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66001233300020240025301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 5478 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sebastian Colorado·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2024-00253-01 Demandante: Sebastián Colorado Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Pereira Temas: Tutela contra providencia judicial / Agilizar el pago de un mandamiento ejecutivo y acceder a medidas cautelares.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Sebastián Colorado, en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Sebastián Colorado promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de ejecución de un mandamiento ejecutivo y de adopción de las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo adelantado como consecuencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 66001333300520230004401.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la falta de gestión del referido proceso ejecutivo en los términos que establece el artículo 120 del CGP. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 1 Se efectúa una síntesis de los supuestos fácticos en los que el demandante sustenta el reclamo formulado para un mejor entendimiento. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00253-01 Demandante: Sebastián Colorado. «[…] se ordene al juzgador Constitucional tutelado siempre resolver en tiempo que le ordena art 120 cgp, pues la acción popular y el ejecutivo a continuación son acciones celeres de tiempo perentorio en su trámite se ORDENE inmediatamente al tutelado librar mandamiento de pago contra el Ciudadano llamado, José Ignacio Castro Zapata, y lo identifique con número nacional de cedula de ciudadanía se ordene al tutelado librar la medida cautelar dirigida a embargar todas las cuentas corrientes, de ahorro y cdt que posea el ejecutado Ciudadano, jose castro en los bancos banco agrario banco popular banco de occidente banco de bogota banco davivienda banco de Colombia banco colpatria tal como lo pedi en mi accion ejecutiva se ordene al tutelado ordenar el pago de las agencias en derecho a mi favor de manera inmediata, pues el consejo de estado en acciones populares ha dicho y ordenado pagar el incentivo económico al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, sin que fuera necesario presentar ejecutivo alguno, pues manifestó que la orden se debe cumplir inmeditamente al momento de quedar en firme la sentencia, pues es accion célere y el ejecutivo dilataria lo ordenado dentro de la accion Constitucional.

SE ORDENE AL TUTELADO QUE AL MOMENTO DE PAGAR MIS AGENCIAS EN DERECHO POR ELEJECUTADO, ACEPTE MI VOLUNTAD Y COMPRENDA QUE CEDO LAS AGENCIAS EN DERECHO, LASUMA DE DINERO EN FAVOR DEL CIUDADANO GERARDO HERRERA CC9 910 968, PUES ES MIVOLUNTAD DE CIUDADANO LIBRE COLOMBIANO Y ASI SE LE ORDENE AL TUTELADO SE ME INFORME SI COMO cIUDADANO SI SER ABOGADO DEBO SOPORTAR LOS ABUSOS ENDERECHO DEL TUTELADO POR CUANTO TIEMPO MAS, PUES EMOCIONALMENTE NO SOPORTO MÁS APARENTES ABUSOS DEL TUTELADO, QUIEN ME EXIGE UNA Y OTRA VEZ SITUACIONES EN DERECHOQUE NO LOGRO DESCIFRAR Y MENOS CUMPLIR […]» (sic). 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo, con los siguientes argumentos: Por medio de auto del 16 de mayo de 2024, se resolvió de manera desfavorable acerca de las medidas cautelares solicitadas por Sebastián Colorado en el escrito de ejecución, la cual fue notificada por estado sin que el interesado interpusiera recurso alguno. Cada uno de los asuntos pretendidos por el demandante fueron decididos acorde a las normas que consideró aplicables y en virtud del principio de autonomía judicial, y si bien las acciones populares gozan de carácter preferencial para su trámite, el proceso objeto de debate trata de un ejecutivo que no tiene un trámite expedito, cuya naturaleza no es constitucional.

Con auto del 5 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago en contra del actual Notario de La Virginia, José Ignacio Castro Zapata, a quien se le notificó personalmente. Decisión confirmada con auto del 16 de mayo siguiente. 2 Ver índice 2 de SAMAI. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00253-01 Demandante: Sebastián Colorado.

La obligación de identificar plenamente al deudor y la persona cuyo embargo de las cuentas bancarias se solicitaba, correspondía al ejecutante como lo exige el CGP, no al despacho judicial como erróneamente se expuso en el escrito de tutela, por lo que lo que pretende es a través de la solicitud de tutela debatir un pronunciamiento que quedó en firme. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Risaralda con mediante sentencia del 18 de junio de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad. 1.4.

Escrito de impugnación4 Sebastián Colorado impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: 3 Ver índice 2 de SAMAI. 4 Ver índice 2 de SAMAI. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00253-01 Demandante: Sebastián Colorado. «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00253-01 Demandante: Sebastián Colorado. sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2 Caso concreto Sebastián Colorado acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara al juez adelantar el proceso judicial objeto de reclamo con mayor celeridad, librar mandamiento de pago en los términos propuestos por el demandante y decretar medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00253-01 Demandante: Sebastián Colorado.

En este punto, pese a que la parte demandante no argumentó vía de hecho alguna, se observa que las pretensiones expuestas implican dejar sin efectos las providencias con las que el juez natural del asunto resolvió lo pertinente, razón por la cual debe examinarse si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia general. - El demandante promovió proceso ejecutivo en contra del notario Único de La Virginia, para obtener el pago de las costas a las que fue condenado a través de la sentencia de amparo colectivo del 7 de septiembre de 2023, liquidadas y aprobadas el 7 de febrero de 2024. - El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira con auto del 5 de abril de 2024, libró mandamiento ejecutivo en favor de Sebastián Colorado por la suma de $2`320.000 y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil; de otro lado, negó la solicitud de cesión de las costas.

Decisión contra la cual el ejecutado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, a través de la providencia del 16 de mayo de 2024. - El referido despacho judicial, a través de auto del 16 de mayo de 2024, negó la solicitud de embargo de los bienes de propiedad del notario Único de La Virginia, en los siguientes términos: «[…] Mediante escrito visible en la página 2 del archivo No. 1 del cuaderno de ejecución digital, la parte ejecutante ha formulado solicitud de medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que el actual Notario de La Virginia tenga en las cuentas de las entidades bancarias que aparecen enlistadas en dicha petición. Respecto del decreto de medidas cautelares de embargo y retención de bienes, el Código General del Proceso en su artículo 599 dispone: “Artículo 599.

Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. ( ) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

( )”. Por su parte, el artículo 83 de la misma codificación, prevé respecto al procedimiento para el decreto de embargo lo siguiente: “ARTÍCULO 83. REQUISITOS ADICIONALES. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.

No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00253-01 Demandante: Sebastián Colorado.

Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso. ( ) En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.” (Resalta el Despacho). Solicita el ejecutante el embargo “de todas las cuentas de ahorro y corrientes que posea el ciudadano Notario de La Virginia” y hace un listado de todos los bancos; respecto de lo cual considera el Despacho que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 599 del C.G.P. para proceder a su decreto en tanto que simplemente se limita a manifestar que se embarguen las cuentas del notario de La Virginia, sin identificar dichos productos financieros y la entidad bancaria donde se encuentran registrados, incumpliendo el deber de señalar de una manera clara, los bienes o cuentas que posee el ejecutado.

Además, el ejecutante solicita se embarguen todos los predios propiedad del Notario de La Virginia, la cual tampoco cumple con lo ordenado en el artículo 83 del Código General del Proceso, que establece que cuando se soliciten medidas cautelares deben estar determinados los bienes objeto de ellas, de manera que, al no estar debidamente identificados y determinados los bienes inmuebles que el ejecutante pretende sean objeto de la medida de embargo y secuestro para hacer efectiva el pago de las costas a su favor, no procede su decreto. […]».

(sic) - Decisión respecto de la cual no se interpuso recurso. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Sebastián Colorado no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo con radicado 20230004401, de un lado, aún se encuentra en curso, por lo que es el juez natural del asunto quien debe evaluar la vocación de prosperidad de la causa y las diferentes pretensiones expuestas, sin que el de tutela pueda inmiscuirse.

Adicionalmente, se observa que el aquí demandante no hizo uso de los recursos procedentes para impugnar el auto del 5 de abril de 2024 con el que se libró mandamiento ejecutivo, y el del 16 de mayo de 2024 con el que se negaron las medidas cautelares solicitadas; razón por la cual debe recordarse que la solicitud de amparo constitucional no puede ser utilizada para recuperar la oportunidad perdida, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

Así las cosas, se concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para acudir al juez de tutela, por lo que esta Sala de decisión confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Sebastián Colorado contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 8 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00253-01 Demandante: Sebastián Colorado.

F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Sebastián Colorado en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador