Micelio
11001031500020220109601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Lina Maria Polanco Andrade·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: LINA MARÍA POLANCO ANDRADE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de febrero de 2022, la señora Lina María Polanco Andrade, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló la siguiente pretensión: Le solicito con todo respeto al Honorable Consejo de Estado se TUTELE la garantía invocada y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia notificada el 03 de septiembre de 2021 por la SECCIÓN SEGUNDA, SUB- SECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO y se le ordene proferir otra providencia definitoria de la segunda instancia haciendo efectiva la garantía fundamental al debido proceso con la valoración en conjunto de todas las pruebas, valorar todos los testimonios y los documentos aportados por el mismo demandado, como los registros contables ya mencionados. 1 Se advierte que, el 16 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para decidir: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lina María Polanco Andrade demandó a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 01-TH-001544-5-2014 del 1º de agosto de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que sostuvieron, entre el 2 de abril de 2001 y el 30 de noviembre de 2011.

Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 8 de julio de 2021, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que la relación laboral solo existió para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2011. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la sentencia dictada el 8 de julio de 2021 por la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba. Concretamente, la parte actora consideró que la sentencia omitió valorar los testimonios y registros contables aportados con la demanda, los cuales acreditan la relación laboral de la demandante con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva desde el 2 de abril de 2001, tal como lo sostuvo esa entidad en la contestación allegada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo, además, que en la decisión cuestionada «se impuso una tarifa legal para demostrar los extremos de la relación laboral, indicando que esta solo se puede demostrar a través de la prueba documental contenida en los contratos que suscriba una profesional del sector salud con la ESE respectiva». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, como terceros con interés, a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y a las demás personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente del fallo atacado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio, se pretende reabrir un debate ya concluido. Aseguró que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la decisión cuestionada se realizó una adecuada valoración de los medios de prueba y se explicó las razones por las cuales no se acreditó una relación laboral entre las partes desde el 2 de abril de 2001, entre otras, por no probar la continuidad del servicio, la subordinación o dependencia, ni la forma en que se desarrollaron y ejecutaron los contratos de prestación de servicios celebrados con la accionante. 2.3.

El gerente de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva solicitó declarar improcedente la acción, por considerar que carece de relevancia constitucional y que pretende reabrir un debate judicial ya concluido. En todo caso, señaló que los medios de prueba aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaron suficientes para acreditar la prestación de servicios en condiciones de subordinación o dependencia, ni el tipo de servicio prestado por la señora Lina María Polanco Andrade. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Huila y los demás sujetos vinculados en la presente acción guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la tutela. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de marzo de 2022, negó el amparo solicitado, por considerar que la accionante no Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 acreditó los elementos tendientes a demostrar que la valoración probatoria realizada en la sentencia cuestionada fue arbitraria, irracional o caprichosa.

Luego de realizar un recuento probatorio, sostuvo que el juez natural, en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que tal valoración se efectúe de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica. Por ende, si la autoridad tutelada no valoró los elementos de juicio como lo pretende la accionante, ello no implica la configuración de un defecto fáctico.

Concluyó que la sentencia cuestionada contó con una sólida fundamentación, pues hizo un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con la carga probatoria cuando se estrechan relaciones laborales con el Estado. También se refirió a la importancia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad y funciones. Adicionalmente, fundamentó su decisión en las certificaciones laborales de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, de la Cooperativa de Servicios S&D LTDA. y en el testimonio de la señora Jaqueline Olaya Martínez, de manera que no encontró acreditado el defecto fáctico alegado por la demandante. 4.

Impugnación En la impugnación, la parte actora señaló que el a quo no se pronunció sobre los argumentos de la tutela, en especial, sobre las pruebas dejadas de valorar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que el juez de tutela también aplicó «una tarifa legal para demostrar la relación laboral porque consideró que si no hay contratos, no hay contrato realidad y por esa razón concluyó que el juez ordinario realizó una valoración probatoria adecuada».

Insistió en que la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento realizó una valoración fragmentada del material probatorio allegado al proceso, ya que no tuvo en cuenta el testimonio solicitado por el mismo demandado, lo aceptado en la contestación de la demanda y los registros contables en los que obran descuentos desde 2003.

Consideró que los elementos probatorios dejados de analizar dan cuenta de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 existencia de una relación laboral desde el 2 de abril de 2001, razón por la que solicita revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de marzo de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

Para el efecto, primero se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 18 de julio de 2021, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lina María Polanco Andrade e incurrió en los defectos por ella alegados. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última decisión cuestionada fue proferida el 18 de julio de 2021 y notificada el 3 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 septiembre siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 12 de febrero de 2022, esto es, antes de seis meses.

Este término resulta razonable. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 3.2. Requisito específico de procedibilidad alegado por la parte actora 3.2.1.

Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 5 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que en la decisión atacada se incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedaron plenamente demostrados los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato realidad desde el 2 de abril de 2011, por lo que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado debió acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Pues bien, es pertinente citar los argumentos que sirvieron de fundamento para que la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2021, modificara la providencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó que la señora Lina María Polanco Andrade prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida entre el 2 de abril de 2011 y el 1º de mayo de 2005, en la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, ni demostró el elemento de subordinación, ni las condiciones en que prestó tal servicio.

Al respecto, consideró: 31. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 32.

Tal exigencia se apuntó por esta subsección cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine. 33.

Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre las partes, los que no fueron controvertidos, coinciden con la certificaciones emanadas de la convocada y que figuran de la siguiente manera… 34.Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, para lo cual se tiene que en los contratos citados, además de los objetos transcritos, se pactaron las siguientes obligaciones… Asimismo, es importante el análisis del testimonio de la señora Jaqueline Olaya Martínez, recibido en audiencia de pruebas celebrada el 8 de julio de 2015 (Fls. 1069 y 1070 y medio magnético Fl. 1073), del cual se puede establecer que labora hace más de 15 años con la E.S.E. accionada con vinculación a través de contratos de prestación de servicios como bacterióloga y asesora de calidad, en donde conoció a la actora, quien fue incorporada a la entidad de la misma manera en el año 2001 y también como bacterióloga.

Asimismo, que a todas Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 las personas que cumplían esta función se les daba una rotación mensual que cubría horarios diurnos y por llamado hasta las 12 P.M.,y a partir del año 2009 empezó a prestarse el servicio 24 horas, por lo que tenían que cubrir los horarios en diferentes turnos, esto es, mañana, tarde o noche, turnos que organizaba la coordinadora o supervisora y se asignaban de acuerdo a la número de horas contratadas, se publicaban en una cartelera y se les comunicaba a las contratistas. 36.

También, se establece que la actora en un principio tenía turnos de cuatro horas, después de seis y finalmente de ocho, y que prestó el servicio en la zona Granjas pero después la rotaron al IPC y a Palmas porque a todas las bacteriólogas la rotaban en diferentes lugares donde había laboratorios, aunque en el 2005 pasó a hacer un solo laboratorio.

Afirma que ese laboratorio clínico y los elementos que allí se utilizaban eran de propiedad de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y lo que ofrecía la demandante era su trabajo como bacterióloga. Además, que los honorarios de ellas eran por hora y dependiendo del número de horas que sumarán los cuadros de turnos recibían sus honorarios. Finalmente, que existe el cargo de bacterióloga en la planta de personal y que únicamente hay uno, los demás son contratistas (7), número que se requiere por la demanda del servicio, realizando todas las mismas funciones. 37.

Ahora, en consideración a lo anterior, se advierte que la actora inició labores con la E.S.E. demandada en el año 2001 a través de los contratos de prestación de servicios 306 y 607 de ese año, para los periodos del 2 de abril al 31 de julio y del 1° de agosto al 30 de septiembre, respectivamente, siendo vinculada con posterioridad a la entidad el 1° de agosto de 2003 por contrato de prestación de servicios 119 de la misma fecha, es decir, que entre la finalización de los dos periodos iniciales y el inició del tercero transcurrieron 1 año y 10 meses. 38.También, que para el año 2003 la accionante prestó sus servicios a la E.S.E. demandada por medio de contratos de prestación de servicios 119, ya mencionado, y 265 de dicho año, durante el 1° de agosto a 31 de octubre y de 1° de noviembre al 31 de diciembre, respectivamente, para luego ingresar nuevamente a trabajar a la entidad el 2 de mayo de 2005 mediante contrato de servicios 154 de este último año dicho, presentándose una interrupción de 1 año y 4 meses entre la finalización del contrato 265 y el inicio del 154. 39.

Así, entonces, resulta que no es posible afirmar que la actora hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida entre las fechas antes analizadas, siendo este uno de los elementos que permiten inferir la existencia del contrato realidad, pues era inexistente una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados, razón por la cual no es posible hablar de la configuración de la relación laboral entre las partes para el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2003. 40.De otra parte, se incorporó certificación laboral expedida por el gerente de la Cooperativa de Servicios S&D LTDA, el 31 de julio de 2003 (…). 41.La constancia transcrita establece que la actora sostuvo relaciones contractuales con la Cooperativa de Servicios S&D LTDA para desempeñar sus funciones en E.S.E. demandada, la certificación describe el periodo de esa relación, pero no permite por sí misma establecer de ninguna manera la forma en que se desarrolló y ejecutó dicho contrato, de manera que no se prueba la existencia de una relación laboral.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 42. De tal forma, sin que obren los contratos suscritos de una parte entre la parte demandante y la temporal y así mismo, de esta con la E.S.E. accionada en procura de establecer la forma en que se configuró una posible relación laboral tercerizada, resulta infructuoso entrar en ese debate jurídico, máxime si se tiene en cuenta que tampoco fueron allegados en cumplimiento a lo dispuesto en auto del 26 de agosto de 2020 que decretó prueba de oficio (…). 43.

En cuanto se refiere a los contratos relacionados, se tiene que la actora prestó sus servicios a la E.S.E. accionada por medio de contratos de prestación de servicios con el fin de cumplir con su objeto desde el 2 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2011, los cuales fueron desarrollados en forma continua. Visto lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico atribuido por la demandante, pues en la providencia cuestionada se explicó con suficiencia y claridad cuáles eran las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como también se valoraron las pruebas aportadas y se concluyó que la señora Lina María Polanco Andrade no acreditó que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida entre el 2 de abril de 2001 y el 1º de diciembre de 2011, en la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, ni el elemento de subordinación, ni las condiciones en que prestó tal servicio para dicho periodo.

La sentencia enjuiciada razonablemente sostuvo: - Que la jurisprudencia de la Corporación «ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren».

En este sentido, el fallo atacado se apoya en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 dentro del expediente 47001-23- 33-000-2014-00094-01, por la misma Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. - Luego de analizar con detalle las pruebas aportadas, reconoció que la demandante celebró contratos de prestación de servicios con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, entre el 2 de abril de 2001 y el 31 de abril de 2003; sin embargo, no encontró que la ejecución de sus labores fuera continua e ininterrumpida hasta el año 2011, ni bajo subordinación; tampoco encontró acreditadas las condiciones en que se ejecutaron dichas labores. - A la demandante le correspondía demostrar el vínculo existente entre ella y la ESE demandada, pues era ella quien tenía el deber de probar los elementos que configuran la relación laboral en el período cuestionado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 - Al expediente no se aportaron los contratos suscritos entre la demandante y la ESE entre el 1º de enero de 2004 y el 2 de mayo de 2005, desconociendo que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, ese acto es solemne y debe realizarse por escrito.

Por lo que, en criterio del juez natural, solo era posible inferir que la señora Lina María Polanco Andrade prestó sus servicios a la ESE, pero no encontró certeza respecto de los elementos esenciales de un contrato laboral, entre otros, la prestación continua e ininterrumpida, la subordinación o dependencia y las condiciones en que se prestó dicho servicio.

Los anteriores argumentos, a juicio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado por la autoridad judicial demandada. La sentencia da cuenta del estudio de los elementos fácticos y jurídicos para determinar la existencia o no de un contrato realidad.

El hecho de que la accionante no los comparta, no significa que se hubiese tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la Sala considera que la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación valoró racionalmente las pruebas que obraban en el expediente, incluida la declaración rendida por la señora Jackeline Olaya Martínez, la cual, para el juez natural, no resultó suficiente para acreditar los elementos de una relación laboral, tales como: la prestación ininterrumpida, la subordinación y las condiciones de las labores ejecutadas.

Ahora, aunque la demandante aduce que la sentencia cuestionada no valoró las «declaraciones de los testigos presenciales y cercanos a la prestación personal del servicio de LINA MARÍA POLANCO ANDRADE», para la Sala se trata de una afirmación sin sustento, pues en el escrito de tutela ni siquiera refiere el nombre de los testigos, como tampoco refirió los registros contables que se dejaron de valorar y que, según ella, acreditaban la totalidad de los elementos de la relación laboral.

En todo caso, estos solo reflejan el pago de honorarios, pero no la subordinación o dependencia, ni las condiciones de las labores ejecutadas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 Tampoco es de recibo el argumento según el cual el juez natural estableció una tarifa legal al requerir los contratos de vinculación de la demandante con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, dado que la sentencia cuestionada no solo tuvo como fundamento la omisión de la demandante en aportarlos —pese a ser decretados como prueba de oficio—, sino también la jurisprudencia de la misma sección y las demás pruebas allegadas al expediente, entre otras, la certificación laboral expedida por el gerente de la Cooperativa de Servicios S&D LTDA., fechada 31 de julio de 2003, y la declaración de la señora Jackeline Olaya Martínez, pruebas que, como ya se señaló, no acreditaron la continuidad de la prestación del servicio y la subordinación, elementos esenciales para establecer la relación laboral en el período cuestionado.

De otra parte, si bien se señala que la autoridad judicial demandada desconoció «lo aceptado en la contestación de la demanda» por la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, lo cierto es que, como lo ha sostenido esta Corporación10, las declaraciones de los representantes o apoderados judiciales de las entidades públicas no tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad de estas, dada la prohibición expresa de confesión que sobre aquellos recae, tal como se desprende de los artículos 21711 de la Ley 1437 de 2011 y 19512 del Código General del Proceso.

De manera que, contrario a lo sostenido en la tutela, la autoridad demandada hizo un análisis integral de las pruebas aportadas, tan es así que tuvo en cuenta varios contratos suscritos por la señora Lina María Polanco Andrade con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, a partir de los cuales concluyó que, entre el 2 de mayo de 10 Ver, entre otras, la sentencia del 28 de marzo de 2012, M.P. Enrique Gil Botero, exp. 20001-23-31- 000-1998-03917-01(21400).

Y de esta Subsección, las sentencias: (i) del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053) y (ii) del 24 de septiembre de 2021, exp. 05001-23-31-000- 2008-01253-01(51605). 11 «ARTÍCULO 217. DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 12 «ARTÍCULO 195.

DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 2005 y el 30 de noviembre de 2011 sí existió una relación laboral; no obstante, consideró que no se probó la continuidad en la prestación del servicio desde el 2 de abril de 2001, ni tampoco la dependencia o subordinación con la entidad contratante.

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan13, el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la autoridad judicial demandada.

Además, se tiene que la sentencia atacada fue proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado de estirpe constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, lo cual no se advierte en este caso.

Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso invocado por la señora Lina María Polanco Andrade, toda vez que no se acreditó que la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación hubiera incurrido en defecto fáctico. Por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 28 de marzo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01096-01 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF