Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01759-00 Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada Demandado: Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Recurso extraordinario de revisión no es instancia adicional / No reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago de retroactivo salarial / Defecto fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Blanca Nidia Sánchez Estrada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Blanca Nidia Sánchez Estrada promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001 03 15 000 2022 00375 00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Blanca Nidia Sánchez Estrada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación y otros, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial. 1 Ver índice 2 de SAMAI 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01759-00 Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada ii) El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 negó a las pretensiones de la demanda al considerar, entre otros, que la obligación en cabeza de la administración de cancelar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial, surgió en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaran el derecho a su pago, pues hasta esa fecha no existía pronunciamiento de la administración que permitiera su exigibilidad, así que su pago no fue tardío. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia del 26 de noviembre de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo con base en argumentos similares.
Decisión contra la cual, la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. v) El Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2022 declaró infundado el recurso al quedar desvirtuada la vulneración del principio de congruencia y que, la inconformidad respecto del periodo de causación de los intereses moratorios no corresponde «a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida». vi) En relación con dicha decisión, la demandante considera que la corporación judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condición de igualdad y al mínimo vital, por incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de los actos administrativos que reconocieron, entre otros, la homologación y nivelación salarial y certificado del pago retroactivo, y en defecto sustantivo al desconocer derechos laborales y la normatividad aplicable. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta solicitó que: « […] 1. AMPARAR los derechos debido proceso - derecho al trabajo en condiciones de igualdad - derecho al mínimo vital – a través de justo pago de los salarios a que por ley se tenga derecho- violación al principio de favorabilidad laboral, del(la) Señor(a) BLANCA NIDIA SANCHEZ ESTRADA. 2.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 15, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia del recurso extraordinario de revisión de fecha 15 de septiembre de 2022, para que en su lugar infirme la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” y sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01759-00 Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada 3.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 15, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante. 4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas2 allegó el link digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, sin pronunciarse respecto de la solicitud de tutela. 1.2.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,3 solicitó que se niegue el amparo invocado, al considerar que los argumentos que traídos se dirigen a reabrir un debate jurídico que ya está concluido 1.2.3. La Gobernación de Caldas, Secretaria de Educación,4 solicito la desvinculación del asunto por «falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de competencia e inexistencia de relación jurídica sustancial, por cuanto los actos administrativos motivos de la presente acción constitucional, se encuentran debidamente notificados y en firme, actos que fueron promovidos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Caldas». 1.2.4.
El Ministerio de Educación Nacional5 solicito declarar improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial, así como tampoco existe violación de los derechos fundamentales de la demandante. 1.2.5. El Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión6 solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue la solicitud invocada, en tanto se fundamenta en aquellos argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.
Asimismo, señaló que el defecto fáctico alegado no cumplió con la carga mínima de motivación ni se refirió que medios probatorios fueron valorados de forma 2 Ver índice 15 de SAMAI en actuación denominada “RECIBEPRUEBAS_1700123330002016 0048(.pdf) NroActua 15” 3 Ver índice 16 de SAMAI en actuación denominada “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf ) NroActua 16” 4 Ver índice 17 de SAMAI en actuación denominada “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_TUTELARADICADON20(.pdf) NroActua 17” 5 Ver índice 18 de SAMAI en acuaticón denominada “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf ) NroActua 18”. 6 Ver índice 19 de SAMAI en actuación denominada “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_202301759INFORMET(.pdf) NroActua 19” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01759-00 Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada errada, y en cuanto al defecto sustantivo tampoco se indicó que norma fue indebidamente aplicada. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01759-00 Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01759-00 Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada de igualdad y mínimo vital de Blanca Nidia Sánchez Estrada, con ocasión de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 a través de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la decisión del 26 de noviembre de 2020 que confirmó la negativa frente a sus pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial que le fue reconocido, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,15 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto18. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01759-00 Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta19, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales20. 2.4.4. Caso concreto Blanca Nidia Sánchez Estrada acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la decisión del 26 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la negativa frente a sus pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo reconocido por concepto de homologación y nivelación salarial.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos: i) fáctico por indebida valoración de los diferentes actos administrativos que acreditaban la homologación y nivelación salarial, y de los certificados de pago de retroactivo, entre otros, donde se demuestra la mora en el pago de las acreencias laborales, y ii) sustantivo por desconocimiento de derechos laborales en conexidad con la igualdad por aplicación errónea de nomas que le permitieron concluir justificada la tardanza de 16 años en el referido proceso de la administración. 19 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 20 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01759-00 Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demanda para declarar infundado el referido recuso extraordinario de revisión en el que se invocó la causal 5, esto es, nulidad originada en la sentencia, así: «[…] 48.
Del anterior recuento, esta Sala prohíja los argumentos expuestos por esta Corporación al resolver asuntos similares31 y, en esa medida considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su ejercicio hermenéutico profirió la sentencia con la competencia propia que le otorgaba los argumentos de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, realizando el análisis sobre las normas legales y criterios jurisprudenciales pertinentes sobre la procedencia o no del reconocimiento de los intereses moratorios en el proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la incompatibilidad de su reconocimiento con la indexación establecida en el acto administrativo demandado; consideraciones que se enmarcaron dentro de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, sin que se observe pronunciamiento alguno que no guardara relación con los reparos concretos formulados por la apelante o con el objeto del litigio, quedando desvirtuada la vulneración al principio de congruencia. 49.
Ahora, frente al argumento de la presunta incongruencia por el periodo de causación de los intereses moratorios, esta Sala considera que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el análisis normativo y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida sobre el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. […]» Como se observa la autoridad judicial demandada desvirtuó el desconocimiento del principio de congruencia alegado al considerar que la decisión acusada (sentencia del 26 de noviembre de 2020) se fundamentó en los argumentos traídos en «la demanda, su contestación y el recurso de apelación, realizando el análisis sobre las normas legales y criterios jurisprudenciales pertinentes sobre la procedencia», y que el inconformismo frente al periodo de causación de los intereses moratorios refleja la intensión de lograr una tercera instancia, ante el desacuerdo con lo considerado por el juez natural del asunto.
Al respecto, llama la atención de la Sala que los argumentos traídos por la demandante es la clara reiteración de lo ya debatido ante las corporaciones judiciales que han conoció el asunto en las diferentes instancias, de lo cual se resalta que no se trata de indebida valoración probatoria ni error en la aplicación de nomas, sino el insistente desacuerdo con la fecha establecida como generadora de la obligación, pues, según su decir, es febrero de 1997 desde cuando se debió ordenar la homologación de conformidad con la Ley 60 de 1993 y no el momento en que ello se materializó, como lo determinó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01759-00 Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada «[…] (iii).
De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de adelantar los requerimientos legales y el acatamiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 1923-6 del 22 de marzo de 2013, se reconoció la suma de $134.306.528 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, y con la Resolución 4579-6 del 24 de julio de 2013 que aclaró la anterior, se reconoció a la demandante la suma de $137.255.691 que posteriormente fue modificada por la Resolución 9169-6 del 11 de diciembre de 2014, por concepto de actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir en el proceso de nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado 15 de abril de 2013.
Además, se advierte que el Departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena21, lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 30. […]» A juicio de la Sala, las consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, y, asimismo, la Sección Segunda, Subsección A, resultan acordes a la realidad fáctica, jurídica y probatoria del asunto en discusión, pues es claro que la obligación se generó una vez materializado el derecho a la homologación y nivelación salarial, sin perjuicio desde en qué momento ello fue reconocido (año 1997).
Situación distinta es, que la parte demandante insista en que la mora de 16 años para lograr el proceso de homologación y nivelación salarial generador del retroactivo reconocido no sea castigada, punto de discusión totalmente ajeno al que fue objeto de controversia en el presente asunto. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01759-00 Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Blanca Nidia Sánchez Estrada, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Blanca Nidia Sánchez Estrada, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador