Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) Demandante: Amauri Orlando Herrera Sierra y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES Los señores Amauri Orlando Herrera Sierra y otros1 interpusieron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en 1 Santiago Herrán Barrios, Alexander Caraballo Martínez, Margarita Rosa Feria Grimaldo, María del Pilar Pachón Piraquive, Carlos Darío Peña Fajardo, José Alexander Gelvis Espitia, Alexandra María, Poveda Herrera, César Gilberto Suárez Amador, Daniel Lara López, Ledis Ester Atencia Romero, Eduardo Jesús Renzo Ovalle, Ana Lucía Cobo Cuitiva, Germán Javier Giraldo Herrán. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, relacionadas así: # Demandante Actos 1 Amauri Orlando Herrera Sierra Resolución 2836 del 18 de abril de 2016 2 Santiago Herrán Barrios Resolución 2831 del 18 de abril de 2016 3 Alexander Caraballo Martínez Resolución 2832 del 18 de abril de 2016 4 Margarita Rosa Feria Grimaldo Resolución 2826 del 18 de abril de 2016 5 María del Pilar Pachón Piraquive Resolución 2830 del 18 de abril de 2016 6 Carlos Darío Peña Fajardo Resolución 2823 del 18 de abril de 2016 7 José Alexander Gelves Espitia Resolución 2824 del 18 de abril de 2016 8 Alexandra María Poveda Herrera Resolución 2825 del 18 de abril de 2016 9 César Gilberto Suárez Amador Resolución 2827 del 18 de abril de 2016 10 Daniel Lara López Resolución 2828 del 18 de abril de 2016 11 Ledis Ester Atencia Romero Resolución 2829 del 18 de abril de 2016 12 Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Resolución 2835 del 18 de abril de 2016 13 Ana Lucía Cobo Cuitiva Resolución 2833 del 18 de abril de 2016 14 Germán Javier Giraldo Herrán Resolución 2834 del 18 de abril de 2016 Que se declare la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente a los recursos de apelación interpuestos contra los actos anteriores.
Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre 1993 y el 2012 y aquellos que se expidan con posterioridad, dentro de los que se prevea que el 30% del salario corresponde a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas, desde la fecha en que se hizo exigible su derecho hasta la ejecutoria de la sentencia y en adelante, teniendo en cuenta el 100% de la asignación, reconocer la prima especial de servicios sin carácter salarial como un aumento al salario.
Que se reajusten las sumas reconocidas en los términos del artículo 187 del CPACA, se condene en costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia tal como lo prevén los artículos 192 y 193 ibidem.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que los demandantes han prestado sus servicios a la Rama Judicial como jueces de la república. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) Que el 31 de marzo de 2016 solicitaron a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un plus del salario.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo pedido a través de los actos administrativos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 150 numeral 19 literal f) y 209 de la Constitución Política y 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución y la Ley, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, porque la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Para el efecto, citó las decisiones del 2 de abril de 20092 y 29 de abril de 20143. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 11 de julio de 2019 y notificada la demandada, contestó en los siguientes términos: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.
Que, de acuerdo con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, los magistrados de Tribunal o sus equivalentes no tienen derecho a recibir la prima especial de servicios, so pena de superar los topes de ley. Propuso como excepciones: Ausencia de causa petendi, «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo», integración del litis consorcio necesario, prescripción e innominada. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 3 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones, porque, de acuerdo con las decisiones emitidas por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019, en armonía con los principios de progresividad y no regresividad, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
Concluyó que los demandantes tienen derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.
Que, dado que operó la prescripción trienal, procede el reconocimiento del derecho a partir del 31 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 31 de marzo de 2016. En cuanto a los señores José Alexander Gelves Espitia y Ana Lucía Cobo Cuitiva, ordenó el reconocimiento a partir del 1 de septiembre de 2014 y del 1 de marzo de 2014, respectivamente, toda vez que desde dicha fecha se vincularon en calidad de jueces.
Precisó que el reconocimiento acogería los períodos durante los cuales hayan ocupado el cargo y mientras permanezcan en él. Que operó la cosa juzgada respecto del demandante Eduardo de Jesús Renzo Ovalle en razón a que dentro del proceso se demostró que, a través de sentencia del 26 de marzo de 2021, el mismo Tribunal bajo el radicado: 11001333502220170001502 condenó a la Rama Judicial al pago del reajuste del salario y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un plus.
Que la prima especial solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación y aportes a la seguridad social en salud. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada5 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el Tribunal vulneró los principios de congruencia y justicia rogada, porque condenó a la entidad a reliquidar la pensión o efectuar los aportes a pensión teniendo en cuenta para el efecto la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Que se encuentra en «la imposibilidad presupuestal ( ) de reconocer a los jueces las 4 Folios 853 a 877. 5 Folios 884 a 887. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) diferencias reconocidas», toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales como la que se ordenó en el presente asunto; y actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
La parte demandante6 interpuso recurso de apelación al considerar que el Tribunal no ordenó de forma correcta el reconocimiento de los derechos, pues corresponde reliquidar las prestaciones con base en el 100% del salario, y tener la prima especial, correspondiente al 30% de aquel, como un plus. Igualmente, que en el caso concreto no operó la prescripción trienal.
Que, de forma particular, se precisen los cargos inicialmente ocupados por los demandantes Santiago Herrán Barrios, Ana Lucía Cobo Cuitiva y Germán Javier Giraldo Herrán, pues la decisión no es clara en este aspecto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de agosto de 2023 se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.
La parte demandada recordó que la prima especial no tiene carácter salarial e indicó que, tal como lo señaló el Tribunal, en el presente asunto operó la prescripción trienal. La parte demandante guardó silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente7 no se configura 6 Folios 902 a 903. 7 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces. En esa medida se avocará conocimiento del proceso.
Cuestión previa Mediante escrito del 2 de julio de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.
El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.
Asunto a resolver Los problemas jurídicos según los recursos de apelación interpuestos se contraen a determinar si la parte demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación. De ser el caso, si operó la prescripción y si fueron vulnerados los principios de congruencia y justicia rogada al condenar a la entidad a la reliquidación o a efectuar los aportes a pensión. Auto del 05 de diciembre de 2023.
C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20148 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 20199, 11 de julio de 202310, 5 de septiembre de 202311, 5 de diciembre de 202312, 6 de agosto de 202413 y 18 de diciembre de 202414.
Particularmente, en estas ha precisado que: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
CP: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202415, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado dentro del expediente que los demandantes16, salvo el señor Amauri Orlando Herrera Sierra, han trabajado de forma ininterrumpida para la Rama Judicial en diferentes cargos, siendo uno de ellos el de juez.
Por lo tanto y en lo que compete a la prima especial solo se relacionarán los periodos en los que ocuparon este último, así: # Demandante Periodos 1 Amauri Orlando Herrera Sierra Desde 22/05/2009 hasta 18/12/2009 Desde 20/10/2011 hasta 11/01/2012 Desde 31/05/2012 hasta la fecha17 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 16 Dentro de la relación de los tiempos laborados no se efectuará pronunciamiento sobre el demandante Eduardo de Jesús Renzo Ovalle dado que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la cosa juzgada sobre su pretensión y al respecto no se presentó reparo alguno. 17 Certificado DESAJ16-THCER-3404 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 45.
Si bien el demandante también ocupó otros cargos desde 1992 hasta la fecha, tales como escribiente, auxiliar judicial, abogado asesor y secretario, lo cierto es que según da cuenta la certificación citada no prestó sus servicios entre el 31 de enero de 2010 y el 14 de abril de 2011. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) 2 Santiago Herrán Barrios Desde 11/01/2012 hasta la fecha18 3 Alexander Caraballo Martínez Desde 17/06/2013 hasta 8/07/2013 Desde 23/12/2013 hasta 13/01/2014 Desde 23/01/2014 hasta la fecha19 4 Margarita Rosa Feria Grimaldo Desde 01/06/1989 hasta 23/03/2000 Desde 23/04/2000 hasta la fecha20 5 María del Pilar Pachón Piraquive Desde 5/12/2003 hasta la fecha21 6 Carlos Darío Peña Fajardo Desde 2/09/2010 hasta la fecha22 7 José Alexander Gelves Espitia Desde 1/09/2014 hasta la fecha23 8 Alexandra María Poveda Herrera Desde 10/06/2011 hasta 1/07/2011 Desde 7/10/2011 hasta 16/12/2011 Desde 8/06/2012 hasta 4/07/2013 Desde 10/01/2014 hasta 31/01/2014 Desde 12/02/2014 hasta 31/07/2014 Desde 13/08/2014 hasta 31/12/2015 Desde 6/04/2016 hasta la fecha24 9 César Gilberto Suárez Amador Desde 8/01/2013 hasta la fecha25 10 Daniel Lara López Desde 1/05/2002 hasta la fecha26 11 Ledis Ester Atencia Romero Desde 25/04/2011 hasta 20/05/2011 Desde 23/06/2011 hasta la fecha27 12 Ana Lucía Cobo Cuitiva Desde 16/06/2009 hasta 24/01/2010 Desde 19/07/2010 hasta 31/10/2011 Desde 22/02/2012 hasta 27/05/2012 Desde 24/09/2012 hasta 15/10/2012 Desde 16/01/2013 hasta 20/01/2014 Desde 1/03/2014 hasta 22/03/2014 Desde 1/04/2014 hasta 24/05/2014 Desde 30/07/2014 hasta la fecha28 13 Germán Javier Giraldo Herrán Desde 16/12/1988 hasta la fecha29 Que al examinar el caso concreto el Tribunal concluyó que durante los referidos tiempos la remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tienen derecho.
Esto porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través 18 Certificado DESAJ16-THCER-3399 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 92. 19 Certificado DESAJ16-THCER-3400 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 124. 20 Certificado DESAJ16-THCER-3394 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 157 21 Certificado DESAJ16-THCER-3398 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 221 22 Certificado DESAJ16-THCER-3391 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 279. 23 Certificado DESAJ16-THCER-3392 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 304. 24 Certificado DESAJ16-THCER-3393 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 325 25 Certificado DESAJ16-THCER-3395 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 347 26 Certificado DESAJ16-THCER-3396 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 371 27 Certificado DESAJ16-THCER-3397 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 433. 28 Certificado DESAJ16-THCER-3401 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 484. 29 Certificado DESAJ16-THCER-3402 del 18 de mayo de 2016 expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, obrante a folio 595.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho la parte demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel.
Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» En estos términos, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.
Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Sin embargo, en el resuelve de la decisión esto no se evidencia de forma clara, tal como lo manifestó la parte demandante en su recurso. De manera que, para evitar confusión en la forma de cómo habrá de restablecerse el derecho a los demandantes, se modificará el numeral sexto de la sentencia. Ahora, en cuanto a los argumentos de la entidad demandada tendientes a señalar que se vulneraron los principios de congruencia, justicia rogada, y que existe imposibilidad presupuestal para pagar la condena, se advierte, que, en la demanda se pidió condenar al pago de los aportes a pensión y, aun cuando no lo hubiere hecho estos están íntimamente relacionados con el restablecimiento del derecho, de ahí que condenar a su pago no pueda considerarse una violación a los principios referidos.
Recuérdese que por mandato legal la prima especial constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, como se desprende del artículo 14 de la Ley 4ª de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) 1992 en armonía con el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en consecuencia, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador.
Lo cual guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199330, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema31. Igualmente, que, contrario a lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste a los demandantes no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
De la prescripción El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, en el artículo 41, establece lo siguiente: «ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» (Se subraya) A su turno, el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 102, sobre la prescripción se refirió así: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» (Se subraya) 30 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 31 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) Por su parte, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica32, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Así las cosas, los señores Amauri Orlando Herrera Sierra, Santiago Herrán Barrios, Margarita Rosa Feria Grimaldo, María del Pilar Pachón Piraquive, Carlos Darío Peña Fajardo, Alexandra María Poveda Herrera, César Gilberto Suárez Amador, Daniel Lara López, Ledis Ester Atencia Romero, Ana Lucia Cobo Cuitiva y Germán Javier Giraldo Herrán, tienen derecho a que se les pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir a partir del 31 de marzo de 2013, es decir, tres años atrás de la fecha en que solicitaron el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante, porque la petición fue radicada ante la administración el 31 de marzo de 2016; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Por su parte, los señores Alexander Caraballo Martínez y José Alexander Gelves Espitia tienen derecho a que se les pague la diferencia correspondiente a partir del 17 de junio de 2013 y 1 de septiembre de 2014, respectivamente, fecha de su vinculación en calidad de jueces de la república y hasta que por razón del cargo tengan derecho.
Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado33, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas durante el lapso en que los demandantes se desempeñaron como jueces, salvo en el caso del 32 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00442-01 (0280-2020). CP: Nubia González Cerón Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) señor Herrera Sierra toda vez que presenta una interrupción del servicio entre el 31 de enero de 2010 y el 14 de abril de 2011.
De ahí que el pago de las diferencias sobre este rubro deberá efectuarse a partir el 20 de octubre del 2011 y durante los periodos en los que ha laborado como juez, toda vez que este día fue designado nuevamente en el referido empleo. Esto, en los términos expuestos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201634, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral este vigente, como ocurre en el presente asunto.
De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202135 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por las partes recurrentes en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en los escritos de alzada manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 35 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) Tercero: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de disponer: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2013, respecto de los demandantes Amauri Orlando Herrera Sierra, Santiago Herrán Barrios, Margarita Rosa Feria Grimaldo, María del Pilar Pachón Piraquive, Carlos Darío Peña Fajardo, Alexandra María Poveda Herrera, César Gilberto Suárez Amador, Daniel Lara López, Ledis Ester Atencia Romero, Ana Lucía Cobo Cuitiva y Germán Javier Giraldo Herrán, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, por los periodos en los que laboraron como jueces o cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 199, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.» Cuarto: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido así: En favor de los señores Amauri Orlando Herrera Sierra, Santiago Herrán Barrios, Margarita Rosa Feria Grimaldo, María del Pilar Pachón Piraquive, Carlos Darío Peña Fajardo, Alexandra María Poveda Herrera, César Gilberto Suárez Amador, Daniel Lara López, Ledis Ester Atencia Romero, Ana Lucía Cobo Cuitiva y Germán Javier Giraldo Herrán, a partir del 31 de marzo de 2013 y hasta que por razón del cargo tengan derecho.
En favor, de los señores Alexander Caraballo Martínez y José Alexander Gelves Espitia a partir del 17 de junio de 2013 y 1 de septiembre de 2014, respectivamente, y hasta que por razón del cargo tengan derecho. Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías en favor de los demandantes Santiago Herrán Barrios, Margarita Rosa Feria Grimaldo, María del Pilar Pachón Piraquive, Carlos Darío Peña Fajardo, Alexandra María Poveda Herrera, César Gilberto Suárez Amador, Daniel Lara López, Ledis Ester Atencia Romero, Ana Lucía Cobo Cuitiva y Germán Javier Giraldo Herrán respecto de las diferencias no cotizadas durante los periodos en los que laboraron como jueces o en cargos beneficiarios de la prima especial del artículo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00372-02 (1960-2022) 14 de la Ley 4 de 1992.
En relación con el demandante Amauri Orlando Herrera Sierra el pago de las diferencias por este rubro deberá efectuarse a partir del 20 de octubre de 2011 y durante los periodos en que se ha desempeñado como juez, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, en favor de todos los demandantes, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas durante los periodos en los que laboraron como jueces o en cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la parte demandante como se ordena en esta sentencia, no exceda los topes de ley» Quinto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina36 como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 38 de SAMAI.
Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 36 A la fecha, el abogado no reporta antecedentes disciplinarios.
Véase: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/