CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandados: Nación-Ministerio de Transporte, Municipio de Palmira, Ferrocarril del Oeste SA y Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación – Ferrovías.
Acción: Reparación directa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligación de probar los elementos que la estructuran. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ausencia de imputación por cuanto se configuró una causa extraña. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Alexander Quintero Rengifo y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte, el municipio de Palmira, Ferrocarril del Oeste SA y la Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación, por una presunta falla del servicio en la que habrían incurrido al no disponer la señalización debida en un paso a nivel de la línea férrea que cruza por el municipio de Palmira y con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Alexander Quintero Rengifo, cuando fue arrollado por un tren que circulaba por esa vía. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros.
Acción: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 22 de septiembre de 20111, el señor Alexander Quintero Rengifo y su grupo familiar, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, el municipio de Palmira, Ferrocarril del Oeste SA y la Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación – Ferrovías, para que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Declarase [sic] que la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - FERROCARRILES DEL OESTE S.A, EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS EN LIQUIDACION [sic] (FERROVIAS), MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE, son Administrativamente Responsables por los daños y perjuicios sufridos por Alexander Quintero Rengifo (…) quien actúa en calidad de lesionado, Lucia Rengifo Aragón (…) quien actúa en calidad de madre del lesionado, Luz Dary Quintero Rengifo (…) quien actúa en calidad de hermana del lesionado, María Eucaris Hurtado Ayala (…) quien actúa en calidad de cuñada del lesionado, Carmenza Rengifo Aragón (…) quien actúa en calidad de tía materna del lesionado, Aldemar Torres Correa (…) quien actúa en calidad de cuñado del lesionado, María Eugenia Rengifo (…) quien actúa en calidad de hermana del lesionado, Sigifredo Quintero (…) quien actúa en calidad de padre del lesionado, Epimaco Rengifo Aragón (…) quien actúa en calidad de tío materno del lesionado, Alba Nelly Rengifo Aragón (…) quien actúa en calidad de tía materna del lesionado, Maribel Torres Rengifo (…) quien actúa en nombre propio y en calidad de sobrina del lesionado, y además en representación de sus menores hijos;
Cristhian David Rodríguez Torres, quien actúa en calidad primo del lesionado, Jan Carlo Rodríguez Torres, quien actual [sic] en calidad de primo del lesionado, Nancy Rengifo (…) quien actual [sic] en nombre propio y en calidad de hermana del lesionado, Albaro Rengifo (…) quien actúa en nombre propio y en calidad de hermano del lesionado, John Edward Osorio Quintero (…) quien actúa en nombre propio y en calidad de sobrino del lesionado, Jennifer Torres Rengifo (…) quien actúa en nombre propio y en calidad de sobrina del lesionado y además en representación de su menor hijo;
Santiago Gutiérrez Torres, quien actúa en calidad de primo del lesionado.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia, la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - FERROCARRILES DEL OESTE S.A, EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS EN LIQUIDACION FERROVIAS, MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material e inmaterial, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL ($3.567.520.000,oo) PESOS, y que se determinarán detalladamente en el acápite de la cuantía.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y el pago efectivo del mismo. 1 Folio 133, c. 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 3 CUARTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - FERROCARRILES DEL OESTE S.A, EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS EN LIQUIDACION FERROVIAS, MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Hechos En sustento de sus pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se compendian así2: Afirman que el 1 de agosto de 2010, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), siendo las 6:30 p.m. el señor Alexander Quintero Rengifo terminó su trabajo, consistente en repartir el correo, labor que desempeñaba para esa época en su bicicleta.
Y que antes de dirigirse a su casa acudió a instancias de su empleador para informarle la terminación de sus actividades del día. Luego partió hacia su casa y en el camino se pinchó la bicicleta, por lo que resolvió dejarla en un parqueadero ubicado en la calle 33 No. 32-52, para posteriormente pasar al frente donde un amigo personal con quien estuvo departiendo desde las 8:00 p.m. hasta las 9:30 aproximadamente, hora en la que se dirigió a pie hacia su casa.
Sin embargo, en el recorrido, cuando pasaba por la carrera 34 con calle 34 fue víctima de un intento de hurto, acto del que salió corriendo, pero en la huida tropezó y cayó inconsciente sobre la línea del ferrocarril cercana al paso a nivel de la calle 42 con carrera 34, un área que carecía de iluminación y medidas de seguridad adecuadas, lo que contribuyó a que se presentaran las circunstancias.
Así, a las 9:50 p.m., una máquina de tren, que transitaba sin luces, pasó sobre el cuerpo de Alexander Quintero, resultando en la amputación de sus extremidades superiores. Posteriormente, “dándose cuenta los vecinos del lugar veinte minutos después de ocurrido el accidente”, inmediatamente pidieron ayuda a la policía, siendo trasladado por la ambulancia M-14 de los bomberos de Palmira, Valle, al Hospital San Vicente de Paul de Palmira, para su posterior traslado al Hospital Universitario del Valle, Evaristo García, en Cali.
Explican que las secuelas de las lesiones causadas sobre la humanidad de Alexander Quintero han afectado gravemente su calidad de vida, impidiéndole 2 Folios 125 a 126, c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros.
Acción: Reparación directa 4 trabajar y realizar actividades cotidianas; generando a su vez una dependencia de terceros para llevar a cabo tareas básicas, lo que implica un costo adicional por la necesidad de contratar a alguien que le ayude, afectando así la situación económica suya y la de su familia. Alegan que el desafortunado evento se habría evitado si las entidades demandadas hubieran garantizado las medidas de seguridad en favor de los transeúntes, porque el sitio donde ocurrieron los hechos no contaba con iluminación y en la caseta de vigilancia no había un guardia, aun cuando el lugar es una arteria de alto tránsito vehicular.
Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Transporte contestó la demanda3, se opuso a las pretensiones y argumentó que esa entidad no se encontraba legitimada en la causa para ser parte en el proceso, porque el Ministerio de Transporte es un ente meramente regulador, planificador y normativo del sector transporte. Y de esa manera, luego de exponer el marco normativo sobre las funciones de la entidad, indicó que esta no sería llamada a responder por las reclamaciones hechas en la demanda, puesto que la ejecución en la construcción, conservación, mantenimiento de carreteras y señalización de la infraestructura vial, no son de competencia del Ministerio.
La Sociedad Ferrocarril del Oeste SA presentó escrito de contestación de la demanda4 y se opuso a las pretensiones afirmando que la parte accionante no tiene sustento legal para sus reclamaciones porque no llega a demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado. Y, encima, expresa que en este caso tuvo lugar una culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Alexander Quintero Rengifo durante la estancia con su amigo personal habría consumido bebidas alcohólicas, como se desprende de lo consignado en su historia clínica; por lo tanto, dado su estado, la víctima del accidente habría sido descuidada, poniéndose en una situación de peligro latente.
De otro lado, el Municipio de Palmira contestó la demanda5 y se manifestó en contra de las pretensiones, porque el daño reclamado no le sería imputable al Municipio ni 3 Folios 206 a 214, c. 1. 4 Folios 248 a 256, c. 1. 5 Folios 317 a 325, c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros.
Acción: Reparación directa 5 jurídica ni fácticamente, ya que este se debió a un hecho exclusivo de la víctima, la que se quedó dormida y en estado de ebriedad sobre la vía férrea, como se desprende de su historia clínica. De esta forma, sumado a que los peatones tienen prohibido, entre otras, actuar de manera que pongan en peligro su integridad física, en el caso concreto el señor Quintero habría actuado sin la debida prudencia, arriesgando su vida al atravesar la vía férrea por un lugar no habilitado para el paso de transeúntes.
Así mismo indicó que no se aportó ninguna prueba idónea para demostrar que el tren se desplazaba sin luces el día de los hechos, a más de que en la demanda se dijo que los vecinos llegaron a enterarse del accidente 20 minutos después de que ocurriera el mismo. Igualmente, representada en el proceso a través de curador ad litem, la Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación – Ferrovías, contestó la demanda6 oponiéndose a todas las pretensiones, arguyendo que se atenía exclusivamente a lo que resulte probado conforme a derecho y en aplicación de la lógica probatoria y la sana crítica.
Sentencia de primera instancia El 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, conforme a lo dispuesto en materia de descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia7 en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal en primer lugar accedió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte, porque consideró que esta entidad es la encargada de diseñar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y la infraestructura, lo que sería diferente a la inspección y vigilancia de las mismas.
A su turno, el fallador analizó el régimen de responsabilidad por accidentes de tránsito derivado de la fata de señalización por parte de las autoridades públicas y se pronunció frente a las pruebas allegadas, conforme a las cuales consideró que no se acreditó una falta del servicio derivada de la ausencia de señalización e iluminación en la vía, pues en el plenario no hay una prueba testimonial mediante el cual sea posible acreditar que el día de los hechos no hubiera iluminación. No 6 Folios 372 a 374, c. 1. 7 Folios 515 a 550, c. 5.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 6 obstante señaló también que dicha ausencia no permitiría tampoco derivar la responsabilidad del Estado, porque analizadas en su conjunto las pruebas allegadas, era posible concluir que el accidente no se produjo como consecuencia de una insuficiente señalización, iluminación y vigilancia, sino que el hecho dañoso se habría producido en todo caso, toda vez que la presencia de elementos de seguridad vial no habrían impedido que Alexander Quintero Rengifo fuera atacado por los hombres según el relato de la demanda y que este corriera para evitarlo justo hacia la vía férrea, mucho menos evitaría que él se encontrara en estado de alicoramiento y que al caerse perdiera el conocimiento, impidiéndole eludir el tren.
Asimismo, expuso el contenido de los artículos 58 y 59 de la Ley 769 de 2002, normas en las que se prohíbe a los peatones actuar de manera que ponga en peligro su integridad física, así como ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, además de establecer como deber para las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, la necesidad de estar acompañados por otra persona mayor de dieciséis años al cruzar las vías.
De esta manera, concluyó el Tribunal que se produjo un hecho de la víctima, en tanto la actuación de Alexander Quintero Rengifo fue la causa determinante en la configuración del daño que sufrió, porque este se habría producido como consecuencia de la invasión del carril ferroviario bajo el influjo de las bebidas alcohólica. Con lo cual, en la sentencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte y se negaron las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación8, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Para ello sostiene que sí existen pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad de los demandados, las que acreditan una ausencia de condiciones de prevención y de elementos de seguridad en el lugar del accidente, así como la falta de visibilidad por la deficiente iluminación y la ausencia de personal de vigilancia, elementos que de haber estado dispuestos como correspondía habrían evitado el accidente; esto según su apreciación y soportado especialmente en los resultados del informe rendido por el perito de la Policía Nacional, respecto de la inspección efectuada a la 8 Folios 553 a 557, c. 5.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 7 vía férrea en el lugar de los hechos. A partir de lo cual señala que las pruebas orientan de manera inequívoca al descuido del Estado. Por otro lado, afirmó que este caso se ubica en un evento de responsabilidad objetiva, por tratarse de una actividad peligrosa y de una vía de alta circulación que da con una arteria vial principal de la ciudad de Palmira.
Así, por el alto riesgo el Estado debía garantizar unas condiciones óptimas y oportunas de seguridad en la línea férrea, para proteger la salud y vida de las personas en aras a evitar accidentes, situación que no habría sido satisfecha en este caso, generando en consecuencia la declaratoria de responsabilidad objetiva, pues quien maneja a sabiendas un tren en vías férreas en malas condiciones de seguridad, no solo expone su vida imprudentemente al peligro sino también la de terceros, con las consecuencias legales que por tal imprudencia se deriven.
De igual manera, objeta que en el texto de la sentencia emitida por el a quo se indicó que en ella se resuelve un recurso de apelación, aunque se tratara de una providencia expedida en la primera instancia, por lo que solicita estimar si este es un yerro que vicie de nulidad al proceso, para en tal circunstancia declarar la nulidad de lo actuado y devolver el asunto con el objeto de emitir una sentencia de primera instancia y no una de segunda instancia en la que se resuelve un recurso.
Trámite de segunda instancia El 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación9. El 3 de diciembre de 2020 este despacho admitió el recurso10. Con auto del 1 de abril de 202211, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
La parte demandante presentó sus alegatos12, reiterando lo expuesto en su escrito de apelación y solicitando además que en este caso se tuviera en cuenta la prueba indiciaria para efectos de analizar la atribución de responsabilidad. Por su parte el Municipio de Palmira presentó alegatos de segunda instancia13, en 9 Folio 559, c. 5. 10 Folio 564, c. 5. 11 Folio 565, c. 5. 12 Samai, índice 14. 13 Samai, índice 16.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 8 donde respaldó los argumentos de la sentencia recurrida y solicitó confirmar la decisión. El Ministerio de Transporte se pronunció en el mismo sentido con sus alegatos14 y agregó que en los casos como el que es objeto de estudio, en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del supuesto incumplimiento de las funciones u obligaciones legales a su cargo, la jurisprudencia ha manifestado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio; además afirmó que el demandante no cumplió en el proceso con la carga de la prueba, en especial porque no solo se trata de probar el contenido obligacional que se le atribuye al accionado sino también los hechos en virtud de los cuales se reclama el derecho, por la máxima jurídica “ius ex fac to oritur”, el derecho alegado debe nacer de los hechos.
A su turno, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto15 en el que solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Explicó que en el sub examine, como quiera que el accionante enfocó su demanda en las deficiencias en la señalización, prevención y seguridad de la vía férrea donde ocurrieron los hechos, el criterio de atribución en casos como el que nos ocupa es la falla del servicio.
Señaló que no puede perderse de vista, frente a la prestación de todo servicio público, que el ciudadano también soporta unas cargas que se encuentra obligado a cumplir, so pena de asumir los riesgos que ello implique y entre ellas está la de respetar las señales de tránsito, junto a las condiciones especiales para el cruce y tránsito en las vías.
Sobre los elementos de convicción dijo, entre otras situaciones, que de las pruebas no se acredita la existencia de una lesión o herida en la cabeza ni, en general, se demuestra que la víctima tropezó en la vía férrea y recibió un golpe en la cabeza dejándolo inconsciente. También hace referencia a las inconsistencias sobre las horas que antecedieron al accidente, puesto que en el escrito inicial se dijo que el señor Alexander Quintero terminó de repartir la correspondencia a las 6:30 pm; en el interrogatorio de parte el señor Quintero refirió las 4:00 pm.; y en la entrevista con la psicóloga dijo que a las 2:00 pm, circunstancia que toma relevancia en la medida en que desvirtúa que él hubiera departido con sus amigos solamente una hora u hora y media, como se afirmó en la demanda (de 8:00 a 9:30 p.m.). 14 Samai, índice 17. 15 Samai, índice 19.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 9 Dentro de lo conceptuado por la Procuraduría, también se expone que en la certificación expedida por el cuerpo de bomberos que asistió con la ambulancia se especificó cómo al llegar al sitio de la emergencia se encontró a la víctima en estado de “somnolencia”, aunado a la historia clínica y el informe de epicrisis, lo acreditan que el paciente ingresó dos horas después del accidente, en condiciones de ebriedad; también que el paciente se quedó dormido en la vía bajo efectos del alcohol, siendo arrollado por el tren, sin que se avizore en ninguno de sus apartes ni en el dibujo descriptivo de las lesiones, herida alguna en la cabeza.
Y agregó como cuestión no probada dentro del expediente, que la locomotora hubiera estado sin luces, de manera que hubiese podido ver al señor Quintero a 200 metros, porque ello no está consignado en el certificado del Cuerpo de Bomberos, como lo afirmó el demandante en su recurso de apelación; en él solo se dijo que “( ) al llegar al sitio de la emergencia, se encuentra una persona en estado de somnolencia, quien había sido atropellado por el tren ( )”.
Y que tampoco es dable para ese documento que la información la hubiesen aportado los habitantes del lugar, quienes de ninguna forma pudieron haberse percatado de tal situación, porque se dieron cuenta de lo acontecido tiempo después de su ocurrencia, según lo afirmado en la misma demanda. De esta forma el delegado de la Procuraduría compartió el fallo de primera instancia en cuanto que el accidente no se produjo por una insuficiente señalización, iluminación y vigilancia, porque si se hubiera contado con esos elementos de seguridad, está probado que el hecho dañoso en todo caso se hubiera producido.
Lo que impidió que el señor Alexander Quintero advirtiera su ingreso a una vía que representaba riesgo para su integridad, fue su estado de embriaguez, el mismo que también le dificultó percatarse de que había caído sobre el tren o el escuchar el ruido de la locomotora que terminó atropellándolo y amputándole sus extremidades superiores.
CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 22 de septiembre de 201116, el régimen 16 Folio 133, c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 10 aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–.
Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción contencioso administrativa, está instituida para conocer y juzgar las controversias cuando se demande la reparación de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según los artículos 82 y 86 del CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues esta supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, esto es, $267.800.00017. Acción procedente 3. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo18, en este caso por 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. 18 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 11 responsabilidad originada en supuestas omisiones atribuidas a una entidad estatal (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones en reparación directa es de dos (2) años, de conformidad con el artículo 136, literal 8, del CCA. Término que se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo –22 de septiembre de 2011, según da cuenta el sello de radicado ante la oficina de despacho judicial19–, porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 1 de agosto de 2010, fecha en que ocurrió el accidente en la vía férrea. En efecto, como el 8 de febrero de 201120 se había presentado solicitud de conciliación21, el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la que se declaró fallida la conciliación22.
Al día siguiente se reanudó el conteo por el término que vencía el 23 de septiembre de 2011. Legitimación en la causa 5. Alexander Quintero Rengifo (lesionado), Lucía Rengifo Aragón (madre del lesionado), Luz Dary Quintero Rengifo (hermana del lesionado), María Eucaris Hurtado Ayala (cuñada del lesionado), Carmenza Rengifo Aragón (tía materna del lesionado), Aldemar Torres Correa (cuñado del lesionado), María Eugenia Rengifo (hermana del lesionado), Sigifredo Quintero (padre del lesionado), Epimaco Rengifo Aragón (tío materno del lesionado), Alba Nelly Rengifo Aragón (tía materna del lesionado), Maribel Torres Rengifo (sobrina del lesionado), Cristhian David Rodríguez Torres (primo del lesionado), Jan Carlo Rodríguez Torres (primo del lesionado), Nancy Rengifo (hermana del lesionado), Álvaro Rengifo (hermano del lesionado), John Edward Osorio Quintero (sobrino del lesionado) y Jennifer Torres Rengifo sobrina del lesionado y actuando en representación de su hijo menor, 19 Folio 133, c. 1. 20 Folio 119, c. 1. 21 Folio 47, c. pruebas 2. 22 Folio 115. c. 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 12 Santiago Gutiérrez Torres (primo del lesionado), están legitimados en la causa por activa al recaer sobre ellos el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son la víctima del accidente y los miembros de su grupo familiar que alegan haber sido afectados con los padecimientos del señor Alexander Quintero Rengifo.
Por su parte, el municipio de Palmira, Ferrocarril del Oeste SA y la Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación – Ferrovías, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que son las entidades frente a las cuales se reclama responsabilidad conforme a sus obligaciones, atribuyéndoles supuestas omisiones que habrían causado el accidente en donde se vio afectado el señor Alexander Quintero Rengifo.
Respecto a la Nación-Ministerio de Transporte, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, consideró lo siguiente en sentencia de primera instancia: En lo referente a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” expuesta por el Ministerio de Transporte se evidencia en ella la naturaleza de permitir que el convocado continúe o no dentro del proceso por lo tanto ha de examinarse tal situación en armonía con los parámetros que al respecto fija la doctrina y jurisprudencia aplicable a la materia.
A ese respecto, el ministerio demandado en resumen argumenta que dentro de sus funciones no está la de instalar señales de peligro, ni realizar mantenimiento en las vías, pues no tiene funciones de tipo operativo como construcción, conservación y mantenimiento de carreteras, ya que dicha competencia se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías para efectos de carreteras nacionales o en su defecto del departamento o municipio, quienes tienen personería jurídica por ser entes descentralizados.
Precisa que el Ministerio de Transporte es un ente meramente regulador, planificador y normativo del transporte. Si bien, la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde a los entes territoriales la infraestructura de transporte de las vías urbanas y suburbanas y que estos gozan de personería jurídica para actuar, no obstante, no se encuentra acreditado dentro del expediente la categoría de la vía ferroviaria donde ocurrieron los hechos, dado que no hay claridad si esta es nacional o urbana para establecer a quien le corresponde su vigilancia y mantenimiento, sin embargo, ello no le atribuye la responsabilidad al Ministerio de Transporte, por cuanto es la entidad encargada de diseñar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y la infraestructura, diferente a la inspección y vigilancia de las mismas, razón por la cual se accederá a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta.
Al respecto, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte. Asunto que no fue controvertido en el recurso de apelación por la demandante. En ese sentido, la sala Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros.
Acción: Reparación directa 13 mantendrá esa determinación y confirmará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte. II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala analizar si se encuentra probado que los perjuicios sufridos por Alexander Quintero Rengifo, con ocasión del accidente en vía férrea del cual fue víctima, son atribuibles al municipio de Palmira, la sociedad Ferrocarril del Oeste SA y/o la Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación – Ferrovías, o si estos se deben a conductas desplegadas por el mismo actor.
III. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia solamente fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Vale la pena aclarar al recurrente que, si bien el a quo abordó el fallo indicando que este tenía por objeto “resolver el recurso de apelación”, dicha manifestación no vicia de nulidad el proceso.
Pues resulta palmario que el comentario obedece a un error de digitación en la sentencia, ya que en toda la decisión se observa con claridad la estructura, razonamientos, motivación y decisión propia de un fallo de primera instancia. Obligación de probar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En desarrollo de ese postulado constitucional, esta Corporación ha sostenido que para proceder a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación23, es necesario que en el expediente queden acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir que: 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de febrero de 2020. Rad. 45010. [Fundamento jurídico 6.1]. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 14 [D]eben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) […] una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada24. A lo anterior se suma que dichos elementos deben ser probados teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlos.
De esa manera, tratándose de la estructuración de la responsabilidad también se debe mencionar lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente la manifestación sobre la existencia de dichos elementos “porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”25.
Así, es claro que quien reclama una responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado no puede excusarse de probar los elementos que edifican la obligación resarcitoria, pues la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando se presente la atribución jurídica y haya sustento fáctico26, el cual por supuesto debe estar soportado a través de las pruebas obrantes en el proceso.
Y esto sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable al supuesto de hecho alegado, “como quiera que tanto en los regímenes objetivos como subjetivos es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración”27.
Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad 9.1. El hecho exclusivo de la víctima es una de las causales exonerativas de responsabilidad, que impide atribuir el daño al sujeto contra quien se erige la pretensión resarcitoria. Esta causa extraña tiene lugar cuando la persona lesionada, con su conducta, produce o contribuye a la generación de su propio daño o a su 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 21 de marzo de 2012. Rad. 23478. [Fundamento jurídico 3]. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021. Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 45010. [Fundamento jurídico 3] 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007.
Rad. 16898. [Fundamento jurídico 3.3] Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 15 agravación; excluyendo de la responsabilidad al demandado en el primer caso o graduando su obligación de reparar en el segundo –eventos de concausalidad–28.
Además, como causal exonerativa de responsabilidad que es, debe reunir las características propias de una causa extraña29, por tanto, se exige su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad respecto de la demandada. 9.2. Frente a la imprevisibilidad, la jurisprudencia ha señalado que es imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previo a su ocurrencia30. 9.3.
La irresistibilidad se da cuando al agente estatal, en funciones propias del servicio o vinculadas con este, le resulta imposible sobreponerse a las consecuencias del imprevisto a pesar de haber realizado todas las actuaciones que le eran exigibles y de haber utilizado todos los medios de que disponía. Teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo, pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados31. 9.4.
La exterioridad se concreta en que el acontecimiento o circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe ser «ajeno jurídicamente» a éste. Es decir, debe tratarse de un suceso por el cual esa parte no tenga el deber jurídico de responder, más allá de que, desde el punto de vista físico, se trate de un suceso en el que la entidad demandada o alguno de sus agentes no haya tenido intervención directa y de que no haya sido parte en la causación física del daño. Dicho en otras palabras, el daño debe ser ajeno, exterior o extraño a los deberes u obligaciones jurídicas del demandado32. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de febrero de 2010. Rad. 17179. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], 30 Cft. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Rad. 16530. 31 Ibidem. 32 Ibidem.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 16 Caso concreto 10. En el proceso quedó acreditado que el señor Alexander Quintero Rengifo sufrió un accidente de tránsito en condición de peatón, en donde le fueron amputados de manera traumática el miembro superior derecho y la mano izquierda, a las 22 horas del 1 de agosto de 2010, por aplastamiento de tren en una vía férrea de Palmira, Valle del Cauca, tal como quedó consignado en el formato dispuesto por el Hospital Universitario del Valle, suscrito por el médico “Diego Fdo.
Cruz M.”33, con información obtenida de los paramédicos. Asimismo, es un hecho no discutido en el proceso que el accidente ocurrió en una sección de la vía del tren que queda en proximidades del paso a nivel ubicado en la calle 42 con carrera 34, en el municipio de Palmira. No obstante lo anterior, la accionante pretende fundar la responsabilidad de las demandadas a partir de una falla del servicio; pero no es suficiente afirmar y buscar acreditar que las entidades faltaron al cumplimiento de sus obligaciones.
En los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la obligación de demostrar las circunstancias que envolvieron el hecho dañoso, así como el daño y, de allí, la relación existente entre la ocurrencia de este evento y la conducta activa u omisiva jurídicamente atribuida a las entidades accionadas. 11.
Con el escrito de apelación se indicó que el fallador de primera instancia llegó a una conclusión alejada del material probatorio arrimado al proceso. En particular, el recurrente acude a lo dicho en el informe pericial rendido por el subintendente Norbey Arango Ortiz, de la Seccional de Tránsito y Transporte de Palmira, de la Policía Nacional34.
Informe con fecha del 1 de septiembre de 2015, cuyo objeto fue “inspeccionar, analizar y estudiar la vía férrea ubicada en la carrera 34 con calle 42 y determinar, detallar y valorar unas condiciones de dicha vía; al igual realizar un análisis de evitabilidad del siniestro”. En este informe pericial, realizado por orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a solicitud de la parte demandante35, el perito informa que se trasladó al lugar indicado para realizar la inspección, análisis y estudio de la vía férrea.
Así, apoyado en fotografías tomadas 33 Folio 73 y 416, c. 1. 34 Folios 434 a 436 35 Folio 391, c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 17 en el día con iluminación natural y en la noche con iluminación artificial, concluyó lo siguiente: (…) ❖ Condiciones de la vía férrea: Al realizar la inspección ocular de este Iugar, se observa que la vía férrea se encuentra en buenas condiciones para su uso, aunque igualmente se observa que hay presencia de vegetación (maleza) en sus alrededores como algunas bolsas con basura arrojadas por los lugareños del sector.
(…) ❖ Condiciones de prevención: En el lugar las condiciones de prevención se observa las aceras y algunas señales verticales que indican el paso a nivel de la vía férrea, aun así faltan barreras o una malla que evite el ingreso de peatones a la zona férrea teniendo en cuenta que hay residencias en los alrededores de dicha vía férrea.
(…) ❖ Condiciones de seguridad: Como elementos que brinden seguridad tanto para el tránsito libre del tren sobre la vía férrea, como también el paso o cruce de peatones o animales por esta vía. Se observa la ausencia de barreras o mallas que eviten la invasión de personas o animales sobre dicha vía y así permitir el transitar seguro de las maquina férreas.
(…) ❖ Condiciones de luz: La iluminación artificial que hay en el sector es deficiente y no hay visibilidad clara sobre la vía férrea. (…) ❖ Condiciones de señalización: La señalización correspondiente a la intersección de la calle 42 con carrera 34 por donde está ubicado el paso nivel, se puede observar que hay señales verticales de pare (SR. 01) y señales preventivas de paso a nivel (SP. 54), con semáforos intermitentes de una sola bombilla (apagados), y con elemento sonoro clase timbre (se desconoce su estado de funcionamiento) en ambos sentidos de calle 42.
(…) ❖ Condiciones de vigilancia y control de la via férrea: La vigilancia de estas vías está a cargo de personal interno de la empresa o entidad contratista a la cual se le haya concedido el uso de esta, como el control de los pasos a nivel que hay en el municipio. Es de anotar que mediante información de fuente no formal esta via férrea actualmente no cuenta con personal de vigilancia y menos de personal guardavías que controle el paso de los trenes o maquinarias por los pasos a nivel.
(…) ❖ Existencia de caseta de vigilancia: En el sector no se observa ninguna caseta de vigilancia solo unos escombros en el lugar donde estaba según pude observar una imagen impresa de fecha desconocida en las copias del expediente que se me puso de presente. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros.
Acción: Reparación directa 18 (…) ❖ Condiciones de la caseta de vigilancia: Teniendo en cuenta la condición anterior, esta caseta no existe actualmente. (…) ❖ Condición de vía arteria amerita vigilante: Lo pertinente para un paso nivel es tener un guardavía cuando se requiera, según lo expresa la Ley 769 de 2002 en su artículo 113 parágrafo único, como podría remplazarlo una buena señalización entre ellas unas barreras o taws eléctricas que se activan con sensores de aproximación que portan las máquinas férreas.
(…) ❖ Si existe vigilante?: No. (…) ANALISIS: Según la Ley 769 de 2002 en su articulo 113 y parágrafo único, manifiestan las condiciones de señalización de un paso a nivel y la colocación de un guardavía si así se requiriera; si se hubiese cumplido a cabal la norma citada, teniendo en cuenta las condiciones que hoy en día presenta ese sector de la vía férrea;
SI, se hubiera logrado evitar un accidente. Lo antes deducido es basado en que la vía férrea se encontrara en el momento del accidente en las mismas condiciones que hoy en día presenta, ya que no se me presentó ningún soporte de su estado momentos después en que ocurrieron los hechos. (Resaltado fuera de texto). La Sala advierte que este informe fue decretado en audiencia inicial como prueba pericial36 y una vez practicado se dio traslado a las partes por el término de tres días para efectos de contradicción37, término en el que las partes no realizaron ningún pronunciamiento38.
Frente a la prueba en particular, en el oficio remisorio del informe39 se señala al subintendente Norbey Arango Ortiz como técnico profesional en seguridad vial; sin embargo no se acompaña soporte al respecto, tanto en el dictamen como en dicho oficio. De igual manera, el informe pericial tiene como fecha el 1 de septiembre de 2015, es decir, poco más de cinco años siguientes a la ocurrencia del accidente alegado en la demanda –1 de agosto de 2010–.
Con lo anterior, las conclusiones del perito se basan en la inspección ocular del lugar, sin ningún soporte técnico adicional, y registran la salvedad de que las respuestas dadas se encuentran 36 Folio 391, c. 1. 37 Folio 454, c. 1. 38 Folio 470, c. 1. 39 Folio 433, c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros.
Acción: Reparación directa 19 condicionadas a que el lugar inspeccionado presentara las mismas características del día del accidente, es decir, cinco años atrás. Con lo anterior, mediante esta prueba, no es posible acreditar los hechos o circunstancias ocurridas cinco años atrás y que determinaron la posible ocurrencia o evitabilidad del accidente, como la iluminación que en ese momento tenía el lugar o los elementos de seguridad dispuestos en el paso a nivel.
Es más, se contemplan las limitaciones del perito para esclarecer los hechos ya en el momento de su inspección cuando afirma que “en el sector no se observa ninguna caseta de vigilancia solo unos escombros en el lugar donde estaba según pude observar una imagen impresa de fecha desconocida en las copias del expediente que se me puso de presente”.
Y, en general, como el instrumento utilizado por el perito para examinar el lugar es la simple vista, escapa a toda lógica que pueda dar fe sobre hechos que no presenció y que ocurrieron cinco años atrás. En ese sentido, la Sala encuentra que el dictamen pericial entregado por el subintendente Norbey Arango Ortiz, no tiene fuerza de convicción para demostrar las circunstancias que se invocan en la demanda para atribuirle responsabilidad a las entidades accionadas. 12.
En la apelación también se menciona entre las pruebas demostrativas de la responsabilidad que le asiste a los demandados “el informe que presentan los paramédicos de la ambulancia que atendieron el accidente en el lugar de los hechos; suscrito por el Cuerpo de Bomberos de Palmira, Valle”. Y a continuación se pasa a explicar: En dicho informe quedo plasmado que el Sr. Alexander Quintero: i) fue atropellado el 01 de agosto de 2010, ii) resultó lesionado al ser atropellado por el tren que transitaba por la calle 42 con carrera 34 del municipio de Palmira, iii) que la locomotora transitaba sin luces.
Información que los paramédicos extraen de la información de las personas que presenciaron el accidente. Es así, que no es de recibo que se manifieste que no hay prueba que evidencie que la locomotora transitaba sin luces. 12.1. La prueba a la que refiere la apelante, es un documento de “certificación”, aportado con la demanda40, suscrito por la capitán Ayda Elena Córdoba Murillo, 40 Folio 114, c. 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 20 como directora administrativa del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira, con fecha del 8 de agosto de 2011 y en donde se consigna lo siguiente: Acreditamos la información que corresponde operacionalmente a la institución: Clase de emergencia: Persona lesionada Hora de la llamada: 22:07 horas Lugar o dirección de la emergencia: calle 42 con carrera 34 Fecha de la emergencia: 1 de agosto de 2010 Máquinas del Cuerpo de Bomberos que asistió: Ambulancia M-14 Actuación de Bomberos: al llegar al sitio de la emergencia, se encuentra una persona en estado de somnolencia, quien había sido atropellada por el tren, se procedió a controlar la hemorragia por amputación del brazo derecho y la mano izquierda, se inmoviliza y se traslada al Hospital San Vicente de Paúl. La persona lesionada corresponde al nombre de Alexander Quintero Rengifo (…) de 40 años de edad.
Sobre esta certificación, además de no mencionar el vehículo ferroviario con el cual se habría causado el accidente de tránsito y si el mismo transitaba con luces, se advierte que no sujeta sus aseveraciones a ningún anexo, ni alude a documentos o soportes que acrediten la información allí señalada. Esto cobra relevancia, teniendo en cuenta que es un documento emitido un año después de haber ocurrido el accidente al que refiere y, sumado a ello, quien lo expide es una funcionaria administrativa y no indica si llegó a presenciar los hechos directamente.
Este documento no acredita, entonces, los hechos que certifica y, por ello, no demuestra las circunstancias que puedan comprender una responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas. 12.2. También se encuentra en el expediente el formato diligenciado por el médico “Diego Fdo. Cruz M.”41 con base en lo informado por los paramédicos y que es parte integral de la historia clínica del Señor Alexander Quintero Rengifo en el Hospital Universitario del Valle, documento que tiene como fecha el 10 de agosto de 2010 y hora 00:00 –dos horas después del accidente–, en donde se consignó lo siguiente: Quintero Rengifo Alexander — 40 años Palmira, Valle Lugar donde ocurrió la lesión: Calle/vía pública Mecanismo/objeto de la lesión: Aplastamiento Tren Actividad que realizaba cuando se lesionó: Recreativa tomando licor Uso de Alcohol: Si ha consumido Tipo de transporte del lesionado: Peatón 41 Folio 73 y 416, c. 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 21 Tipo de transporte contraparte: Tren Sitio Anatómico afectado: tórax y miembros superiores Motivo de consulta: Remitido Hospital Palmira.
Dx 1 Amputación miembro superior derecho. Ebrio?: si Enfermedad actual: Paciente 01 de agosto/10 a las 22 hrs. se queda dormido en vía tren, con posterior amputación Miembro Superior derecho y mano izquierda. Bajo efectos del licor. Diagnóstico: 1. Shock hipovolémico 2. Amputación traumática Miembro Superior Derecho 3. Amputación Tx mano izq. 12.3.
En ese orden de ideas no se indicó, en una información suministrada por los paramédicos, que la locomotora transitaba sin luces, y no obra en el expediente una prueba que acredite tal hecho, lo que desdice la afirmación de la apelante. En todo caso, el recurrente asegura que dicha revelación sobre las luces del tren fue extraída por los paramédicos “de la información de las personas que presenciaron el accidente”; declaración que contradice lo manifestado en el hecho sexto de la demanda, según el cual, luego de que la máquina pasó por encima de la humanidad del señor Alexander Quintero Rengifo, de la situación se dieron “cuenta los vecinos del lugar veinte minutos después de ocurrido el accidente”.
Por tanto, ante la falta de prueba que así lo demuestre, no son de recibo las afirmaciones de la parte accionante en cuanto a las particularidades en que se desplazaba el tren con el que se generaron las lesiones del señor Alexander Quintero Rengifo. 13.1. Igualmente, los apelantes sustentan su recurso mencionando el interrogatorio de parte rendido el 6 de abril de 2015 por el señor Alexander Quintero Rengifo42, en el cual declaró: …Yo soy una persona que se dedicaba a la repartición de correspondencia en la ciudad de Palmira el día 1 de agosto de 2010, salí a trabajar a repartir una correspondencia en el sector del barrio San Pedro de Palmira Valle, terminadas mis labores a las 4 de la tarde del mismo día, me dirigí hacia mi casa en el trayecto la bicicleta sufrió una descompostura (sic) de allí arrime al garaje del parqueadero del señor Jair Valor, para que me guardaba la bicicleta; de allí pasé al frente a un negocio a departir con unos amigos a escuchar música, después de las 9 de la noche salí y me dirigí para mi casa a pie, pasé por la calle 42 con carrera 33, de allí fui objeto de intento de robo por dos tipos que quisieron atracarme, ante esto tomé salí corriendo llegando a la carrera 34 con calle 42 sector de la carrilera por un sector muy oscuro, yo tropecé y caí sobre la vía férrea a pocos metros de la caseta de donde se hace el vigilante quien hace las veces de dar seguridad para que los carros paren al momento que pase el ferrocarril; dicho vigilante no se encontraba en la caseta en ese entonces y de allí cuando a mí me llevaron al hospital departamental y hay (sic) empezó el proceso mío de esta recuperación (…) PREGUNTADO.
Sírvase informar al despacho si cuando dijo usted haber estado departiendo consumió licor. CONTESTO. Si, pasé al frente compartí con mis amigos, tomé un 42 Folios 401 a 403, c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros.
Acción: Reparación directa 22 poco, como cuatro o cinco cervezas. PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho cual fue el motivo de su caída y si fue tratado con posterioridad medicamente por algun golpe, que le hubiere generado el estado de inconsciencia al que se refirió. CONTESTO. Cuando terminé de departir con mis amigos, en el momento que salí corriendo debido a la oscuridad del sector tropecé y caí, dándome un golpe en la cabeza quedando inconsciente; después del accidente me llevaron al hospital departamental y allí me hicieron las curaciones del golpe que me di… A más de aceptar que se encontraba bebiendo licor desde horas antes a la ocurrencia del accidente, lo dicho por el declarante en su propia exposición respecto a los eventos que antecedieron el lamentable suceso –como el haber sido víctima de un intento de robo o supuestamente haber tropezado por la oscuridad del sector de la carrilera y el haber recibido un golpe en la cabeza, quedando inconsciente–, no se demuestra con ninguna prueba de las practicadas en este proceso.
Por lo que atribuirles si quiera valor probatorio a esas afirmaciones significaría una desatención del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba: En relación con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el Tribunal, al otorgarles valor probatorio a favor de sus pretensiones, ciertamente incurrió en error, pues desconoció el principio general de derecho probatorio conforme al cual «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».
(…) “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”43 Por esta razón, la declaración de parte rendida por el señor Alexander Quintero Rengifo no acredita las circunstancias que se invocan en la demanda como omisiones a partir de las cuales se alega una responsabilidad patrimonial de las accionadas.
Sin embargo, se resalta la aceptación expresa del lesionado, en el sentido de que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el tiempo anterior a los sucesos que rodearon el lamentable accidente. 13.2. Y es que además de lo consignado en la historia clínica44 sobre el estado de embriaguez en que se encontraba la víctima del accidente, el señor Alexander Quintero Rengifo volvió a reconocer que había ingerido alcohol desde horas antes 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2016, rad. 2007-00079-01.
En el mismo sentido: CSJ SC, 9 nov. 1993, GJ CCXXV, n.° 2464, segunda parte, p. 405; CSJ SC 113, A3 sep. 1994; CSJ SC, 27 jul. 1999, rad. 5195; CSJ SC, 31 oct. 2002, rad. 6459; CSJ SC, 25 mar. 2009, rad. 2002- 00079-01; CSJ SC9123, 14 jul. 2014, rad. 2005-00139-01. 44 Folio 73, c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros.
Acción: Reparación directa 23 del suceso, cuando fue entrevistado por un profesional del Instituto de Medicina Legal45, por orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a solicitud de la demandante, con el objeto de evaluar su estado psíquico. En esa oportunidad manifestó: …el accidente ocurrió un domingo 1º de agosto de 2010, ese día estaba trabajando común y corriente, salí a repartir el correo, terminé como a las 2 de la tarde, ese domingo andaba en bicicleta, la dejé guardada en un garaje en el barrio Colombia, luego que se me chuzó, luego estuve departiendo con unos amigos, escuchaba música, tomamos cervezas, como a las 9 me fui a la casa a pie, ya llegando por la 42 con 33 esquina, están unas personas ahí, empezaron a pedir dinero, como no les di, me intentaron agredir, salí corriendo me enredé en la vía férrea y caí inconsciente y me di en la cabeza, no me di cuenta de nada, ya desperté en el departamental el otro día… 14.
Por consiguiente, a partir de los elementos de prueba decretados y practicados en este proceso, de lo único que se tiene certeza frente al contexto, eventos y particularidades que antecedieron el infortunado accidente –y que precedieron la ubicación del lesionado sobre las vías del tren– es que la víctima, el señor Alexander Quintero Rengifo, había ingerido alcohol y se encontraba en estado de embriaguez al momento del infortunio.
En el mismo sentido, en este caso no hay lugar a aplicar la prueba indiciaria, solicitada por el recurrente en sus alegatos de segunda instancia. Puesto que “los indicios son medios de prueba que permiten el conocimiento indirecto de la realidad y suponen la presencia de un hecho indicador del cual se deriva la existencia de otro hecho indicado, mediante un proceso de inferencia lógica”46; es decir, resulta necesario que se llegue primero a “la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido47”48.
De esta manera, debe encontrarse acreditado un hecho a partir del cual, de forma cierta o inequívoca, se revele la existencia de otro hecho49; situación que no acontece en el sub lite conforme a todo lo ya expuesto, porque de lo único que encuentra certeza la Sala es del estado de 45 Folios 446 a 450, c. 1. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de julio de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-02944-00, [fundamento jurídico 36]. 47 “En la prueba por indicios necesariamente intervienen tres elementos: un hecho, el que indica; otro hecho, el indicado y una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquél y éste.
El indicio parte de un hecho conocido, establecido en el proceso por cualquier medio de prueba distinto del mismo indicio, esto es, que todos los medios de prueba permiten el hecho indicador. El hecho indicado debe ser el resultado lógico crítico de la inferencia entre el primero y el segundo hecho, de donde la integración de los tres elementos anotados, permiten la existencia del indicio” (Cabrera Acosta, Benigno Humberto, Teoría General del Proceso y de la Prueba, Quinta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, págs.. 458 y ss). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011, rad. 20145, [fundamento jurídico 5.2]. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre del 2000, rad. 15610.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 24 alicoramiento en el que se encontraba el señor Alexander Quintero Rengifo en momento anterior al accidente y no se llegaron a probar las afirmaciones de la demanda, respecto a las circunstancias que dieron lugar a la ubicación de la víctima sobre las vías del tren.
Así, ante la precariedad de los elementos probatorios sobre las circunstancias que llevaron a la ocurrencia del accidente en la vía férrea, esta Sala no dispone de los fundamentos necesarios para realizar inferencias probables y serias que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lleven a valorar indicios para atribuirle responsabilidad a las demandadas. 15.1.
Por otro lado, al haberse probado la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de la víctima, es menester entrar a estudiar si la conducta desplegada por el lesionado tuvo injerencia en la causación del daño, y para ello es de notable importancia analizar las obligaciones a las que el mismo estaba sujeto, por su condición de transeúnte.
En relación con este tema, dentro de las limitaciones y prohibiciones que establecen las normas colombianas para los peatones, se pueden encontrar las siguientes: Decreto Legislativo 1075 de 1954, ‘por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el ramo de Ferrocarriles’, artículo 3: Artículo tercero. Los vehículos automotores y los de otras clases, así como los peatones, al llegar a un cruce con las líneas férreas deben parar completamente y tomar todas las precauciones debidas, con el fin de evitar accidentes.
Ley 76 de 1920, ‘sobre Policía de Ferrocarriles’, artículo 2: Artículo 2. Es prohibido a los particulares introducirse o estacionarse en la vía de un ferrocarril, situarse en las estaciones a una distancia de los rieles menor de dos metros, ocupar la zona con animales, depósitos de carga o cualquiera otros objetos, embarazar de otra manera el libre tránsito de los trenes, transitar por los puentes destinados exclusivamente al servicio de las empresas férreas, y tocar las agujas de las palancas de los apartaderos y los demás elementos que sirvan para comunicar señales.
Ley 769 de 2002, ‘por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones’, artículos 58 (con la redacción original, vigente al tiempo del accidente) y 59: Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 25 Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.
Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas. Parágrafo 1. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, éstos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
Parágrafo 2. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.
Artículo 59. Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos. (Negrilla fuera de texto) 15.2. Al acudir a las normas expuestas y conforme a los hechos acreditados en el proceso, para la Sala es evidente entonces que el señor Alexander Quintero Rengifo decidió transitar de manera irregular sobre un segmento de la vía férrea que cruza el área urbana de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, cuando debió haberlo hecho por la zona autorizada de paso peatonal y, además, en compañía de una persona mayor de dieciséis años, porque se encontraba bajo el influjo de alcohol.
En definitiva, el señor Quintero Rengifo actuó de manera imprudente, desconociendo sus obligaciones como peatón; y sin que puede exculparse de su responsabilidad alegando el desconocimiento de las normas precitadas, ya que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa” como reza el artículo 9 del Código Civil. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros.
Acción: Reparación directa 26 16. Así, es claro para la Sala, que con sus actuaciones la víctima del accidente de tránsito se expuso, de manera temeraria e irresponsable, a la eventual ocurrencia del hecho dañino alegado en la demanda. Y puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio se configuró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, que impide la atribución de responsabilidad a las demandadas.
Por otro lado, no obra en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar que la conducta desplegada por el señor Alexander Quintero Rengifo se produjo con la participación o por la falta de intervención y control del municipio de Palmira, la sociedad Ferrocarril del Oeste SA y/o la Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación – Ferrovías, siendo entonces una situación extraña a las funciones que debían estar desempeñando las entidades.
En consecuencia, el hecho exclusivo de la víctima fue único y determinante, al no suponer la injerencia -ni por acción ni por omisión- de las entidades accionadas en la causación física del daño, conforme a su conocimiento sobre los hechos o atendiendo a sus deberes y obligaciones jurídicas. En conclusión, por las razones expuestas, en tanto se configuró la causa extraña denominada hecho exclusivo de la víctima como factor que exime de responsabilidad a las demandadas en este proceso, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente y teniendo en cuenta lo consignado en el recurso de apelación, la Sala considera necesario aclarar que, configurada la causal exonerativa de responsabilidad, no resulta procedente atribuir el daño a las entidades accionadas, sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable al supuesto de hecho alegado, es decir, sin que interese o cambie en algo el título de imputación escogido, como lo sería el riesgo excepcional.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a partir los motivos desarrollados en esta decisión. Costas 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01413-02 (67749) Demandantes: Alexander Quintero Rengifo y otros Demandado: Municipio de Palmira, Ferrovías y otros. Acción: Reparación directa 27 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF