Micelio
11001031500020230152800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia Conflicto Armado2023-03-24

Radicación interna: 2374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Heriberto Aranguren Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro, Subsección C De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionantes: HERIBERTO ARANGUREN GONZÁLEZ Y OTROS Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE NIEGA EL AMPARO – caducidad del medio de control de reparación directa por actos de lesa humanidad - No se configuran los defectos invocados Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada a través de apoderada judicial por los señores Heriberto Aranguren González y María Alejandra Lozano Araque, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años D.S.A.L. y D.A.A.L.1, Edilberto Aranguren, María Gilma Aranguren González, Wilson Aranguren González y Derlis Amparo González.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos arriba referenciados, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a las providencias de 22 de septiembre de 2021 y de 30 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 5000-23-36-000-2021-00177-00/01.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el señor Heriberto Aranguren González se desempeñaba como Sargento Mayor del Ejército Nacional y que el día 22 de junio de 1999 fue secuestrado por miembros del frente 34 de la guerrilla de las FARC – EP. 1 La Sala se abstiene de develar los nombres completos de los menores de 18 años. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González 2.2.

Indicaron que el 5 de mayo de 2003 el Ejército Nacional llevó a cabo una operación militar para el rescate de los secuestrados, pero los guerrilleros a cargo de la seguridad de los secuestrados decidieron fusilarlos. 2.3. Manifestaron que el Sargento Mayor Heriberto Aranguren González resultó herido en su cabeza y extremidades. 2.4.

Comentaron que, en el marco de la Justicia Especial para la Paz, el señor Aranguren González fue declarado, mediante auto de 10 de octubre de 2018, víctima del grupo armado FARC - EP. 2.5. Narraron que el pasado 2 de octubre de 2019 se expidió el acta de Junta Médico – Laboral N° 114958, adicionada a través del Acta N° 4272 de 17 de abril de 2020, mediante las cuales se determinó la pérdida de la capacidad laboral del militar en un 46,99% con ocasión de la «[…] disminución de su capacidad psicofísica acumulada, por los conceptos de PSIQUIATRÍA, FISIATRÍA, NEUROCIRUGÍA, ORTOPEDIA, OFTAMOLOGÍA, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, AUDIOMETRIA TONAL SERIADA […]». 2.6.

Sostuvieron que, junto con los integrantes de su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con miras a que fueran reparados los daños padecidos con ocasión de las lesiones y afecciones sufridas por el señor Heriberto Aranguren González. 2.7.

Señalaron que en su demanda solicitaron efectuar un «[…] control oficioso de convencionalidad […]» de la figura de la caducidad. Sin embargo, mediante auto de 26 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C «[…] inadmitió la demanda y solicitó a la parte actora determinar cuándo tuvo conocimiento de la participación de agentes del Estado en el secuestro y cuándo se estructuró el daño derivado del operativo de rescate; además, la requirió para que aportara los documentos que acreditan el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial […]». 2.8.

Posteriormente, mediante auto de 22 de septiembre de 2021, el a quo ordenó rechazar la demanda, luego de considerar que había operado la caducidad del medio de control. 2.9. Sostuvieron que la decisión de primera instancia fue apelada y que, mediante auto de 30 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia y, para tal efecto, puso de relieve el precedente contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 2.10.

Afirmaron que en la anterior decisión se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de Constitución, porque se desconoció «[…] el carácter de delito de lesa humanidad de los hechos que dieron lugar al medio de control de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González reparación directa bajo estudio, y aplicar de forma material los lineamientos del literal 1 del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia interna como es la emanada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2020, la cual se aparta de los lineamientos convencionales, quebrantando los postulados comprendidos en el Bloque de Constitucionalidad y los artículos 9,53,93,94,102, y 214 de la C.P., lo cual recae en una violación directa de la Constitución […]». 2.11.

También argumentaron que las autoridades accionadas desconocieron el ius cogens en tanto que: «[…] la jurisprudencia establecida en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile de 29 de noviembre de 2018, la cual sostuvo que ante los hechos calificados como crímenes contra la humanidad, las acciones de responsabilidad civil que garantizan la responsabilidad de las víctimas, no sean objeto de prescripción […]». 2.12.

Respecto del desconocimiento del precedente y del defecto fáctico indicaron que la providencia dictada en primera instancia concluyó que la parte demandante tenía plena conciencia del daño desde el 17 de abril de 2007, fecha en la que radicó una solicitud ante la entidad demandada; desconociendo que dicha solicitud corresponde a un simple formato. 2.13.

También adujeron que no se tuvo en cuenta el «[…] empeoramiento y exacerbación progresiva […]» de las patologías, tal como se observaba de las actas de medicina laboral N°14958 de 2 de octubre de 2019 y N° 4272 de 17 de abril de 2020. 2.14. Igualmente, sostuvieron que no es cierta la afirmación del juez de primera instancia, asociada a que el señor Aranguren González gozó de todas sus facultades mentales con posterioridad a su liberación y tenía plena certeza del daño. Por el contrario, los accionantes sostuvieron que tal afirmación desconocía «[…] la realidad fáctica de las heridas recibidas por mi poderdante y su gravedad, ya que no es cualquier “enfermedad” recibir dos impactos de fusil en el cráneo de una persona y pensar que estos no dejan ninguna clase de consecuencia psicofísica en la humanidad de este […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29-228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Garantías judiciales ); ii) Supremacía constitucional, ya que al surgimiento de cualquier incompatibilidad entre la ley y la Constitución determina la aplicación preferente de los Supraprincipios que surgen como consecuencia de la materialidad del artículo 4° Superior4; iii) 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González Prevalencia del precedente Convencional, Constitucional y el constante desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, vertical y horizontal de la inaplicabilidad por inconvencionabilidad del término estipulado por ley de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

Este control constituconvencional (art.93C.P.) debe realizarse a través de un juicio de valor Supra Constitucional con debido acatamiento a los postulados internacionales en los cuales se “ha inaplicado los términos de caducidad en casos de crímenes atroces para garantizar a las víctimas el acceso a la administración de justicia y una reparación adecuada […] a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile de 29 de noviembre de 2018, la cual sostuvo que ante los hechos calificados como crímenes contra la humanidad, las acciones de responsabilidad civil que garantizan la responsabilidad de las víctimas, no sean objeto de prescripción.”5, juicio que debe realizarse entre los postulados legales y los parámetros del Bloque de Constitucionalidad, en virtud de los principios y valores, que la asamblea constituyente de 1991, tomó como base principal para desarrollar el articulado constitucional, y lograr la estructura y función, como un Bloque normativo.

Armonizando de esta forma la legislación interna con la convencional, en aras de que prevalezca los derechos humanos de las víctimas aquí accionantes, sobre los lineamientos legales internos (literal 1 del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011), en total armonía a los artículos 1,2,4,9,29,53,93,94,102,214,228,229,230, y sentencia T-409 DE 1992, mediante la cual la Corte Constitucional estableció que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, prevalecen en el orden interno. Es así que nace la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículo 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y12 y 44 de la Constitución), todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; amparando los derechos constituconvencionales de los accionantes vulnerados mediante las providencias judiciales emanadas por i) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”, EL CUAL mediante providencia del día 22 de septiembre de 2021, procedió a rechazar la demanda y ii) H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, dentro del EXP: 25000-23-36-000-2021-00177-01(67915), en los términos que se ha de explicar en el presente libelo.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las providencias proferidas por i) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”, el cual mediante providencia del día 22 de septiembre de 2021, procedió a rechazar la demanda instaurada en el medio de control de reparación directa, por caducidad de la acción, y ii) H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, dentro del EXP: 25000-23-36-000-2021-00177- 01(67915), el cual mediante providencia de segunda instancia el 30 de agosto de 2022, con notificación por estado del 03 de octubre de 2022, resolvió entre otros, CONFIRMAR la providencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de la misma.

TERCERO: QUE SE ORDÉNE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en un término no mayor a (10) diez días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia constitucional, revoque lo resuelto en el auto del 22 de septiembre de 2021, y proceda a dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos de la sentencia constitucional […]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de marzo de 2023, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «[…] a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores Yudy Girley Aranguren Carrillo, Omar Fernando Aranguren González, William Darío Aranguren Ospina y Angélica Patricia Aranguren Ospina […]».

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito de 30 de marzo de 2023 y por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de censura, rindió informe en el que señaló lo siguiente: […] [C]onsidero que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la supuesta vulneración que se predica en la demanda tiene su génesis en el criterio de unificación acogido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 29 de enero de 2020, cuya validez no puede ser discutida en esta instancia. Con todo, se logró constatar que el análisis efectuado en la providencia tildada de ser violatoria consultó el material probatorio aportado al proceso, así como la legislación y la jurisprudencia aplicables al asunto; luego, no se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte accionante […].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 22 de septiembre de 2021 y de 30 de agosto de 2022, a través de las cuales se rechazó la demanda de reparación directa número 5000-23-36-000-2021-00177-00/01; que 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González el presente análisis se centrará en determinar si la decisión dictada en segunda instancia incurrió en los defectos denunciados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis5. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y si ello es así determinar: b) Si la providencia de 30 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa número 5000-23-36-000-2021-00177-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por haberse incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 5 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión9” que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. Los ciudadanos arriba referenciados, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González las providencias de 22 de septiembre de 2021 y de 30 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 5000-23-36-000-2021-00177-00/01.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;

(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia aquí enjuiciada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable10; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela;

(v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 19. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante.

En tal sentido, se pone de presente que en el caso sub examine, se alega la configuración de un defecto fáctico, de una violación directa de la constitución, de un defecto material y del desconocimiento del precedente. Sin embargo, en criterio de la Sala los argumentos que sustentan citados defectos encajan dentro de la órbita del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución, con ocasión del desconocimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos. VI.4.2.3.

Solución a los defectos en el caso concreto 20. En el sub judice, la parte accionante, en síntesis, indicó que, en el auto de 30 de agosto 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, se incurrió en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente, de conformidad con las siguientes razones: 20.1.

En primer lugar, señalaron que conforme a la sentencia de 29 de noviembre de 201811 [Caso Órdenes Guerra y otros vs Chile], a través de la cual se interpretaron 10 Se precisa que la providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 3 de octubre de 2022, mientras que la presente acción tutela fue radicada el 24 de marzo de 2023. 11 Proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las acciones resarcitorias derivadas de los daños irrogados por la comisión de delitos de lesa humanidad eran de naturaleza imprescriptible; lo que significa que las secuelas padecidas por el Sargento Mayor Heriberto Aranguren González, con ocasión de su secuestro e intento de fusilamiento, no podían ser objeto de caducidad. 20.2.

En segundo lugar, sostuvieron que se desconoció una de las reglas previstas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, asociados con la inaplicación de la exigencia del requisito de caducidad, en tanto que el señor Heriberto Aranguren González se encontraba en una circunstancia especial que le impidió promover la demanda de reparación directa.

Dichas circunstancias consistieron en: (i) el «[…] empeoramiento y exacerbación progresiva […]» de las patologías padecidas por la víctima, y (ii) las características del daño padecido por el demandante, que permitía inferir que no estaba en condiciones de promover el medio de control después de haber recibido dos impactos de bala en la cabeza. 20.3.

Por último, expresaron su inconformidad respecto la conclusión de la accionada consistente en que la parte demandante tenía plena conciencia del daño desde el 17 de abril de 2007 cuando radicó una solicitud ante el Ejército Nacional; desconociendo que dicha solicitud correspondía a un simple formato. 21. Por otro lado, en el auto de 30 de agosto de 2022 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al analizar la configuración de la caducidad en el sub examine, concluyó que no era posible inaplicar la exigencia del requisito de caducidad en el caso de autos, porque no fueron acreditadas las circunstancias materiales y objetivas que imposibilitaron a los accionantes ejercer del medio de control a tiempo.

Sobre este aspecto de la controversia, la referida subsección expuso lo siguiente: […] A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si la parte actora estuvo impedida, de forma material, para interponer la demanda dentro de los dos años siguientes al conocimiento que tuvo de la acción y omisión que le imputa al Estado, y que señala de haberle ocasionado el daño cuya reparación pretende.

Según el relato fáctico del libelo introductorio, el señor Heriberto Aranguren González conoció las fallas en las que incurrió el Ejército Nacional de forma concomitante con la producción de los hechos dañosos, esto es, el secuestro por la falta de apoyo militar y las decisiones erradas que adoptaron los altos mandos en el operativo del 22 de junio de 1999, y la operación de rescate del 5 de mayo de 2003, llevada a cabo sin planeación, en la que resultó gravemente herido.

Revisado el material probatorio que reposa en el plenario, aparecen demostrados los siguientes supuestos: · El Ejército Nacional, Batallón de A.S.P.C. no. 6 “Francisco Antonio Zea” elaboró informativo administrativo por lesiones, el 27 de enero de 2004, en relación con el suboficial sargento segundo Heriberto Aranguren González, con el siguiente concepto del comandante de la Unidad: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González El señor SS.

Aranguren González Heriberto CM. 93357498 se encontraba secuestrado desde el día 22 de junio de 1999, el día 05 de mayo de 2003, en la operación de rescate por parte del Ejército Nacional, ejecutado por las Fuerzas Especiales no. 3, donde en el momento del rescate fue herido en la pierna izquierda con fractura múltiple de fémur, y fractura de cráneo, ocasionado por impacto de arma de fuego, de acuerdo a la valoración por el Dismed del BASAN.

Los hechos se clasificaron en el literal C, “en el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo o restablecimiento del orden público”. · Mediante Acta de Junta Médico Laboral no. 3349 de 11 de junio de 2004, se calificó la situación del señor Heriberto Aranguren González, en las especialidades de audiometría, neurocirugía, optometría, ortopedia y psiquiatría. En esa decisión fue declarado no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 56,92%.

A partir del examen psicofísico, se arribó a las siguientes conclusiones e imputaciones: (…) · El Tribunal Médico Laboral de Revisión, en acta no. 2664 de 28 de febrero de 2005, revocó el concepto apelado, y concluyó una disminución de la capacidad laboral del 40,78%. Al analizar la situación del paciente, se evidenciaron “cicatrices en tórax, abdomen, muslo izquierdo traumáticas y cicatriz quirúrgica región externa muslo izquierdo, atrofia leve cuádriceps, membranas timpánicas monoméricas, columna central, marcha punta talón normal, reflejos normales, cicatriz en cuero cabelludo con zona de hundimiento de tabla craniana, acortamiento aparente miembro inferior izquierdo un centímetro”.

Se determinaron así las siguientes “lesiones- afecciones-secuelas” y su imputabilidad con el servicio: (…) El 28 de marzo de 2006, se expidió acta aclaratoria no. 2907, para especificar que el grado del señor Heriberto Aranguren González corresponde a sargento viceprimero. · Mediante comunicación de 14 de junio de 2007, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a una petición elevada por el señor Heriberto Aranguren González, quien para ese momento se desempeñaba como sargento viceprimero del Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández”, en la que le informó que no era viable revisar nuevamente su junta médica, pues ya se habían surtido las dos instancias para ello. · El 15 de mayo de 2014 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó examen médico al señor Heriberto Aranguren González, por motivo de ascenso.

Se anotó que presentaba “buenas condiciones generales”, se hizo relación de los antecedentes quirúrgicos, traumático-hospitalarios y transfuncionales, y se registraron anomalías en el examen de oídos y de extremidades inferiores. El análisis de psicología es ilegible; sin embargo, aparece marcada la casilla “reúne perfil”; en el concepto de medicina laboral se hizo mención a la Junta Médica Laboral del 2004 y al acta del Tribunal Médico Laboral no. 3664, en los que se concluyó que no era apto para el servicio. · Por medio de Resolución 472 de 18 de marzo de 2016, se dispuso el retiro del señor Heriberto Aranguren González “del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal con pase de reserva, por solicitud propia”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González · Por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en una acción de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó Junta Médica de Retiro al señor Heriberto Aranguren González, registrada bajo el Acta no. 114958 de 2 de octubre de 2019.

En esa ocasión se aumentó el porcentaje de incapacidad laboral en 6,21%, quedando con un porcentaje acumulado de 46,99%. La Junta se basó en los análisis de las especialidades de psiquiatría, fisiatría, neurocirugía, ortopedia, oftalmología y audiometría. (…) · A través de Acta no. TML21-2-261 de 26 de marzo de 2021, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó los resultados de la Junta Médica de Retiro no. 114958 de 2 de octubre de 2019.

Se anotó que la intención del recurrente estaba dirigida a que se otorgaran índices de lesión por los problemas auditivos que padece, para lo cual el paciente relató que: (…) En el acápite “Análisis de la situación” se mencionó que el paciente ingresó por sus propios medios, en buenas condiciones generales, “con excepción de la columna vertebral que presenta limitación para la flexión en los últimos grados.

No signos de radiculopatía. Examen mental: porte adecuado, orientado en las tres esferas, alerta, colaborador, lenguaje claro y coherente, afecto modulado, introspección y prospección conservadas, juicio y raciocinio preservados, no síntomas sicóticos activos, no alucinaciones sensoriales. Neurológico: no déficit aparente”. Para resolver la situación médico laboral del señor Heriberto Aranguren González, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: (…) Una vez analizadas las pruebas a que se ha hecho referencia, forzoso resulta para la Sala confirmar la decisión impugnada, en tanto no aparecen acreditadas las condiciones especiales que, en criterio de la parte actora, le impidieron acudir al sistema de justicia dentro del término concedido por la ley, para formular sus pretensiones de índole reparatorio.

El alegato central del recurso de apelación aludió a la imposibilidad material de acceder al aparato judicial, debido a las múltiples patologías que padece el accionante, las cuales son continuas en el tiempo e incluso han empeorado, como ocurre con su condición psiquiátrica. Pese a las manifestaciones de la parte recurrente y la certeza que hay sobre los padecimientos que ha debido soportar el señor Heriberto Aranguren González, como consecuencia del secuestro al que estuvo sometido y las lesiones que le fueron inferidas durante la operación de rescate, se observan situaciones que impiden colegir la imposibilidad de acceder, de forma efectiva, a la administración de justicia, con anterioridad: De una parte, se tiene que el accionante continuó en servicio activo en el Ejército Nacional, hasta el año 2016, cuando se produjo su retiro temporal, por solicitud propia, ordenado en Resolución 472 de 18 de marzo de 2016.

Aunado a lo anterior, se observa que el señor Heriberto Aranguren González interpuso acción de tutela y logró sentencia a su favor en la que se amparaban sus derechos fundamentales, proferida en el año 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González 2017, según se anotó en el Acta de Junta Médica de Retiro no. 114958 de 2 de octubre de 2019.

De otra parte, de acuerdo con el Acta no. TML21-2-261 de 26 de marzo de 2021 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el demandante estuvo hospitalizado en el año 2008, una única vez, por el síndrome de estrés postraumático que lo aquejaba. En dicho dictamen se hizo constar, además, que para ese momento, tenía dos hijos, de 7 y 9 años, y sostenía un matrimonio de 10 años -como él mismo refirió en esa ocasión-, lo que permite colegir que su capacidad de discernimiento o sus facultades cognitivas, con posterioridad a la liberación, no estuvieron afectadas de forma permanente en el tiempo, como se afirmó en la impugnación. Por las razones expuestas, no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente para inaplicar el término de caducidad o iniciar su conteo desde la expedición del Acta no. TML21-2-261, de 26 de marzo de 2021 […]. [Negrillas fuera de texto] 22.

En lo atinente al deterioro progresivo de la salud del señor Aranguren González con ocasión de las patologías padecidas, la Subsección accionada precisó lo siguiente: […] La parte actora manifestó en el recurso de apelación que el señor Heriberto Aranguren González había sufrido un “empeoramiento progresivo de las patologías y una exacerbación de las patologías que padece, entre ellas, la psiquiatría, situación que le ha impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”.

Al respecto, cabe insistir, en que el conteo del término de caducidad inicia desde que se produce la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos de éste perduren en el tiempo o se agraven. Por tal razón, el parámetro para iniciar el conteo del término de caducidad no está dado por el acta médico-laboral más reciente en la que se analizó el progreso de las patologías previamente diagnosticadas a la víctima -como se pretende en el recurso de apelación-, en tanto, dicho dictamen muestra, para la época en la que fue expedido, cuál era la magnitud de las lesiones padecidas por el demandante, de las cuales tuvieron conocimiento mucho antes.

Bajo ese entendido, sin desconocer la patología de estrés postraumático crónico que le fue diagnosticada al demandante, según se calificó en el Acta no. 2664 de 28 de febrero de 2005 del Tribunal Médico Laboral y cuya intensidad lo llevó a permanecer hospitalizado en el año 2008, las situaciones advertidas llevan a sostener que, al menos, entre los años 2011 y 2017, durante los cuales el señor Heriberto Aranguren González contrajo matrimonio, se convirtió en padre de dos hijos, continuó vinculado al Ejército Nacional en calidad de sargento viceprimero, para luego solicitar su retiro del servicio, de forma temporal, e interpuso una acción de tutela, tuvo la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para radicar la demanda de reparación directa en cuestión, pues en dicho período no se acreditó y tampoco se advierte la existencia de circunstancias que hubieran impedido al interesado el goce efectivo de su derecho de acción en aras de buscar la reparación del daño que le imputa al Estado.

(…) 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González Así las cosas, como la demanda se radicó sólo hasta el año 2021, se considera extemporánea, incluso, si se acoge como punto de partida para el conteo del término de caducidad el año 2017, en el cual se profirió sentencia a favor del demandante en el proceso constitucional que instauró para solicitar la protección de sus derechos fundamentales […]. [Negrillas fuera de texto] 23.

Como se puede apreciar, en la decisión objeto de la presente acción constitucional se concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad en el caso concreto porque: (i) los hechos causantes del daño ocurrieron entre el 22 de junio de 1999 y el 5 de mayo 2003, cuando el sargento Heriberto Aranguren González fue secuestrado y víctima de un intento de fusilamiento por miembros de las FARC – EP;

(ii) con posterioridad a la liberación del accionante le fueron entregadas las actas de Junta Médico-Laboral Nos. 3349 de 11 de junio de 2004 y 2664 de 28 de febrero de 2005 y, además, en este período el actor contrajo nupcias, tuvo hijos y continuó laborando en el Ejército Nacional hasta el año 2016, cuando solicitó el retiro; y (iii) las patologías padecidas por el actor son conocidas desde las primeras valoraciones médicas y, además, estuvo hospitalizado en el año 2008, con ocasión de las secuelas que en su salud mental dejaron los hechos victimizantes; todo lo cual indica que no son circunstancias nuevas o desconocidas por los demandantes. 24.

Resumidos los elementos probatorios y jurídicos del auto de 30 de agosto de 2022, la Sala encuentra que el raciocinio efectuado por la autoridad accionada resulta razonable. Ello es así, en primer lugar, porque no es cierto que se hubiese incurrido en una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos con ocasión de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso de autos. 25.

Sobre este punto, sea lo primero señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 29 de enero de 202012, decidió unificar la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión señala las siguientes reglas como precedentes vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: […] [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]. 26.

Claramente, la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 27.

La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-312 de 2020, respaldó la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que resultaba razonable aplicar la figura de la caducidad al medio de control de reparación directa por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad, siempre y cuando el cómputo de este estuviese asociado con el conocimiento de la víctima sobre la participación de agentes del Estado en el hecho generador.

En la aludida decisión se dijo lo siguiente: […] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas.

(…) 6.37. Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal […] (negrillas fuera de texto) 28.

En las citadas sentencias de unificación se determinó que la aplicación de la figura de la caducidad, bajo las condiciones dispuestas, no constituía un desconocimiento del estándar normativo convencional y de la sentencia 29 de noviembre de 2018 [Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile] porque «[…] el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]». 29.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que el auto de 30 de agosto de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución y, por ende, tampoco violó las normas convencionales, en tanto que la aplicación de la caducidad en el caso de auto se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esto es contabilizando el término desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción del daño. 30. De otra parte, tampoco es aceptable el argumento relacionado con que se incumplió la segunda sub-regla prevista en el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 porque, en criterio de los actores, se encontraba acreditada una circunstancia especial, particular y objetiva que impidió el ejercicio del medio de control; por lo que debió inaplicarse la figura de la caducidad en el caso de autos. 31.

Sobre lo anterior, se destaca que la segunda sub-regla se encuentra asociada a la inaplicabilidad de la figura de la caducidad cuando las víctimas del daño hayan estado físicamente imposibilitadas para acudir a la administración de justicia y solicitar su reparación. En cuanto a este supuesto, la sentencia de unificación sostuvo: […] A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto […]. 32.

Ahora bien, en el auto de 30 de agosto de 2022, la Subsección accionada explicó detalladamente los motivos por los que consideraba que no estaba acreditada esta circunstancia. De acuerdo con la providencia objeto de esta acción constitucional, con posterioridad a la liberación del señor Aranguren González este continuó laborando con el Ejército Nacional hasta el año 2016, contrajo nupcias, tuvo hijos, solicitó una relaboración de pérdida de la capacidad laboral y promovió acciones de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional; tales acciones permiten aseverar que los hoy accionantes no estuvieron en una condición especial que les imposibilitara ejercer el derecho de acción. 33.

Si bien la Sala no desconoce las heridas y secuelas que padeció el señor Heriberto Aranguren González desde el día 5 de mayo de 2003, lo cierto es que el actor recuperó su salud y -pese a las secuelas generadas por el hecho dañoso-, continuó laborando y llevando a cabo su proyecto de vida; sin que se advierta que con motivo de dicho hecho el actor le haya estado materialmente imposible de ejercer el derecho de acción. 34.

De allí que, como bien lo explicó la autoridad judicial accionada, la víctima directa del daño y las indirectas estuvieron conscientes y contaban con la capacidad material de promover el medio de control, por lo que no resultaba posible la inaplicación de la figura de la caducidad en el caso de autos. 35. Por último, y en cuanto al argumento relacionado con que las secuelas eran permanentes en el tiempo y con tendencia al deterioro de la salud mental, la Sala destaca, como lo puso en evidencia el ad quem en el proceso contencioso, que la parte actora conoce de su diagnóstico desde el año 2005, cuando el Tribunal Médico Laboral profirió el Acta N° 2664 de 28 de febrero de 2005 y, además, estuvo hospitalizado en el año 2008 por afecciones a su salud mental, con ocasión de la patología de estrés postraumático. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01528-00 Accionante: Heriberto Aranguren González 36.

Así las cosas, si bien en el Acta N° TML21-2-261 de 26 de marzo de 2021, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía aumentó en un 6,21% la pérdida de la capacidad laboral del accionante, lo cierto es que el diagnóstico o patología de base continuaba siendo la misma que fue diagnosticada desde el año 2005. Por lo que los accionantes tenían conocimiento, de tiempo atrás, del daño padecido por el señor Aranguren González y de sus secuelas. 37.

Ante este panorama, la Sala considera que la decisión de la Subsección accionada se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por tanto, se negará el amparo deprecado por los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)