y el Juzgado Segundo de Ocaña, por lo que resulta necesario para la Sala precisar su alcance probatorio a fin de resolver el caso puesto a su consideración. En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y/o versión libre, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, les ha dado valor probatorio, con el objetivo de alcanzar la verdad material.
Así lo ha aplicado esta Corporación: Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica17.
Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de las pruebas trasladadas, específicamente en lo relacionado con la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00.
Consultar también: radicado nro. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 18 “la jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 9 Ahora bien, para el caso concreto, las indagatorias rendidas por los uniformados son susceptibles de ser valoradas por la Sala, toda vez que son declaraciones rendidas por los directamente implicados en los hechos fruto de esta controversia y testigos.
Además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el hecho dañoso, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material19. Con todo y como se expondrá más adelante, lo narrado en las diligencias de indagatoria fue ratificado en las declaraciones juramentadas e interrogatorios realizados a lo largo del proceso penal.
En el expediente también obra la declaración vertida ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de La Playa, por la señora Sandra Mildre Lázaro Ortiz, compañera permanente de la víctima, la cual será valorada, toda vez que a pesar de que funge como demandante, fue rendida en un proceso con distinta naturaleza y finalidad que la del proceso contencioso administrativo. 5.
Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandada se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, porque la conducta de los militares constituía una legítima defensa ante la agresión del occiso y que, no había sentencia condenatoria de los agentes del Estado por esos hechos.
La parte demandante manifestó su discrepancia contra el fallo de primera instancia en lo atinente a la negativa de reconocer la indemnización por concepto de bienes constitucionales, por estar debidamente acreditado en el proceso y al aumento del monto reconocido por perjuicios morales, toda vez que se trató de una grave violación a los derechos humanos. especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando ‘establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario’.
Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección considera que las indagatorias deben ser contrastadas con los demás medios probatorios ‘para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan’ con fundamento en los artículos 1.1, 2, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Sentencia de 1 de febrero de 2016, Expediente: 48.842. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 13 y 27 de abril de 2016, expedientes 38.079 y 40.507, respectivamente, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 10 6.
Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: El señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz falleció el 15 de octubre de 2007, en el municipio de La Playa, Norte de Santander, como consecuencia de unas heridas causadas con arma de fuego, específicamente “dos heridas de proyectil de arma de fuego de alta velocidad que produjeron lesión cardiaca y pulmonar y otra herida que afectó antebrazo derecho sin lesión ósea” según consta en el protocolo de necropsia No.200701014498001420, el certificado de defunción No. 262546621 y el acta de levantamiento de cadáver No 012622.
En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz se tiene el informe rendido el 15 de octubre de 2007, mediante el cual, el Sargento Viceprimero Álvaro Osorio Laguna del Pelotón Córdova 3 del Batallón de Infantería No. 15 “Santander” puso en conocimiento los hechos ocurridos ese día en la vereda “Curasica” del municipio de La Playa, en los que fue dado de baja un individuo que extorsionaba a los campesinos de las fincas de ese sector.
El contenido textual de este informe es el siguiente: Siendo aproximadamente las 16:00 horas se recibe una información por parte de la población civil de la presencia de unos sujetos que vienen azotando el sector con cobros de vacunas, extorsiones, boleteos (sic) y robos. Mencionados sujetos se identifican como miembros del ELN, los cuales llevan aproximadamente 7 años cobrando vacunas, extorsionando a finqueros de la región por cada cosecha que sacan y que manifestaban que al que no pagaba lo mataban o los quitaban los restos y se las llevaban, ahuyentando a muchas personas las cuales no han vuelto al sector por miedo, la comunidad ha pagado de a 1 millón hasta 5 millones.
A las 18:00 horas se acercó al sitio que tenían el dispositivo el pelotón, la señora María del Carmen Ortiz identificada con cc 27’742.118 que manifestó que era el esposo que tenía que pagar 1 millón de pesos por una cosecha de frijol que había sacado hace 15 días y no había pagado a unos tipos que decían que eran del ELN y eran encargados de cobrar la plata y que ellos llegaban a las 19:00 horas por la plata, organicé el personal para verificar la información recibida sobre la vía que comunica estas veredas.
A las 18:2 horas se escuchó el ruido de una moto saliendo unos soldados sobre la vía para hacer el proclama, se les grita somos del Ejército Nacional y verificar quienes eran (ilegible) los sujetos se percataron la presencia de la tropa y se tiraron de la moto y comenzaron a disparar y la tropa en legítima 20 Fls. 80 -83 c 8 21 Fl. 85 c 8 22 Fls 91 -92 c 8 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 11 defensa respondió al ataque enemigo, los sujetos se tiraron por una trocha, esto duro aproximadamente 10 minutos, cesó el fuego se procedió a verificar el persona se hizo un registro perimétrico y se encontró un bandido dado de baja con una pistola y una granada mano, 01 moto 1S-R5 Suzuki de placas 106-205- Venezuela.
Procedí inmediatamente a informar los hechos al señor comandante del Batallón23. En ese mismo sentido, obra el informe de patrullaje de la Misión Táctica “Ovelisco 9”24, suscrito por el comandante Sargento Viceministro Álvaro Osorio Laguna, en el que se indicó que en esa fecha se desarrollaba la misión táctica y ofensiva de ocupación y control en el área de la vereda “Curasica”, con el fin de ubicar y neutralizar a un grupo de bandoleros de las FARC, ELN, EPL e integrantes de las bandas criminales al servicio del narcotráfico que realizaba presencia armada en el sector como también una serie de actividades delictivas en el sector.
En el resumen de los resultados, se consignó que se dio de baja un miembro de la cuadrilla Libardo Mora Toro del EPL FARC a quien se le incautó una pistola 9 milímetros y una granada de mano. Asimismo, se indicó que como información de inteligencia se recibió denuncias de la población civil sobre extorsiones y que “se acercó una señora María del Carmen Ortiz cobrarle a las 19:00 horas se verificó la información”.
En el acta de levantamiento a cadáver correspondiente también se señaló la versión oficial de los hechos, específicamente, en el capítulo de los objetos hallados en el lugar de la diligencia, se referenció haber encontrado al lado del cuerpo, una pistola 9 milímetros calibre 3.80, cuatro cartuchos, tres vainillas, un proveedor metálico para pistola, una moto marca Suzuki, y rollos de plástico transparente25.
Con ocasión al resultado de la operación, el Comandante del Batallón de Infantería No. 15 “Santander” dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Ocaña el cadáver del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz. En el informe manifestó que había sido dado de baja a las 6:30 p.m. por tropas pertenecientes al Pelotón Córdova 3, en la vereda Curasica, y que el occiso era perteneciente al frente “Carlos Armando Cacua Guerrero ONT – ELN”26.
En oficio remitido por el Coordinador del CTI de Ocaña al Teniente Coronel Comandante del Batallón No. 15 Santander, le informó que los residuos de disparo 23 Fls. 9 -10 c 1 24 Fls. 23 - 25 c 1 25 Fls. 7-8 c 1. Dicha información también fue consignada en el oficio de remisión del material y vehículo incautados al sujeto abatido por el Pelotón Córdova del Batallón de Infantería No 15 “Santander”. 26 Fls. 221 – 222 c 1 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 12 se debían tomar siempre y cuando estuvieran dadas las condiciones exigidas por los protocolos y que el examen de balística no se realizó porque la unidad no contaba con los elementos necesarios para realizar ese análisis científico27.
Con fundamento en los anteriores informes oficiales, el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar inició un proceso de investigación penal por el delito de homicidio en el que rindieron su declaración los señores Héctor Antonio Ortiz Pacheco28 y la señora María del Carmen Ortiz Ortega29 quienes indicaron que el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz era guerrillero y extorsionaba a los pobladores de la vereda en su calidad de miembro del ELN, incluso, que a ellos los extorsionó por la suma de $1’500.000.
Sobre el día de su fallecimiento únicamente señalaron que escucharon los disparos a las 6:15 p.m. y que al día siguiente tuvieron conocimiento de que Carmen Emilio había sido dado de baja. Igualmente, en la investigación se realizaron las diligencias de indagatoria y sus ampliaciones de los militares Luis Alberto Peralta Cifuentes, Ricardo Durán Peña, Álvaro Osorio Laguna, William Toro Coronel, José Tiodor Suárez, Wilmer Rodríguez Henao, José Erwin Rodríguez Rodríguez, Luis Alberto Peralta Cifuentes30.
Estos declarantes fueron inconsistentes en sus relatos en los que narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como más adelante en esta providencia se procederá a exponer. Conforme a lo dispuesto por el juez de instrucción, se realizó diligencia de inspección judicial y reconstrucción de los hechos el día 10 de junio de 200831 a la que compareció un planimetrista y un fotógrafo; igualmente, acudieron los sindicados para que se ubicaran en los puestos que ocuparon el día que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta sus posiciones y distancias para desarrollar por secuencias el ejercicio.
En la diligencia se narró que el personal se ubicó en un costado superior de la carretera, lugar en el que por su inclinación ofrecía favorabilidad en el terreno con relación al sector de la carretera donde se estaba movilizando el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz. También se señaló que el lugar donde permanecieron los 27 Fl. 241 c 1 28 Fls. 29 – 30 c 1 29 Fls. 31 – 33 c 1 30 Se surtieron dos diligencias de indagatorias por cada uno de los militares, las primeras se llevaron a cabo los días 4 y 7 de diciembre del año 2007 y las segundas el día 9 de junio del 2008 31 Fls. 201-205 c 1 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 13 militares tiene “bastante maraña”, situación que impide desde la carretera “pueda haber una observación directa a ese lugar, igualmente y por estas circunstancias no todo el personal implicado tenía observación directa al sitio donde inicialmente quedó una moto que conducía el occiso, dado que la maraña dificultaba la visibilidad”.
Para tomar un punto de referencia, se tuvo en cuenta el lugar en el que se ubicó la motocicleta de la que, según la versión de los militares, fue abandonada por el occiso para emprender su huida, y se procedió a constatar las posiciones de cada uno de los militares. Con fundamento en la descripción se hicieron fijaciones de punto a punto medido por el planimetristra y se hizo la fijación fotográfica estableciendo las secuencias descritas y la fijación topográfica.
A la indagación también se aportó el informe de inteligencia del 13 de octubre de 2007 en el que el Suboficial de la Sección Segunda Bisan informó al Teniente Coronel del Batallón que los días 5, 9 y 13 de octubre de 2007 por información humana se tuvo conocimiento de la presencia de terroristas del ELN quienes extorsionaban a los campesinos de las veredas cercanas al municipio de La Playa y quienes se movilizaban en motocicletas y se encontraban haciendo inteligencia delictiva para recibir los dineros de los cultivos que los campesinos estaban recogiendo de la cosecha.
Adicionalmente, indicó que no se tenía claridad si el material bélico supuestamente incautado al occiso le perteneció, debido a que en los informes no se aportó un dato que los identificara. Finalmente, indicó que los relatos son contradictorios y no hay claridad en la secuencia de los movimientos que se describieron, lo cual no es lógico, más cuando todos tenían visibilidad sobre la vía y pudieron accionar sus armas.
El 30 de octubre de 2008 el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar32 remitió por competencia el expediente a la justicia ordinaria toda vez que las inconsistencias en los relatos de los militares, causaron al juez serias dudas sobre la legitimidad de la acción militar por los soldados que participaron en el hecho y en el cual resultó muerto el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz.
En consecuencia, la Fiscalía avocó conocimiento33 y en decisión del 28 de junio de 2010 la Fiscalía Especializada Única 32 Fls. 270 – 273 c 1 33 Fl. 280 c 1 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 14 de Conocimiento de la Unida de Asuntos Humanitarios impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación a los militares Luis Alberto Peralta Cifuentes, Ricardo Durán Peña, José Tiodor Suárez Vergara, Wilmer Rodríguez Henao, José Erwin Rodríguez Rodríguez, Álvaro Osorio Laguna y William Toro Coronel en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida en perjuicio del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz.
La decisión fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta34. En el trámite se practicaron varias pruebas, entre las cuales se rindió informe suscrito por un técnico en balística del C.T.I. el 21 de septiembre de 2010 en el que se analizó el informe de necropsia del señor Carmen Alirio Ascanio Ortiz y el croquis y fotografías tomadas durante la diligencia de la inspección judicial y reconstrucción de los hechos.
En el peritaje se consignó la siguiente información: (…) se determinó que los disparos fueron hechos a una distancia mayor a 1.20 cm (no hay evidencia de restos de pólvora) y de acuerdo a la ubicación de los dos orificios de entrada, y materialización de trayectorias indica que la víctima recibió un disparo con trayectoria en el plano horizontal: Infero – superior.
Plano coronal: antero – posterior. Plano sagital: derecha – izquierda. Un segundo disparo con trayectoria en el plano horizontal: infero – superior. Plano Coronal: Anterior – posterior. Plano coronal: antero – posterior. Plano Sagital: izquierda – derecha. Dependiendo de la posición del occiso al momento de recibir los disparos. Análisis de trayectorias.
Análisis de trayectoria 1: La trayectoria 1 es compatible con una posición erecta de la víctima y la boca de fuego del arma en la parte anterior derecha de su cuerpo en un nivel inferior. En una segunda posición, la víctima pudo haber estado de cúbito dorsal y la boca de fuego del arma en ángulo en un nivel muy superior. Análisis de trayectoria 2: La trayectoria 2 es compatible con una posición de la víctima con los brazos extendidos y la boca de fuego del arma en dirección a su brazo derecho.
Pregunta: Establecer la correspondencia entre las trayectorias de las lesiones del proyectil de arma de fuego descritas en la necropsia de la víctima Carmen Emilio Ascanio Ortiz y la ubicación de los militares que dispararon el día de los hechos, conforme al croquis elaborado y fotografías captadas durante la diligencia de la inspección judicial y reconstrucción de los hechos.
Respuesta: 34 Fls. 99 – 114 c 2 En la investigación también obra concepto rendido por el Ministerio Público el 29 de julio de 2008 en el que se indicó que los militares mintieron sobre los acontecimientos en que falleció el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, motivo por el cual debería imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva a quienes por indagatoria fueron vinculados.
Manifestó que se realizó un operativo militar a la ligera, sin información precisa y, de la poca que se obtuvo, no hubo verificación. También se indicó que no es claro si en la vía estaban o no los militares, puesto que existe contradicción entre el informe de los hechos y las versiones de los soldados, más cuando en el informe que reconstruyó los hechos todos se escondieron en la parte alta de la vía. Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 15 Estudiando el informe pericial de Necropsia (…) correspondiente al occiso Ascanio Ortiz Carmen Emilio, y analizadas las dos trayectorias (ven análisis de trayectorias) de los proyectiles que atravesaron la humanidad de la víctima, analizando el croquis donde se ubican los militares y analizadas las fotografías captadas en la reconstrucción de los hechos, se puede deducir que los disparos no pudieron haber ocurrido desde un nivel de terreno superior al nivel de terreno donde se encontraba la víctima, simplemente porque si la víctima hubiera recibido los disparos desde un nivel de terreno superior al nivel de terreno inferior donde se encontraba la víctima, las trayectorias de los proyectiles serían diferentes, es decir, supero – inferior.
El anterior concepto se fundamentó en datos técnicos y la descripción médico legal, teniendo en cuenta la información recopilada, datos de campo, fotografías, las condiciones topográficas del terreno donde ocurrieron los hechos, los cuales permitieron en este caso, establecer la ubicación y posición entre víctima y victimarios. Igualmente, se rindieron los testimonios de los señores Elisandro Ascanio Ascanio35, José Edugives Ascanio Garay36, Ana Graciela Ascanio Ortiz37, Gustavo Alfonso Ortiz38, Vicente Ortiz Ortiz39, Yulieth Disney Ascanio Ascanio40 y Elibardo Ascanio Ascanio41, Teodomiro Duran Pacheco42 quienes señalaron que conocían al señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz desde hacía varios años porque vivían en la misma vereda y que el occiso era un campesino de la región que se dedicaba a la agricultura y quien no portaba armas ni tampoco pertenecía a grupos armados al margen de la ley.
Igualmente, la señora Sandra Mildre Lázaro Ortiz, compañera permanente del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz en su declaración indicó que su pareja se dedicaba a las labores de agricultura, sembrando cebolla, frijol, tómate y maíz y el día de su asesinato estaban trabajando juntos en una finca de la vereda. También aseveró que él no tenía armas de fuego ni tampoco sabía cómo utilizarlas ni tampoco perteneció a algún grupo ilegal.
La Fiscalía Especializada de Cúcuta recibió las ampliaciones de las indagatorias rendidas por los señores Álvaro Osorio Laguna43, Ricardo Durán Peña44, José Tiodor Suárez Vergara45, Luis Alberto Peralta Cifuentes46, Willmer Rodríguez 35 Fls. 163 – 165 c 2 36 Fls. 168 – 169 c 2 37 Fls. 181- 182 c 2 38 Fls. 183 – 184 c 2 39 Fls. 185 – 185 c 2 40 Fls. 190 – 191 c 2 41 Fls. 192 – 193 c 2 42 Fls. 197 – 198 c 2 43 Fls. 161 – 165 c 2 44 Fls. 170 – 173 c 2 45 Fls. 166 – 169 c 2 46 Fls. 174 – 178 c 2 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 16 Henao47, José Erwin Rodríguez Rodríguez48, William Toro Coronel49 quienes destacaron que al momento de realizar el informe de inspección y reconstrucción de los hechos no se tomó en cuenta que al percibir el ataque, los militares hicieron una maniobra de “envolvimiento”, esto es, moverse para la parte de abajo de la carretera para dar respuesta al ataque armado, el cual fue repelido por soldados que maniobraron a la derecha y al lado izquierdo, con posición de ataque, esto es, desde el piso.
El primero de los nombrados indicó que él realizó el informe de operaciones y que, si bien había consignado que eran dos sujetos los que se iban transportando en la moto, lo cierto era que “la guerrilla anda siempre en grupos o células triadas (andan de a tres), o andan en grupos pequeños, normalmente mandan a alguien adelante a verificar cómo está la situación en el momento del hecho o de la extorsión”.
Mediante proveído del 20 de diciembre de 2010, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales del Circuito de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de los sindicados por ser presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida. Para arribar a dicha conclusión, manifestó que conforme al protocolo de necropsia y el informe balístico del CTI se podía establecer que el homicidio del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz no ocurrió en combate, que las pruebas testimoniales daban cuenta de que era un campesino y que se probó que los sindicados actuaron dolosamente y su voluntad fue matar a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario50.
En la audiencia pública de juzgamiento del 2 de febrero de 201251 se rindió el testimonio del señor Elder de Jesús Jaime, quien se desempeñaba como personero 47 Fls. 179 – 183 c 2 48 Fls. 256 – 260 c 2 49 Fls. 201 – 203 c 2 50 Fls. 208 – 309 c 2 51 Fls. 23 – 27 c 7 La parte actora solicitó tener en cuenta en el proceso el auto No. 125 del 2 de julio de 2021 por medio del cual, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, determinó que los asesinatos y las desapariciones forzadas, cometidos entre 2007 y 2008 en el Catatumbo, para presentar ilegítimamente bajas en combate, por agentes del Estado colombiano, contra varias personas, incluyendo al señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, constituyó un crimen de guerra y crimen de lesa humanidad, conforme al Código Penal Colombiano y al Estatuto de Roma.
En consecuencia, la Sala decidió llamar a reconocer responsabilidad por esos hechos a varios jefes militares. Igualmente, aportó el enlace de la audiencia de “Reconocimiento por falsos positivos en el Catatumbo” celebrada el día 27 de abril de 2022 y en la que el Sargento Segundo Sandro Mauricio Pérez acepta su responsabilidad por crímenes de guerra, específicamente por el delito de homicidio en persona protegida y en la que manifiesta que deseaba limpiar el buen nombre de Carmen Emilio Ascanio Ortiz, entre otros (1:59) https://www.youtube.com/watch?v=4ulsZ4iBpAI Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 17 del municipio de La Playa y quien narró que el señor Carmen Emilio Ascanio y otros habitantes de la vereda, previo a su fallecimiento, le habían manifestado que estaban preocupados por que el Ejército Nacional tenía una “lista” de personas que iban a asesinar porque previamente habían asesinado al señor Diomar Ortiz Ortiz.
En consecuencia, le indicaron que estaban preocupados, motivo por el cual, solicitó una cita con el Comandante de Infantería No.15 para hablar sobre ese tema y a la cual acudieron el occiso y varias personas. Indicó que “después de un diálogo ya más cordial los señores se sintieron como satisfechos (…) y a los poquitos días pues sucedió lo de Carmen Emilio”.
También se rindió el testimonio de la señora Yulieth Tarazona, Inspectora de Policía del Municipio de la Playa y quien reiteró que previo al asesinato del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, éste había acudido a su oficina a manifestarle que sentía temor por su vida debido a que previamente habían asesinado al señor Diomar Ortiz Ortiz y que rondaba el rumor de la existencia de una lista a lo que ella le señaló que fueran a la Comandancia de la Policía en la que no registró antecedentes “entonces ellos se fueron como confiados, pero de todas maneras sentían mucha preocupación (…) yo estuve con el personero de la época, el doctor Elder y él empezó hacerles los trámites para que fueran hablar precisamente pues con el Batallón y con el Mayor de la época si no estoy mal era Tamayo, entonces ellos le decían que no que ese no era el proceder de ellos”.
Manifestó que con posterioridad al asesinato se celebró un Consejo de Seguridad en el que se habló sobre la muerte del señor Carmen Emilio y la sensación de zozobra de la comunidad por esta muerte, “hasta el punto de que ellos nos decían que iban a abandonar la vereda y efectivamente algunos miembros de la comunidad lo hicieron”. Al proceso penal se aportó la investigación disciplinaria en la que el día 19 de octubre de 2007, la señora Sandra Mildre Lázaro Ortiz presentó denuncia ante la Procuraduría Provincial de Ocaña por las irregularidades en que incurrieron miembros del Ejército Nacional el día 15 de octubre de 2007, en la vereda Curasica y en la que los soldados cogieron a su esposo, el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz en el camino que conducía a su casa y lo asesinaron.
El trámite concluyó con la decisión del 31 de marzo de 201152 porque la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando del Batallón de Infantería No. 15 ordenó el archivo 52 Fls. 194 – 199 c 3 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 18 definitivo de las diligencias y en virtud del principio de cosa juzgada “mal haría la Procuraduría Provincial de Ocaña en volver a estudiar los hechos y pronunciarse de fondos sobre los mismos”53.
Al proceso contencioso administrativo se aportó el Acta No. 0024 del Consejo de Seguridad del Municipio de la Playa suscrita el 23 de octubre de 2007 y en la que se consignó que se reunieron el Alcalde Municipal, el Personero, el Comandante de la Estación de Policía, la Inspectora de Policía Delegada, el Juez Promiscuo Municipal y la Secretaría de la Alcaldía. En el desarrollo de la reunión, el Alcalde interrogó a los miembros del Consejo sobre si habían recibido denuncias o quejas contra la tropa del Ejército Nacional que hacía presencia en el municipio.
Al respecto, se manifestó: La señora Juez manifiesta que su despacho recibió una denuncia contra desconocidos y el denunciante señala como principal sospechoso al Ejército Nacional, la cual fue remitida por competencia. El Comandante de la Estación expresa que ha recibido información de algunos miembros de la comunidad donde informan que el Ejército Nacional está tratando mal a la comunidad.
La Inspectora de Policía manifiesta que el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz (Q.E.P.D.), junto con Elisandro Ascanio se hicieron presentes días antes de su muerte para que les averiguara si el fallecido aparecía en una lista que tenía el Ejército Nacional, ante la cual respondí que el Ejército y la Policía no utilizaban esos procedimientos por ser ilegales y si querían les recibía la respectiva denuncia, ante esta ilustración me comunicaron que sólo querían saber eso, nada más. El Personero Municipal, informa que ante su despacho se han recibido dos denuncias contra el Ejército Nacional por la muerte de una persona y lesiones ocasionadas a otra, las cuales fueron remitidas a las autoridades competentes.
Nuevamente toma la palabra el señor Alcalde, quien da lectura del oficio recibido por las docentes de la vereda Curasica y Acta de reunión realizada el día de ayer con la comunidad de Sucre y Curasica. Una vez analizadas las intervenciones anteriores, se llega a la conclusión por todos los asistentes que para salvaguardar la vida, integridad física y bienes de los moradores de esas zonas y ante la gravedad de los hechos de debe enviar copia de los documentos leídos por el señor Alcalde y original de la presente Acta al Ministerio de Defensa, Defensoría Regional del Pueblo, Procuraduría Provincial de la ciudad de Ocaña, Vicepresidencia de la República, delegados Comité Internacional de la Cruz Roja Norte de Santander y Secretaría del Interior del Departamento.
Obran los oficios enviados a las entidades mencionadas en el acta y en los que informan sobre el Consejo de Seguridad del Municipio, con el fin de que realizaran las intervenciones pertinentes y se integrara una comisión para la verificación y acompañamiento para constatar los hechos mencionados y garantizara los 53 Igualmente obra el Auto del 23 de mayo de 2008.
Mediante el cual, el Comandante del Batallón de Infantería No. 15 se abstuvo de abrir investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2007 en la Vereda Curasica en el Municipio de La Playa comoquiera que los militares actuaron en legítima defensa. Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 19 derechos de los habitantes de la vereda54.
Igualmente, se aportó el acta suscrita por el Alcalde y el Personero Municipal y varios de los habitantes de las veredas Sucre y Curasica el día 22 de octubre de 2007 en la que le solicitaron a las autoridades protección para sus vidas y bienes, a raíz de la muerte de los señores Diomar Ángel Ortiz y Carmen Emilio Ascanio Ortiz, en los que afirmaron que el Ejército Nacional los capturó y asesinó, sin tener en cuenta que se trataba de personas civiles, sin vínculo con el conflicto armado, campesinos “y que supuestamente existe una lista de personas para asesinar”55.
También obra el oficio del 22 de octubre de 200756 enviado por las docentes de la escuela al Alcalde Municipal en la que le manifestaron su preocupación por la deserción escolar, debido a los acontecimientos de orden público, puesto que varias familias de la vereda La Curasica se desplazaron. Asimismo, se allegó oficio del 31 de marzo de 201157 mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad certificó que el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz no registraba antecedentes judiciales.
En ese mismo sentido, el Jefe de Criminalística de la Policía Nacional refrendó en oficio N0 0666 del 4 de abril de 2010, que la víctima no registró información policial ni órdenes de captura58. En el proceso contencioso administrativo, el señor Elisandro Ascanio Ascanio59, manifestó sobre los hechos lo siguiente: Lo que yo sé es que estaba la tropa del Batallón No. 15 en la vereda Curasica, ellos llegaban, se estaban un tiempo, se iban y después volvían, entonces hubo un comentario que había una lista que tenía el ejército y que en esa lista estaba CARMEN EMILIO ASCANIO, entonces CARMEN EMILIO ASCANIO fue a la casa y me dijo que qué podíamos hacer, entonces yo le dije que fuéramos a hablar con el Personero y la Inspección de Policía de La Playa, nos fuimos hasta La Playa y le comentamos a la Inspectora lo que estaba sucediendo, entonces la Inspectora nos dijo que habláramos con el Personero a ver qué se podía hacer, entonces Carmen Emilio le dijo que si debía algo que le hiciera el favor y averiguara con la misma policía y la Inspectora averiguó y el comandante le dijo que ahí no había ningunos antecedentes de él ni nada, entonces nos fuimos a hablar con el Personero para que hiciera averiguación con el Coronel para nosotros venir aquí a Ocaña a hablar con él y el Personero nos consiguió una citaran hablar con el coronel y vinimos con el presidente de la Junta de Acción Comunal que era Gustavo Ortiz y el Personero y Carmen Emilio y vinimos aquí a Ocaña a hablar con el Coronel y hablamos con él y entonces cuando Carmen Emilio volvió a Curasica habló conmigo, iba muy contento porque el coronel le había dicho que él no tenía 54 Fls. 24 -27 c 8 55 Fls. 28 – 28 c 8 56 Fl. 31 c 8 57 Fl. 77 c 8 58 Fl. 78 c 8 59 Fls. 127 – 132 c 8 Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 20 en el ejército para que mataran los campesinos y que más bien les habían dicho que fueran a sembrar yuca y plátano. Como nosotros vimos que no había ningún problema dimos gracias a dios.60 (…) El día de la muerte de él (…) pasó un hijo de JESUS OMAR a llevar un encargo y él llegó muy asustado y nos dijo que tenían la moto de Millo dos soldados y Millo no estaba ahí, Millo es Carmen Emilio, porque así se le decía por amistad, entonces a mí me dio mucho miedo porque hacía cuatro meses que habían matado a DIOMAR ORTIZ el mismo ejército y por eso me dio miedo y reuní la comunidad para ir donde el ejército y nos lo entregara donde lo habían agarrado a él, entonces nos fuimos la comunidad como unas 16 personas y yendo hacia allá cuando oímos unos disparos y salimos corriendo y seguimos andando y ya llegando donde estaba el ejército hicieron tres disparos más, eso fue como a las seis y media de la tarde, entonces nosotros seguimos para adelante cuando nos habló un soldado muy caliente y nos dijo que paráramos y que apagáramos las linternas, entonces nosotros le contestamos que éramos civiles y que estábamos en acción de paz y que estábamos buscando a un muchacho que no aparecía en el hogar y el soldado cuando íbamos llegando nos dijo paren que no respondemos y el soldado tenía un arma en la mano y en la otra un aparato de radio y nos dijo es que ustedes no oyeron los tiros, le dijimos que sí que nosotros los habíamos oído y entonces nos contestó que eso era un aviso para que paráramos y habían otros tres que apuntaban con sus armas al grupo de la comunidad que íbamos y nos dijo que a quien buscábamos y le dijimos que buscábamos a CARMEN EMILIO ASCANIO y el soldado dijo que ellos no tenían por qué responder por bandidos, que nosotros nos tapábamos con la misma cobija y yo les dije que nosotros íbamos en son de paz, con la comunidad y que si CARMEN EMILIO debía algo que para eso había cárcel y que le respetaran la vida y nos contestó que si nosotros seguíamos más que llamaba a la Fiscalía, y yo le dije que llamara la fiscalía que eso era lo que necesitábamos, porque ya había habido otra muerte y no queríamos que ocurriera otra con un trabajador como Carmen Emilio, nos contestó el soldado no nos hagan calentar porque no respondemos, porque nosotros somos la ley.
(…) ¿Díganos si el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz había tenido alguna diferencia con el ejército para la época en que perdió la vida o en hechos que le antecedieron? C.- No señora, nunca, solamente a la niña de él fue que le dijeron que si el tal Carmen Emilio Ascanio era el papá de ella y ella les contestó que sí, eso fue como 20 días antes de los hechos, entonces le dijeron que se fuera porque a él lo iban a matar, eso se lo dijo un soldado a la niña. (…) P.- Le comentó la señora Angelmira Pacheco cuántos soldados o miembros del ejército salieron al encuentro de Carmen Emilio Ascanio? C.- No, ella solamente dijo que solamente lo habían agarrado y que había unos al bordo (sic), unos en la carretera y otros en el filo, que se habían regado por toda una curva donde lo cogieron a él. 60 En ese mismo sentido rindió su testimonio la señora Yulieth Tarazona Carrascal, Inspectora de Policía quien manifestó que días antes de su fallecimiento, el señor Carmen Emilio Ascanio había acudido en compañía de Elisandro Ascanio para preguntar por la existencia de una lista y que estaban asustados por los rumores alrededor de la misma (Fls. 151 – 153 c 8).
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 21 La señora Angelmira Pacheco Ascanio, vecina de la vereda La Curasica y quien presenció los hechos, narró en su testimonio lo siguiente: El 15 de octubre él pasó cerca de donde yo vivo como a las cuatro y media de la tarde, yo estaba desyerbando la huerta casera, él iba para donde EDUVIGES ASCANIO y de regreso para donde EUCLIDES GUERRERO por ahí a la cinco y media dizque entró donde HERNAN BAYONA a comprar unos cigarrillos ahí y yendo para donde Euclides Guerrero y él llevaba las carpas y unos cauchos fue agarrado o detenido por el Ejército Nacional, como yo estaba ahí trabajando desyerbando cuando vi que el Ejército lo detuvo y lo estaba orillando a un monte y la moto junto con las carpas vino el Ejército y lo quito un poquito de la carretera, después como a las seis y veinte o seis y media se escucharon unos disparos, de tres a cuatro disparos y como las balas pasaron junto por mi casa entonces a mí me dio miedo y me encerré en mi casa a pedirle a Dios y a rezar, pues yo estaba sola con mis dos niños y como a las siete de la noche volví a sentir otros disparos y tal vez el Ejército por asustar a los de la vereda que iban para donde ellos fue que los hizo, ahí iba bastante gente de la vereda y yo me quedé en mi casa con los niños pequeños, de ahí yo no supe qué hablarían con el ejército y la gente de la comunidad se regresó al momento.
(…) P.- Díganos a cuánto tiempo queda el predio donde usted vive al predio al predio donde vivía CARMEN EMILIO ASCANIO? C.- Queda como a cuatro o cinco minutos a pie. P.- Qué distancia hay del predio donde usted reside al de EDUVIGES ASCANIO? C.- De mi casa a allá se gastan como ocho minutos. P.-Díganos como a qué distancia aproximada se encontraba usted arreglando la huerta donde fue aprehendido CARMEN EMILIO ASCANIO? C.- La distancia era como un poquito más de una cuadra en línea recta.
P.- Sírvase decirnos cuántos soldados aprehendieron a CARMEN EMILIO ASCANIO ORTIZ? C. Pues ahí había cuatro, dos lo aprehendieron a él y dos quedaron con la moto, pero más tarde llegaron más soldados y ya se habían llevado a CARMEN EMILIO hacia el monte. P. Recuerda usted cómo iba vestido CARMEN EMILIO ASCANIO en el momento en que fue aprehendido por el ejército en el sitio cerca de su casa? C.- Pues yo me acuerdo nada más que iba vestido de jean, la camisa no me acuerdo.
P. Díganos si usted recuerda qué hora era cuando CARMEN EMILIO ASCANIO ORTIZ fue retenido por los miembros del Ejército? C. Eso fue como a las cinco y media de la tarde. P.- Desde el lugar donde usted se encontraba escuchó decir algo a los soldados o a CARMEN EMILIO ASCANIO en el momento en que lo aprehendieron? C.- No se escuchó nada.
P.- Qué hacen luego de que los soldados retienen a CARMEN EMILIO ASCANIO? C.- Pues lo quitan de la carretera y lo echan para un montecito. P. Cuánto tiempo había transcurrido después de haberlo internado en el momento o después de haberlo retenido cuando usted escuchó unos tiros? C. Los tiros se escucharon de seis y veinte a seis y media.
P.- Después de ser retenido CARMEN EMILIO ASCANIO ve usted más movimiento de tropa al lugar donde retienen a CARMEN EMILI? C.- Allí llegaron más luego de que lo habían internado al monte. (…) P- ¿Díganos si sabe usted a qué se dedicaba CARMEN EMILIO ASCANIO, de dónde obtenía los recursos para el sostenimiento de su familia? C.- Él era agricultor y sembraba frijol, tomate, cebolla maíz, caña y plátano, yuca y era amediero de EUCLIDES GUERRERO.
(…) P.- ¿Díganos si durante el tiempo que usted trató a CARMEN EMILIO ASCANIO en alguna oportunidad de su vida lo vio usted utilizando armas de fuego, portando armas de fuego? C. Yo nunca lo vi portando armas de fuego a él, lo único que utilizaba era la machetilla para trabajar. P. Tuvo usted conocimiento que CARMEN ASCANIO ORTIZ simpatizara, colaborara o hubiera hecho parte de algún grupo armado al margen de la ley C.- El nunca simpatizó ni colaboró ni hizo parte de esos grupos, pues él la pasaba era trabajando y los domingos se ponía a jugar fútbol.
P.-Díganos cómo era CARMEN EMILIO ASCANIO como persona? C.- Pues él era un muchacho sencillo, trabajador, honrado, que no le hacía mal a Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 22 nadie, no tomaba licor, lo que hacía era fumar.
PREGUNTADO POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: P.- Antes de que falleciera CARMEN EMILIO ASCANIO tuvo usted conocimiento de la existencia de una lista que manejaba el Ejército Nacional en la que figuraba el nombre de CARMEN EMILIO ASCANIO y otros miembros de la comunidad amenazados de muerte? C.- Sí señora, yo oí rumores de que había cinco hombres y dos mujeres en esa lista del Ejército Nacional.
Por su parte, la señora Angelimira Bayona Quintero61 en su testimonio narró que cuando se supo de la detención del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, acudieron al presidente de la Junta de Acción Comunal, Elisandro Ascanio Ascanio para ir a buscar al occiso “como de seis a seis y media de la tarde sentimos unos tiros, nosotros dijimos que ya para qué íbamos porque quizás lo habían matado al muchacho, pero nosotros insistimos y nos fuimos para donde sentimos que habían salido los tiros, cuando íbamos llegando nos preguntó el Comandante que para dónde íbamos y nosotros le dijimos que a buscar un muchacho (…) él nos contestó que él no respondía por delincuentes, entonces nosotros le dijimos que le respetara la vida (…) nos contestó que si echábamos unos pasos para donde estaban que no respondía por la vida de nosotros, hizo unos tiros con una pistola en la mano y un radio escucha en la otra, ahí nos dijo que si echábamos para adelante que no respondía por la vida de nosotros, entonces nosotros nos devolvimos para la casa de cada uno.” 62 Respecto de la actividad económica que desempeñaba el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, el señor José Edugives Ascanio Garay63 manifestó que “él trabajaba agricultura en la finca de Euclides Guerrero como amediero (…) el sembraba frijol, maíz, yuca, plátano, caña”64.
También indicó que la víctima nunca portó armas, era un ciudadano de bien y jamás perteneció a grupos al margen de la ley. En ese mismo sentido, el señor Miguel Antonio Ascanio Garay señaló que “él era un muchacho muy sano y nunca simpatizó ni hizo parte de esos grupos (…). En cuanto a lo ocurrido el 15 de octubre de 2007, indicó que la víctima estaba en su casa recogiendo unos plásticos para tapar unos fríjoles aproximadamente a las 4:00 p.m. y pasado el tiempo de haberse ido el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, escuchó unos disparos.65 61 Fls.144 – 147 c 8 62 El señor Hernan Bayona Ascanio confirmó esto en su testimonio. 63 Fls. 133 – 134 c 8 64 Al respecto, a folios 138 al 140 del cuaderno 8 también obra el testimonio del señor Omar Antonio Ortiz Ortega quien señaló que la víctima se dedicaba a la agricultura, nunca portó un arma y no pertenecía a grupos armados al margen de la ley.
En el testimonio del señor Jesús Omar Ortiz Ortiz obrante a folios 140 a 43 del cuaderno 8, también se afirmó esto. 65 En ese mismo sentido, el señor Hernan Bayona Ascanio en su testimonio resaltó que también había visto a la víctima previo a los hechos, cuando pasó por su casa y que no llevaba un arma. Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 23 7.- Resolución del caso concreto Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente demostrado que la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz fue producida por integrantes de las Tropas Córdova del Batallón No.15 “Santander”, el 15 de octubre de 2007, en el sector de la vereda “Curasica” del municipio de La Playa, como se consignó en los informes oficiales de los hechos, en los que se indicó que se había dado de baja a un delincuente que se encontraba realizando extorsiones en las fincas de dicha región. Los informes oficiales y las declaraciones de los integrantes del Pelotón Córdova 3 del Batallón de Infantería No. 15 del Ejército Nacional resultaron concordantes en señalar que se trataba de la misión táctica “Ovelisco 9”, que consistía en realizar para la época de los hechos ocupación y control en el área de la vereda “Curasica” con el objetivo de contrarrestar acciones delictivas y que la tarde de los hechos, se acercó la señora María del Carmen Ortiz para denunciar que estaba siendo víctima de extorsión, por lo que el Sargento Viceprimero Álvaro Osorio Laguna ordenó un puesto de control en la vía y aproximadamente a las 6:20 p.m. se encontraron con una motocicleta, por lo cual unos soldados salieron a la vía para “hacer la proclama” pero fueron sorprendidos por disparos, por lo que de inmediato el personal de reaccionó y en el enfrentamiento armado dieron de baja a un individuo, a quien se le encontró un arma de fuego, una granada y una motocicleta.
Sin embargo, la entidad accionada no demostró que la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, ocurrida el 15 de octubre de 2007, se hubiera presentado en combate, que la víctima fuera delincuente y que atacó con arma de fuego a los integrantes del Pelotón Córdova 3 del Batallón de Infantería No. 15 del Ejército Nacional. Ciertamente, analizado el material probatorio se encuentran serias inconsistencias e incongruencias en la versión oficial, que permiten establecer que el fallecimiento del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz se trató de una ejecución extrajudicial, tal como se procederá a explicar.
La primera contradicción quedó evidenciada con el informe suscrito el 15 de octubre de 2007, por el Sargento Viceministro Álvaro Osorio Laguna quien señaló textualmente que en la moto iban dos sujetos y que, al percatarse de la presencia de la tropa, hicieron caso omiso de la proclama, por lo cual se lanzaron del vehículo y comenzaron a disparar – nuevamente refiriéndose a dos personas-.
Sin embargo, en todas las diligencias de indagatoria y en los interrogatorios rendidos por los Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 24 soldados del grupo se confirmó que fue una persona la que supuestamente los atacó desde su moto.
Ejemplo de ello, el interrogatorio del procesado Luis Alberto Peralta Cifuentes quien puntualizó que “el sujeto al oír la proclama no presta atención porque la proclama es una voz de alerta una voz de que se detenga y él inicialmente disparó, accionó el arma (…) la persona disparó desde la moto”, refiriéndose claramente a que se trataba de un solo sujeto.
En ese mismo sentido, en el interrogatorio de Ricardo Durán Peña se indicó que “yo alcancé a escuchar un ruido de una moto que venía, y se le hizo la proclama al sujeto y él de una vez yo escuché unos disparos y, nosotros en defensa propia reaccionamos hacia ese individuo”. Adicionalmente, la inconsistencia y por ende, la fragilidad de la versión oficial, fue evidenciada aún más en la ampliación a la indagatoria del Sargento Viceprimero quien manifestó con argumentación precaria y no suficiente, que si bien él había consignado en el informe de operaciones que eran dos sujetos los que se iban transportando en la moto, lo cierto era que esto obedecía a que, en su experiencia, los grupos al margen de la ley se movilizan acompañados y que por lo general envían una avanzada con una sola persona para verificar las condiciones de viabilidad para realizar un delito.
Es evidente para esta Sala la falta de relación entre esa explicación y el hecho de que el documento que el suscribió contenía una información que jamás fue sostenida por los miembros del pelotón involucrados en el asesinato del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, lo que permite concluir que el relato inicialmente brindado carece de veracidad, con la gravedad de que se trató supuestamente del informe suscrito inmediatamente sucedieron los hechos y mediante el cual el Sargento Viceministro dio a conocer lo ocurrido al Teniente Coronel, Comandante del Batallón de Infantería No. 15.
También se evidenciaron sendas discordancias en la versión dada por el Sargento Viceministro sobre la razón por la cual instauró el puesto de control el 15 de octubre de 2007 en la carretera de la vereda “Curasica” del municipio La Playa porque, según lo que él manifestó, la señora María del Carmen Ortiz había acudido previamente para informarle que se encontraba amenazada por unos miembros de grupos al margen de la ley e iban a ir por el dinero en horas de la tarde.
Como lo indicó en el informe textualmente, aproximadamente a las 6:00 p.m. “se acercó al Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 25 sitio que tenían el dispositivo el pelotón, la señora María del Carmen Ortiz (…) manifestó que era el esposo que tenía que pagar 1 millón de pesos por una cosecha de frijol que había sacado hace 15 días y no había pagado a unos tipos que decían que eran del ELN y eran encargados de cobrar la plata y que ellos llegaban a las 19:00 horas por la plata”.
Sin embargo, al analizar las declaraciones rendidas por la señora María del Carmen Ortiz, y su esposo, el señor Héctor Antonio Ortiz Ortiz, se aprecia que ellos nunca afirmaron que habían acudido al Sargento Osorio Laguna previo al fallecimiento del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, ni mucho menos el día en que ocurrió el crimen. Los esposos únicamente acusaron al occiso de ser un supuesto bandolero, quien los había extorsionado en el pasado y lo describieron físicamente, pero sobre el día de su asesinato, se limitaron a señalar que escucharon los disparos a las 6:15 p.m. y que al día siguiente constataron que la víctima había sido el señor Ascanio Ortiz.
Ello permite concluir que el retén militar que se montó en la carretera de la vereda “Curasica” obedeció a un acto improvisado, el cual simplemente se le ocurrió al señor Sargento Viceprimero sin ningún tipo de fundamento de inteligencia o logística; incluso, a pesar de existir un informe de unos días previos de inteligencia en el que se relacionó la supuesta presencia de unos bandoleros, en él se señala que por fuentes humanas se tenía esa información, pero nunca se relaciona a la supuesta denuncia realizada para el día en que asesinaron al señor Carmen Emilio.
Tales diferencias en las versiones de los militares y los civiles permite concluir fehacientemente que los implicados en lo ocurrido el 15 de octubre de 2007 estaban mintiendo sobre los móviles por los cuales supuestamente implementaron un operativo y que dicha adulteración al relato brindado tuvo como fin darle tintes de legalidad a un delito que resulta, bajo cualquier perspectiva, altamente reprochable, adicional a que con sus falsedades, entorpecieron el esclarecimiento de la verdad sobre la forma en que vilmente le quitaron la vida al señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz.
No siendo esto suficiente, a lo largo del proceso penal, los miembros del Pelotón Córdova 3 del Batallón de Infantería No. 15 del Ejército Nacional fueron inexactos y desacertados sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el supuesto combate. No existe suficiente claridad sobre la secuencia del enfrentamiento y la supuesta reacción del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz al escuchar la proclama del Ejército Nacional.
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 26 En su indagatoria, el soldado José Tiodor Suárez Vergara, al precisar sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, manifestó que una vez al sujeto se le hizo la proclama y vio a los miembros del Ejército Nacional, “salió corriendo hacia una trocha y comenzó a dispararnos”; en flagrante contradicción con este relato, el soldado José Erwin Rodríguez Rodríguez, indicó que “cuando se iba acercando la moto, le hicimos la proclama y el sujeto reaccionó tirándose de la moto y disparando, y corrió hacia una trocha que había”.
Incluso, en la primera de las versiones dadas por el soldado Suárez Vergara se aseveró que el portaba un fusil galil 5.56 pero que no había disparado su arma porque “me encontraba en la parte de atrás de la segunda escuadra”; sin embargo, con posterioridad, en otra audiencia de indagatoria se le preguntó si había utilizado su arma de dotación y en cuantas ocasiones, a lo que manifestó contundentemente que sí la había disparado, aproximadamente cuatro veces.
Sin duda, este tipo de contradicciones brindadas en las declaraciones dadas por los supuestos involucrados, resta credibilidad a la versión oficial de los acontecimientos quienes con tales dicotomías en sus relatos desvirtuaron la teoría de la existencia de un combate, porque si ellos fueron los que presenciaron el enfrentamiento, no es posible que las versiones dadas fueran tan distantes en cuanto a su desarrollo, lo que sin duda, permite a esta Sala acreditar que los soldados mintieron en sus relatos.
Las graves discordancias también quedaron constatadas gracias al informe realizado en la diligencia de inspección judicial y de reconstrucción de los hechos y el análisis de éste con el informe técnico realizado por el experto en balística y de la necropsia realizada al cadáver. En la experticia se manifestó que la trayectoria de los disparos que le causaron las lesiones al señor Carmen Emilio Ascanio y, finalmente, su fallecimiento, fueron propinadas desde un plano antero – posterior, inferior - superior y que al comparar las características de las lesiones con el croquis realizado al lugar en el que ocurrió el asesinato y los puestos en los que se ubicaron los soldados para recrear los hechos, hay una evidente inconsistencia y debilidad en las versiones de los militares, porque ellos estaban ubicados en una colina, a un nivel superior de la carretera.
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 27 El perito fue determinante en manifestar que los disparos no se pudieron haber propinado desde ese terreno superior, y que de haberse dado en ese punto que ellos refirieron en la audiencia de reconstrucción, las trayectorias de los proyectiles serían supero – inferior y no como las que describió el experto en su informe.
Sin embargo, una vez los soldados conocieron de la existencia de este informe, en las audiencias de adición de la indagatoria solicitadas por sus defensores, sostuvieron que al momento de los acontecimientos realizaron una maniobra de envolvimiento, bajando a la carretera y atacando al señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz desde un plano inferior.
Para la Sala no hay duda de que estas versiones fueron brindadas únicamente con el propósito de exonerarse de responsabilidad, porque previamente habían manifestado de manera inconsistente, que los soldados estaban en la carretera, y que ahí habían hecho el llamado a la víctima, pero al momento de la diligencia de reconstrucción, según se indicó en el informe, todos se ubicaron en la parte alta que permite ver la carretera y que les otorgaba ventaja de visibilidad respecto del occiso.
Adicionalmente, lo establecido por el Sargento Viceprimero en su versión en la que se manifestó que el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz se lanzó de la moto y comenzó su huida por el rastrojo, momento en el que según él, se inició el combate, no acompaña la conclusión a la que llegó la experticia que estudió el análisis de las trayectorias de los disparos, porque según su conclusión, desde el plano coronal, estos ingresaron antero – posterior, incluso, sobre la primera de ellas se manifestó que era compatible con una posición erecta de la víctima.
De haberse dado el enfrentamiento en los términos reseñados por el militar, la herida hubiera sido propinada desde un plano posterior – anterior, esto es, desde su espalda, puesto que en ese momento el señor Carmen Emilio supuestamente había emprendido su huida. Sin embargo, al analizar el peritaje, es claro que la primera de las heridas fue causada cuando la víctima se encontraba de pie y de frente de los militares y la segunda fue causada cuando ya estaba en una posición corporal acostado boca arriba, paralelo al suelo.
Sin duda alguna, estas incoherencias también le restan credibilidad a la versión de los soldados, con el agravante de que todos manifestaron haber utilizado sus armas al momento del supuesto ataque y no con uno, sino con varios disparos, lo que en temas de relación y proporción de las heridas causadas al señor Carmen Emilio Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 28 Ascanio Ortiz, genera también dudas e interrogantes no resueltos sobre la forma cómo sucedió el hecho.
Se debe destacar, asimismo, que en el expediente no obra la prueba de absorción atómica que permitiera confirmar que la víctima disparó el arma de fuego encontrada al lado de su cuerpo, porque según lo manifestó el técnico experto, no contaba con los requisitos de custodia para realizarla. Igualmente, llama la atención de la Sala que los militares afirmaron que fueron recibidos con múltiples disparos realizados por el occiso con un revólver; sin embargo, no reportaron que algunos de sus integrantes hubieran recibido algún disparo, siendo unos objetivos múltiples, más aún cuando, según afirmaron los uniformados, el enfrentamiento tuvo una larga duración. Finalmente, no hay claridad respecto a la diligencia de levantamiento del cadáver porque si bien algunos de los soldados manifestaron que la había realizado la autoridad competente, otros destacaron que la Fiscalía los había autorizado a llevarla a cabo, comoquiera que para la fecha de los acontecimientos, la carretera no permitía el ingreso a la zona y que al tratarse de un terreno rural, era de difícil acceso, circunstancia que llama la atención sobre la veracidad del contenido de esa prueba en la que se indicó que al occiso se le encontró un arma y una granada.
En evidente contraposición con la adulterada e inconsistente versión dada por el personal militar sobre la forma como ocurrieron los hechos en los que falleció el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, acorde al análisis en conjunto de todo el material probatorio, se tiene acreditado que los miembros del Ejército Nacional orquestaron un plan para asesinar a la víctima y hacerla pasar como un supuesto delincuente a quien dieron de baja en un enfrentamiento armado, según explicará en los párrafos siguientes.
Conforme a lo relatado por el testigo Elisandro Ascanio Ascanio, el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, previo a su asesinato, tuvo conocimiento de un rumor que circuló por la vereda Curasica en el que se decía que estaba incluido en una lista que tenían los militares del Ejército Nacional y que estaban preguntando por él, y que sentía temor por su vida, puesto que en meses pasados habían asesinado a un amigo, lo que conllevó a que acudiera a la Personería y la Inspección de la Policía del municipio de La Playa, autoridades a las que les manifestó su inquietud.
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 29 Tanto el Personero Municipal, el señor Elder de Jesús Jaime, como la Inspectora de Policía, la señora Yulieth Tarazona, sostuvieron en sus testimonios que el señor Carmen Emilio había acudido preocupado por la amenaza que sintió sobre su vida ante lo cual, le señalaron que ese no era el proceder de los militares y finalmente lograron organizar una cita con el Coronel Tamayo – Comandante de Infantería del Batallón No 15-, en la que el militar le dio un parte de tranquilidad por lo que, según el señor Elisandro Ascanio Ascanio, “no había ningún problema dimos gracias a dios”.
Todo esto quedó también probado a partir del acta No. 0024 del Consejo de Seguridad del Municipio de la Playa elaborada con posterioridad al asesinato del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz en la que las autoridades del municipio se reunieron y en la misma manifestaron que efectivamente el señor Elisandro Ascanio Ascanio y la víctima habían solicitado información respecto a si éste último aparecía en una lista del Ejército Nacional.
No obstante, y a pesar de que el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz había quedado tranquilo y seguro con lo manifestado por el militar, el día 15 de octubre de 2007 fue infamemente asesinado por la Tropa Córdova del Batallón No.15 “Santander”, grupo militar que intentó hacerlo pasar por un delincuente dado de baja en un enfrentamiento, que según se probó, jamás ocurrió. Según lo señalado por la señora Angelmira Pacheco Ascanio, vecina de la vereda “Curasica” y quien presenció los hechos desde su finca donde estaba trabajando en la huerta, vio pasar al señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz por la carretera y una vez los militares advirtieron su presencia, lo retuvieron y “lo echan para un montecito”.
Con posterioridad a su detención, escuchó los disparos, aproximadamente a las 6:15 p.m. La testigo indicó que había visto a cuatro soldados, de los cuales, dos de ellos lo habían retenido y los otros dos se quedaron con la moto en la carretera. El referido relato es consistente con los testimonios de las personas que habían visto a Carmen Emilio Ascanio Ortiz ese día, porque afirmaron que se encontraba trabajando la tierra y que había ido a buscar unos plásticos para tapar la cosecha de frijol y la señora Angelimira Pacheco Ascanio también afirmó que, al momento de su desplazamiento, la víctima llevaba “las carpas y unos cauchos” momento en el que fue detenido por los soldados quienes dejaron las carpas junto a la motocicleta, lo cual se acompasa con lo relatado por el señor Elisandro Ascanio Ascanio quien manifestó que un joven, llegó muy asustado a su hogar, porque vio que dos militares tenían la moto de la víctima.
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 30 Adicional a ello, los vecinos del sector fueron consistentes en afirmar que se escucharon unos disparos, pero jamás se refirieron a una ráfaga o enfrentamiento, como lo sostuvieron los militares en sus declaraciones, y que, una vez supieron de la detención del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz acudieron a los soldados en búsqueda de éste, encontrándose con un grupo de militares que los amenazaron y manifestaron que ellos “no respondían por delincuentes”.
Los hechos causaron tal enfado y rechazo por la comunidad que conforme a lo dispuesto en el Acta No. 0004 del Consejo de Seguridad del municipio, las autoridades instaron al Ministerio de Defensa, Defensoría Regional del Pueblo, Procuraduría Provincial de la ciudad de Ocaña, Vicepresidencia de la República, delegados Comité Internacional de la Cruz Roja Norte de Santander y Secretaría del Interior del Departamento para que tomaran las medidas correspondientes, adicional a que la población también indicó que se sentía amedrentada y que se estaba desplazando de la zona, como quedó probado con el acta suscrita por el Alcalde y el Personero Municipal y varios de los habitantes de las veredas Sucre y Curasica el día 22 de octubre de 2007.
Así las cosas, para esta Sala quedó suficientemente probado que el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz tenía el temor de que algo le podía ocurrir por los rumores que rondaron en la vereda, tanto así que, inclusive, le comunicó el hecho al Comandante del Batallón quien lo tranquilizó; sin embargo, mientras se desplazaba por la carretera de la vereda para transportar unos plásticos que necesitaba para tapar la cosecha de frijol, injustificadamente, fue detenido por miembros del Pelotón Córdova 3 del Batallón No. 15 Santander, quienes lo llevaron a una zona alejada y lo ultimaron.
No existen pruebas que permitan llegar al convencimiento de que la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz se hubiera producido como consecuencia de un enfrentamiento armado con integrantes del Pelotón 3 Córdova del Batallón No. 15 Santander, tal y como los soldados lo quisieran hacer ver, en consideración a que la víctima supuestamente habría agredido inicialmente a la tropa militar, ni tampoco se demostró que perteneciera a un grupo delincuencial que venía asaltando y extorsionando a los pobladores o a quienes se desplazaban por esa zona rural del municipio de La Playa; por el contrario, los elementos de juicio que obran en el expediente permiten concluir que se trató de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional, los cuales simularon las pruebas que les Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 31 ayudaron a respaldar su versión sobre la existencia de un ataque inicial de la víctima y a señalar al señor como delincuente dado de baja en combate.
En el expediente obran las declaraciones de los vecinos de la vereda, quienes mencionaron que la víctima era un campesino dedicado a la agricultura, que nunca había portado un arma de fuego, que no pertenecía a ningún grupo armado, ni era un delincuente. Además, se dejó constancia de que el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz no tenía antecedentes, registros sobre órdenes de captura, medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias.
Si bien es cierto, los testimonios de la señora María del Carmen Ortiz y el de su esposo indican lo contrario, el resto del material probatorio es determinante en concluir que el señor Ascanio Ortiz no se encontraba delinquiendo, adicional a que según se indicó previamente, ellos hicieron referencia a un supuesto delito que no quedó comprobado y que el día de los hechos no lo vieron y sólo supieron de su muerte al día siguiente.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, toda vez que las circunstancias que rodearon la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz evidencian una actuación desde todo punto de vista arbitraria e ilegítima, porque los miembros del Ejército Nacional dispararon injustamente en contra de la víctima para reportarlo como bajas en un enfrentamiento armado que nunca ocurrió, circunstancia que lleva a que ese específico hecho deba calificarse como una grave vulneración de los derechos humanos. En efecto, el fallecimiento del señor Carmen Emil Ascanio Ortiz se enmarca en el fenómeno denominado por los medios de comunicación como “falso positivo”, pero que, desde el punto de vista jurídico corresponde con lo que técnicamente se designa como ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida que se encuentra tipificado en Colombia en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)66. 66 “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años”.
“… PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
(…). Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 32 En cuanto tiene que ver con el concepto de ejecución extrajudicial de personas, según la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se configura bajo el siguiente tenor: “Norma básica 9.
(…). El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.
(…). En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.
Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley”67.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que en el presente asunto ese específico daño antijurídico -ejecución extrajudicial- deba calificarse como una vulneración grave de derechos humanos, que impone a la Sala el deber de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso, pues no se demostró que hubiera existido un enfrentamiento armado, ni que la víctima perteneciera a un grupo delincuencial y, por el contrario, se trató de un combate simulado.
En este sentido, contrario a lo expuesto por la entidad demandada en su recurso de apelación, las pruebas aportadas al proceso no permiten concluir a la Sala que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque los militares no actuaron en legítima defensa, habida cuenta de que no se 67 Ver: CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA/Ser.
L/V/II., Doc. 69, 30 diciembre 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010, OEA/Ser. L/V/II., 7 marzo 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, OEA/Ser. L/V/ II, 30 diciembre 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, OEA/Ser.
L/V/II.134, 25 febrero 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA/Ser. L/V/II.130, 29 diciembre 2007, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2006, OEA/Ser. L/V/II.127, 3 marzo 2007, Capítulo IV. Colombia. Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 33 demostró una agresión por parte del occiso, ni que perteneciera a un grupo delincuencial, sino que, como se expuso, se trató de una ejecución extrajudicial.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, en punto a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia de primera instancia. 8. Reparación integral del daño antijurídico 8.1.
Perjuicios morales El a quo reconoció 100 s.m.l.m.v. para la compañera permanente de la víctima y para cada uno de sus hijos. La parte demandante manifestó su discrepancia contra el fallo de primera instancia toda vez que, al tratarse de una grave violación a los derechos humanos las sumas a reconocer debían ser superiores al tope establecido por la jurisprudencia de esta Corporación para casos de muerte.
La Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 201468, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Ahora bien, la Sala Plena de esta Sección precisó, con fines de unificación jurisprudencial69, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda exceder el triple de los 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 34 montos indemnizatorios. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En este caso, no hay duda de la grave afectación moral que supone para los demandantes la muerte de su ser querido en las circunstancias violentas en las que ocurrió -ejecución extrajudicial-, a quien presentaron como delincuente dado de baja en combate, lo cual constituye una grave violación a los Derechos Humanos y, en ese sentido, ha de garantizarse la reparación integral de los perjuicios ocasionados.
Así las cosas, en atención a la gravedad e impacto causado en la familia de la víctima, es dable concluir que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud y como el daño es producto de una grave violación a los derechos humanos, habrá lugar a reconocer y liquidar los perjuicios morales realizando un incremento del doble de los montos indemnizatorios fijados en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación, con ocasión de la ejecución extrajudicial de la víctima, de la siguiente manera: Sandra Mildre Lázaro Ortiz Compañera permanente 150 SMMLV Fabián Ascanio Lázaro Hijo 150 SMMLV Yefrey Fernando Ascanio Lázaro Hijo 150 SMMLV Yuliana Ascanio Ortiz Hija 150 SMMLV 8.2.- Perjuicios materiales En la sentencia de primera instancia se reconoció por lucro cesante para Fabián Ascanio Lázaro la suma de $28’758.457; a favor de Yefrey Fernando Asanio Lázaro la suma de $27’204.175 y a favor de Yuliana Ascanio Lázaro la suma de $24’348.979.
Para la señora Sandra Milde Lizcano Ortiz por concepto de lucro cesante consolidado, la suma equivalente en pesos a $53’450.538 y ordenó condenar en abstracto por lucro cesante futuro a favor de la señora Sandra Mildre Lizcano Ortiz. Comoquiera que este aspecto no fue apelado por ninguna de las partes, la Sala procederá a actualizar la condena impuesta en primera instancia por este concepto; en cuanto a la liquidación en abstracto, se mantendrá la decisión comoquiera que no obra elemento probatorio que permita establecer la edad de la mencionada.
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 35 De este modo, los valores se actualizarán, de acuerdo con la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) 70 (IPC inicial) 71 - Para Fabián Ascanio Lázaro V.A = V.H ($28’758.457) (133.38) (96.12) V.A = $39’906.398 - Para Yefrey Fernando Asanio Lázaro V.A = V.H ($27’204.175) (133.38) (96.12) V.A = $37’749.613 - Para Yuliana Ascanio Lázaro V.A = V.H ($24’348.979) (133.38) (96.12) V.A = $33’787.628 - Para Sandra Mildre Lázaro Oriz V.A = V.H ($59’982.715) (133.38) (96.12) V.A = $83’234.441 70 IPC de abril de 2023 -132.80- 71 IPC vigente a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, 31 de mayo de 2017 -96.12- Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 36 8.3.
Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas ─fuera de los daños corporales o daño a la salud─, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad o los derechos a la honra y buen nombre, el derecho a la verdad, su reparación se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes72.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)73. La reparación de este tipo de daños procede a petición de parte o de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia74. Para el presente asunto, aunque no fueron solicitados en la demanda, la Sala procederá a su reconocimiento, previa advertencia de que no se incurre en incongruencia por variación de la causa petendi, dado que, según se indicó, estas pueden reconocerse de oficio.
En el caso concreto, según se probó, al señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz se le causó una afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, puesto que se vulneró su derecho al buen nombre, toda vez que no sólo fue asesinado por integrantes del Batallón 15 Santander, sino que también se transgredió su dignidad humana, en atención a que fue presentado como un delincuente dado de baja en combate. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 73 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp.
No. 52172. C.P. María Adriana Marín. 74 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. No. 32.988. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. No. 46637. C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 37 En ese sentido, en el informe del 15 de octubre suscrito por el Sargento Viceministro Álvaro Osorio Laguna cuyo destinatario era el Teniente Coronel Álvaro Diego Trujillo Hoyos, en su calidad de Comandante del Batallón de Infantería No. 15 Santander, se indicó que se había dado de baja a un “bandido”, quien portaba una pistola y una granada, con lo cual se afectó la honra del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz.
Esto también quedó probado con el documento suscrito por el Comandante del Batallón dirigido a la Fiscalía Seccional de Ocaña por medio del cual manifestó que dejaba a disposición física de ese despacho el cuerpo del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, quien “fue muerto en un enfrentamiento (…) sujeto al parecer perteneciente al Frente Carlos Armando Cacua Guerrero ONT – ELN (….) quien portaba el siguiente material: pistola 9 mm cal 3.8 (…) cartuchos cal 3.8 (…) granada de mano”.
Lo mismo se consignó en el informe de patrullaje de la Misión Táctica “Ovelisco 9” en la que se insistió que se había dado de baja a un bandido perteneciente a la cuadrilla “Libardo Mora Toro EPL – FARC”. De la misma manera, todos los soldados involucrados en los hechos fueron reiterativos en manifestar que dieron de baja un delincuente, miembro de un grupo armado al margen de la ley, quien supuestamente les disparó y portaba una pistola y una granada, pero quedó suficientemente probado que no solo el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz era un agricultor, sin ningún tipo de vínculo con bandidos y que jamás había portado un arma.
También quedó probado ello con los testimonios de los miembros de la comunidad, específicamente, el del señor Elisandro Ascanio Ascanio quien indicó que el día de los hechos, una vez requirieron a los miembros del Ejército Nacional para que les informaran sobre el paradero de Carmen Emilio, los soldados manifestaron que “ellos no tenían por qué responder por bandidos”.
En ese mismo sentido, la señora Angelmira Bayona Quintero, manifestó que también fue a buscar a la víctima a donde los soldados y que la comunidad los interrogó sobre el paradero de éste, ante lo cual, el comandante les dijo que “el no respondía por delincuentes”, a lo cual ellos les solicitaron que le respetaran la vida y que nuevamente su respuesta fue que no respondían por delincuentes.
Este relato fue coincidente con el del señor Hernán Bayona Ascanio, quien aseguró que al momento de solicitarle información al Ejército Nacional sobre el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, respondieron que “no daba razón por bandidos”. Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 38 Por lo tanto, quedó probada la afectación al buen nombre del señor Ascanio Ortiz a quien vilmente lo quisieron hacer pasar por un delincuente dado de baja en un enfrentamiento, cuando la verdad, según se probó, se trató de una cruel ejecución extrajudicial de un campesino, sin relación alguna con grupos delincuenciales.
Conforme con lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: i) El Ejército Nacional realizará dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual será presidido por el comandante de Batallón No. 15 Santander; para la realización de dicho acto solemne se deberá citar con prudente anticipación a distintos medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.). ii) El Ministerio de Defensa Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Norte de Santander y, concretamente, en los municipios de La Playa, Cúcuta y Ocaña, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de la víctima directa.
Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz no ocurrió como consecuencia de un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo delincuencial, sino que fue causado por parte de integrantes del Pelotón Córdova 3 del Batallón No. 15 Santander, el 15 de octubre de 2007. iii) El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link en su página oficial y en sus distintas redes sociales con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la carga de la información en la página web de esa institución y en sus diferentes redes sociales. iv) De conformidad con la Ley 1448 de 201175 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto 75 Artículo 144.
“Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Centro de Memoria Histórica, diseñará, creará e implementará un Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 39 armado interno–, y teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los Derechos Humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. 9.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:
SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte del señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, ocurrida el 15 de octubre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes montos, a favor de los demandantes que a continuación se relacionan: custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran o documenten todos los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones. // Los archivos judiciales estarán a cargo de la Rama Judicial, la cual en ejercicio de su autonomía podrá optar, cuando lo considere pertinente y oportuno a fin de fortalecer la memoria histórica en los términos de la presente ley, encomendar su custodia al Archivo General de la Nación o a los archivos de los entes territoriales [ ]”.
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 40 Sandra Mildre Lázaro Ortiz Compañera permanente 150 SMMLV Fabián Ascanio Lázaro Hijo 150 SMMLV Yefrey Fernando Ascanio Lázaro Hijo 150 SMMLV Yuliana Ascanio Ortiz Hija 150 SMMLV CUARTO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: - La suma de treinta y nueve millones novecientos seis mil trescientos noventa y ocho pesos ($39’906.398), a favor del señor Fabián Ascanio Lázaro. - La suma de treinta y siete millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos trece pesos ($37’749.613), a favor del señor Yefrey Fernando Ascanio Lázaro. - La suma de treinta y tres millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos ($33’787.628), a favor de la señora Yuliana Ascanio Lázaro. - La suma de ochenta y tres millones doscientos treinta y cuatro mil cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($83’234.441), a favor de la señora Sandra Mildre Lázaro Ortiz.
Por concepto de lucro cesante futuro a favor de esta la misma, la condena se profiere en ABSTRACTO, a fin de que sea liquidada mediante incidente.
QUINTO: Se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, adoptar las medidas de naturaleza no pecuniaria establecidas en la parte motiva de la presente providencia, en el numeral 8.3 SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00355-01 (60352) Actor: Sandra Mildre Lázaro Ortiz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 41 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF