Micelio
11001031500020230128500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-13

Radicación interna: 1980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Manuel Alvarez Villegas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01285-00 11001-03-15-000-2023-01275-00 (acumulado) 11001-03-15-000-2023-01355-00 (acumulado) Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – dictada en un proceso de nulidad electoral / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y DEFECTO PROCEDIMENTAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – no se configura en este caso.

La Sala decide las acciones de tutela interpuestas por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. Las demandas 1.1. Pretensiones 1.1.1. Expediente 11001-03-15-000-2023-01285-00 El 13 de marzo de 2022, el señor Juan Manuel Álvarez Villegas interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2023, dictada en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001- 03-28-000-2022-00002-00.

Formuló las siguientes pretensiones: Solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, en forma respetuosa, que en sentencia de tutela, contra el fallo proferido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado de fecha 16 de febrero de 2023, dentro del proceso de nulidad electoral, radicado con el nro. Ppal. 11001-03-28-000-2022-00002-00, ordene: 1.

Amparar los derechos fundamentales invocados, contenidos en los artículos 13, 25, 29, 40, 83 y 209 de la Carta Política de Colombia; junto con Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia el principio de legalidad contenida en el inciso cuarto del artículo 12 de la ley procesal 1437 2011 que dispone: “… la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento de la presentación de la recusación, hasta cuando se decida …”.

Asimismo, por haberse desconocido el precedente jurisprudencial del (sic) Honorable Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, antes anunciada. 2. Invalidar o dejar sin efectos la providencia judicial del 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el proceso de nulidad electoral de única instancia, radicado acumulado: 11001-03-28-000-2022-00002-00; 11001-03- 28-000-2022-00003-00; 11001-03-28-000-2022-00006-00 de acuerdo a lo antes expuesto y que se demuestre en este libelo. 3.

Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado, que en un plazo no mayor de cuarenta (sic) ocho (48 horas), profiera nuevo fallo de única instancia, decretando la nulidad del Acuerdo número 037 del 4 de noviembre de 2021, a través del cual el Consejo Directivo de la CARDER designa al señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la CARDER, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordena ante una recusación, suspender toda la actuación de designación o elección, por carecer de competencia por no haberse resuelto la recusación, siendo nula toda actuación que vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción. Subsidiariamente, en forma respetuosa solicito: De considerar el señor Juez Constitucional que existen otros medios de defensa ordinarios o extraordinarios, se tenga la presente acción de tutela como mecanismo transitorio; por causar un perjuicio irremediable, soportada en el presente memorial y los fundamentos de hecho y de derecho esbozados. 1.1.2.

Expediente 11001-03-15-000-2023-01275-00 El 13 de marzo de 2022, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2023, dictada en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001- 03-28-000-2022-00002-00.

Formuló las siguientes pretensiones: Solicito con el mayor respecto a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, que en sentencia de tutela, contra providencia judicial se: 1. Amparar mis derechos fundamentales contenido en los siguientes artículos 13, 25, 29, 40, 83 y 209 de la Carta Política de Colombia; junto con el principio de legalidad contenido en el inciso 4° del artículo 12 de la ley procesal 1437 2011 que dispone: “… la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento de la presentación de la recusación, hasta cuando se decida …”.

Asimismo, por haberse desconocido el precedente jurisprudencial del (sic) Honorable Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, antes anunciada. 2. Invalidar o dejar sin efectos el fallo de fecha 16 de febrero de 2023, radicado acumulado: 11001-03-28-000-2022-00002-00; 11001-03-28-000- 2022-00003-00; 11001-03-28-000-2022-00006-00 proferido por la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado – Sección Quinta, por los hechos enunciados en el presente memorial de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3. Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado, que en un plazo no mayor de cuarenta (sic) ocho (48) horas, profiera nuevo fallo de única instancia, decretando la nulidad del Acuerdo número 037 del 4 de noviembre de 2021, a través del cual el Consejo Directivo de la CARDER designa al señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la CARDER, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordena ante una recusación, suspender toda la actuación de designación o elección, por carecer de competencia por no haberse resuelto la recusación, siendo nula toda actuación que vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción. Subsidiariamente, en forma respetuosa solicito: De considerar el señor Juez Constitucional que existen otros medio de defensa ordinarios o extraordinarios, se tenga la presente acción de tutela como mecanismo transitorio; por causar un perjuicio irremediable, soportada en el presente memorial y los fundamentos de hecho y derecho esbozados. 1.1.3.

Expediente 11001-03-15-000-2023-01285-00 El 15 de marzo de 2022, el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2023, dictada en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001- 03-28-000-2022-00002-00.

Formuló las siguientes pretensiones: Solicito con el mayor respecto a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, que en sentencia de tutela, contra providencia judicial se: 1. Amparar mis derechos fundamentales contenido en los siguientes artículos 13, 25, 29, 40, 83 y 209 de la Carta Política de Colombia; junto con el principio de legalidad contenido en el inciso 4° del artículo 12 de la ley procesal 1437 2011 que dispone: “… la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento de la presentación de la recusación, hasta cuando se decida …”.

Asimismo, por haberse desconocido el precedente jurisprudencial del (sic) Honorable Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, antes anunciada. 2. Invalidar o dejar sin efectos el fallo de fecha 16 de febrero de 2023, radicado acumulado: 11001-03-28-000-2022-00002-00; 11001-03-28-000- 2022-00003-00; 11001-03-28-000-2022-00006-00 proferido por la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado – Sección Quinta, por los hechos enunciados en el presente memorial de tutela. 3.

Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado, que en un plazo no mayor de cuarenta (sic) ocho (48) horas, profiera nuevo fallo de única instancia, decretando la nulidad del Acuerdo número 037 del 4 de noviembre de 2021, a través del cual el Consejo Directivo de la CARDER designa al señor Julio César Gómez Salazar, como Director General de la CARDER, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordena ante una recusación, suspender toda la actuación de designación o elección, por carecer de competencia por no haberse resuelto la recusación, siendo nula toda actuación que vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción. Subsidiariamente, en forma respetuosa solicito: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia De considerar el señor Juez Constitucional que existen otros medio de defensa ordinarios o extraordinarios, se tenga la presente acción de tutela como mecanismo transitorio; por causar un perjuicio irremediable, soportada en el presente memorial y los fundamentos de hecho y derecho esbozados. 1.2.

Hechos De las solicitudes de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los señores Michen Wadih Kafruni Marín y Juan Manuel Álvarez Villegas, interpusieron, de forma separada, demandas de nulidad electoral contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, por medio del cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de esa entidad, sin antes haber resuelto la recusación formulada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, quien puso de presente un supuesto conflicto de intereses respecto de 7 de los 13 integrantes del Consejo Directivo.

Dicha pretensión fue despachada favorablemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de septiembre de 2021. En razón de lo anterior, el Consejo Directivo de la CARDER decidió retomar el procedimiento electoral justo antes que se presentara la alegada irregularidad, por considerar que el yerro que había dado lugar a la anulación del acto no había afectado la totalidad del proceso.

Posteriormente, mediante el Acuerdo N° 037 del 4 de noviembre de 2021, nombró nuevamente como director general al señor Julio César Gómez Salazar. Inconformes con lo anterior, los señores Michen Wadih Kafruni Marín, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Juan Manuel Álvarez Villegas presentaron nuevas demandas de nulidad electoral contra el último acto en mención, procesos que fueron acumulados bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00002-00, en el que, además, fue tenido como coadyuvante de la parte demandante, el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro.

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad formuladas por los accionantes contra la última elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER, por considerar que «para el momento en que fue expedido el Acuerdo 037 de 2021, la integración del Consejo Directivo había cambiado, la recusación Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia formulada solo se refería a cuatro de los trece integrantes activos de ese cuerpo colegiado.

Por lo tanto, dado que la elección del demandado fue unánime, incluso de haberse separado los cuatro consejeros recusados por el señor Penilla Sánchez del proceso eleccionario, el voto favorable de los nueve integrantes restantes era suficiente para tener por válida la decisión». 1.3. Argumentos de las tutelas En común, los demandantes consideran que, en la providencia del 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en violación directa de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como en defecto procedimental, al actuar al margen del artículo 12 del CPACA, que establece el trámite de los impedimentos y recusaciones.

A su juicio, se debía declarar nuevamente la nulidad del acto electoral por medio del cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, toda vez que no se realizó el trámite respectivo para estudiar la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez contra los miembros del Consejo Directivo, independientemente del número de miembros recusados que todavía estuvieran activos.

En ese mismo sentido, manifestaron los accionantes que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente establecido por esa misma Sala en las sentencias del 1° de febrero de 2018 (radicado 11001-03-28-000-2016-00083- 00); del 16 de septiembre de 2021 (radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00); del 23 de junio de 2016 (radicado 11001-03-28-000-2016-00008-00); y del 17 de junio de 2021 (radicado 11001-03-28-000-2019-00061-00), providencias en las cuales se resolvió favorablemente las pretensiones de nulidad electoral por no haberse resuelto la recusación presentada y no haberse suspendido el trámite eleccionario. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas (exp. 2023-01285-00) y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, a los señores Michel Wadih Kafruni Marín, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, así como al director general y a los miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Regional de Risaralda.

De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La demanda presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez (exp. 2023-01275-00) fue asignada por reparto al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, el que, en auto del 17 de marzo de 2023, ordenó su remisión al despacho de la magistrada ponente de esta sentencia, para que se estudiara una posible acumulación. En providencia del 24 de marzo de la misma anualidad, el despacho sustanciador decretó la acumulación y admitió la demanda de tutela del señor Penilla Sánchez. 2.3.

Finalmente, la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro (exp. 2023-01355-00) fue admitida mediante auto del 31 de marzo de 2023, providencia en la cual también se ordenó su acumulación al proceso 2023-01285-00. 2.4. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, por conducto de sus apoderados judiciales, se opuso a las pretensiones de las tutelas, por considerar que no existía vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes, así como tampoco se evidenció la configuración de los defectos alegados en las demandas.

Señaló que las tutelas resultan improcedentes al pretender ser usadas para reabrir un debate legal que ya culminó, obstaculizando así el proceso de elección del director general de esa Corporación, como en reiteradas ocasiones lo han intentado los mismos demandantes, radicando recusaciones infundadas, todas ellas rechazadas además por la Procuraduría General de la Nación. 2.5.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y señaló que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, pues se pretenden traer nuevamente los argumentos planteados en el proceso de nulidad electoral, en relación con la configuración de una irregularidad en el trámite de las recusaciones formuladas durante el proceso de elección del director general de la CARDER, sin que exista justificación alguna para que este asunto sea objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional.

Expuso que no existe violación directa a la Constitución ni la omisión de lo establecido en el artículo 12 del CPACA, toda vez que, si bien hubo una irregularidad en el trámite de elección, a la luz del artículo 287 del CPACA, la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia misma no era suficiente para declarar la nulidad del acto demandado, pues no tenía incidencia en el resultado final de la elección. Expuso que esta consideración, además, encontraba soporte en todos los pronunciamientos jurisprudenciales que se citaron en la tutela, por lo que tampoco se evidenciaba el desconocimiento del precedente alegado. 2.6.

Mediante escrito radicado el 24 de marzo de la presente anualidad, esto es, en la misma fecha que se ordenó la primera acumulación, el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez solicitó que se le tuviera como coadyuvante del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela. 2.7. Por su parte, el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, en memorial presentado el 10 de abril de 2023, manifestó que adicionaba la tutela en el sentido de responder a la contestación de la autoridad judicial accionada, pues, a su juicio, el artículo 287 del CPACA no era aplicable al caso concreto, toda vez que es una norma dirigida a los casos de elección popular, lo que implicaba que la providencia atacada también incurrió en «falsa motivación».

Asimismo, explicó que la tutela sí cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, dado que se argumentó la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, la violación directa de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en casos similares, ha decretado la nulidad ante la existencia de la misma irregularidad por no suspender el trámite electoral hasta no resolver las recusaciones formuladas.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia, en especial el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento alegaron algunos de los intervinientes. Sólo en caso de que se cumplan, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022- 00002-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Análisis de la Sala Concretamente, la parte actora considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en violación directa de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y en defecto procedimental, al actuar al margen del artículo 12 del CPACA, que establece el trámite de los impedimentos y recusaciones.

En su criterio, se debía declarar nuevamente la nulidad del acto electoral por medio del cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, toda vez que no se realizó el trámite respectivo para estudiar la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez contra los miembros del Consejo Directivo, independientemente del número de miembros recusados que todavía estuvieran activos.

Sería del caso analizar si se configuraron o no los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, improcedencia que se configura independientemente de que este hubiera sido tramitado en única instancia. En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente los cargos que estos propusieron en las demandas1 que pretendían la nulidad del Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021, por medio del cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER, al considerar que se había incurrido en una irregularidad por no haberse suspendido el trámite y resuelto las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez en contra de algunos miembros del consejo directivo.

Pues bien, tal controversia fue resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 16 de febrero de la presente anualidad, en la que se reconoció la existencia de la irregularidad por incumplimiento del artículo 12 del CPACA2, 1 Se precisa que en el proceso ordinario las demandas de nulidad electoral también fueron objeto de acumulación bajo el radicado principal 11001-03-28-000-2022-00002-00. 2 ARTÍCULO

12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia pero se resolvió que la misma no tenía incidencia alguna en el acto de designación del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CADER, toda vez que la recusación fue presentada en contra de 4 de los 13 miembros del consejo directivo que suscribieron unánimemente el acto electoral.

De manera que, aun cuando hubieran sido separados del grupo de electores, no hubiera existido una decisión diferente a la de elegir al señor Gómez Salazar. Visto lo anterior, observa la Sala que la autoridad judicial accionada presentó argumentos sobre la incidencia en el acto de elección del director de la CADER, por haber omitido el trámite establecido en el artículo 12 del CPACA, y concluyó que la irregularidad relativa al trámite de la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez carecía de la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, sin que fueran de recibo los argumentos presentados por los entonces demandantes sobre la extensión de la recusación de los mandatarios locales que ejercían en el 2020, a los alcaldes que les reemplazaron para el año 2021.

Al respecto, se precisa que, en casos similares, la Sección Quinta de esta Corporación, especializada en temas electorales, ha sido reiterativa en señalar que «no es suficiente demostrar los vicios que pudieron ocurrir durante el procedimiento previo a la expedición del acto, sino que también es menester probar la incidencia de estos en el resultado de la elección»3. «En otras palabras, que la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo»4.

Llama la atención de la Sala que la tesis expuesta y reiterada por la Sección Quinta de esta Corporación, precisamente está plasmada en las sentencias que invoca la parte actora como precedente desconocido, esto es, en las sentencias del 1° de febrero de 2018 (radicado 11001-03-28-000-2016-00083-00); del 16 de septiembre de 2021 (radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00); del 4 de agosto de 2016 (radicado 11001-03-28-000-2015-00054-00); y del 17 de junio de 2021 (radicado 11001-03-28-000-2019-00061-00); sin que, en el caso particular, más allá de la supuesta violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, se argumentara de manera alguna cuál era la incidencia de la irregularidad conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc.

En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de febrero de 2018, radicado 11001-03-28-000-2016- 00083-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015- 00041-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia alegada, teniendo en cuenta que, se reitera, los 13 miembros del consejo directivo votaron unánimemente por el señor Julio César Gómez Salazar, sin que la separación de los 4 recusados hubiera tenido algún efecto diferente en tal decisión. En este punto se precisa que, si bien en las sentencias mencionadas se accedió a las pretensiones de nulidad electoral propuesta en cada uno de los casos, lo cierto es que se explicó con suficiencia la incidencia de la irregularidad, como se pasa a explicar: - Sentencia del 1° de febrero de 2018 (radicado 11001-03-28-000-2016-00083- 00): sobre la elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera como director general de CARDER.

De los 13 miembros del consejo directivo, sólo 9 votaron por el señor Jaramillo Rivera y, de estos, 2 habían sido recusados y 1 excluido, por lo que no se cumplía el cuórum (la mitad más 1) para su elección. - Sentencia del 16 de septiembre de 2021 (radicado 11001-03-28-000-2020- 00076-00): sobre la elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CADER.

De los 13 miembros del consejo directivo, 7 habían sido recusados, por lo que, igualmente, no se cumplía el cuórum para su elección. - Sentencia del 17 de junio de 2021 (radicado 11001-03-28-000-2019-00061- 00): sobre la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de CORPORINOQUIA. De los 16 miembros del consejo directivo, 10 habían sido recusados, por lo que no se cumplía el cuórum para su elección. En cuanto a la sentencia del 23 de junio de 2016 (radicado 11001-03-28-000- 2016-00008-00), se precisa que no es precedente aplicable al caso concreto, toda vez que en esa oportunidad se negaron las pretensiones de la demanda por la elección de la señora Liliana Milena Quiroz Aguas, como directora general de CORPOMOJANA, al haberse demostrado que se había observado el trámite del artículo 12 del CPACA, para resolver la recusación formulada en contra de 1 de los 7 miembros del consejo directivo, por lo que la demanda carecía de sustento.

Bajo este contexto, respecto el cargo por desconocimiento del precedente, advierte la Sala que las sentencias invocadas por el accionante no comparten fundamentos fácticos iguales o similares, sobre la incidencia de la irregularidad planteada, por lo que no representan un precedente aplicable al caso concreto. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, toda vez que frente a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto procedimental no se cumple el requisito de relevancia constitucional, y no se logró demostrar la configuración del desconocimiento del precedente.

Se insiste: la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad electoral. El hecho de que los aquí demandantes no compartan los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido, con suficiente motivación, por la Sección Quinta de esta Corporación —especializada en asuntos electorales—.

Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso ordinario, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.

Por último, teniendo en cuenta que el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, en memorial presentado el 10 de abril de 2023, manifestó que adicionaba la demanda para responder así a la contestación presentada por la autoridad judicial accionada, conviene señalar que no es de recibo que, con posterioridad a la admisión de las tutelas, las partes varíen los argumentos de la demanda, pues estas nuevas razones no pudieron ser controvertidos por la contraparte oportunamente.

Con todo, de aceptarse este supuesto, se convertiría el trámite de la tutela en un ciclo interminable de contestaciones entre las partes. En ese contexto, la Sala se relevará de examinar los nuevos cargos relacionados con la «falsa motivación» y el desconocimiento de otros precedentes distintos a los ya invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01285-00 (acumulado) Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente a los cargos de violación directa de la Constitución y defecto procedimental, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar las acciones de tutela promovidas por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del cargo de desconocimiento del precedente, por lo aquí señalado.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.