CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001031500020230040300 Actor: Martha Flórez García y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por muerte de conscripto durante el servicio/ Defecto fáctico Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Martha Flórez García, Nelson Javier Oyola, Martha Sofía Rodríguez Flórez e Irma Lucía Rodríguez Flórez, actuando a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por proferir la sentencia del 19 de octubre de 2022, mediante la cual, en segunda instancia, se negaron las pretensiones indemnizatorias formuladas en la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, lo cual, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales I.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: Los señores Martha Flórez García y otros, en ejercicio de la acción de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios causados por la muerte violenta de Jhon Alejandro Rodríguez Flórez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
La resolución del asunto, con radicado 68001233100020110038300, cuyo conocimiento, correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Otros Asuntos, Subsección de Descongestión, que, a través de sentencia del 28 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto la parte actora considera que el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al valorar indebidamente las pruebas aportadas al expediente, pues, según su decir, «se evidencia la existencia de un posible homicidio, mas no un suicidio como así lo ha querido hacer ver las autoridades militares a fin de eximirse de responsabilidades», sin que se determinara quién llevó al joven Jhon Alejandro Rodríguez (q.e.p.d.) al suicidio. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, la parte accionante eleva como tales: «[…] 1.-) Respetuosamente pido se ampare los derechos CONSTITUCIONALES del debido proceso, el derecho de defensa, IGUALDA (sic) PROCESAL por errores de hecho en la valoración de la prueba y apreciación de la misma, revocando los actos perturbadores, como es el fallo de la SEGUNDA INSTANCIA. 2.-) Como consecuencia de la primera petición CONFIRMAR EL FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA concediendo las peticiones demandadas en la demanda a favor de mis prohijados.» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 1° de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Santander, como terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado sustanciador, doctor Fredy Ibarra Martínez, a quien le correspondió la sustanciación y ponencia del proceso de reparación directa objeto de tutela solicitó declararla improcedente, en la medida en que no se cumple la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante lo que pretende a través de esta vía es crear una tercera instancia. Manifestó que en la sentencia acusada se efectuó un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional.
Aclaró que en la providencia se concluyó que la muerte de la víctima fue provocada por un disparo autoinfligido, motivo por el cual se acreditó el eximente de responsabilidad consistente en “hecho exclusivo de la víctima”. Por último, indicó que la Subsección si se pronunció respecto de la posibilidad de que el suicidio fuera provocado por los militares, encontrado que ninguna prueba permitía concluir que la víctima fue inducida; y que, en todo caso, una eventual condena por no prevenir el suicidio implicaría la modificación de la demanda. 1.3.2.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Santander Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual revocó la decisión de instancia, para, en su lugar negar las pretensiones indemnizatorias formuladas en la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del conscripto Jhon Alejandro Rodríguez Flórez, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de ius fundamentales.
Así, lo único que se observa es la clara inconformidad de la parte actora con el análisis fáctico efectuado por la autoridad judicial accionada, al considerar que «no solo es la óptica jurídica del suscrito que aprecia la situación narrada en la demanda y en las pruebas, sino también la de la primera instancia cuando profirió su sentencia», sin expresar ningún sustento que refute las consideraciones expuestas en la sentencia acusada.
Dicho ello, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fueron desatados por el juez natural del asunto, concluyendo que la muerte de la víctima fue autoinfligida.
Para mayor claridad del asunto, se precisa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, efectuó un análisis probatorio extenso de las pruebas válidamente aportadas al proceso, referentes al reclutamiento militar de la víctima y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su muerte; encontrando probado que quien disparó el arma de fuego y produjo la herida mortal fue el mismo soldado, tal como se lee en la decisión acusada: «[…] 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado […] 3.2.1 Sobre los supuestos malos tratos y la supuesta herida mortal causada por un militar […] 4) Contrario a lo considerado por el a quo, la Sala encuentra probado que quien disparó el arma de fuego y produjo la herida mortal fue el mismo soldado, de acuerdo con lo siguiente: a) El informe rendido por el cabo Róbinson Marín García es consistente con las declaraciones rendidas por él posteriormente y con las declaraciones de los demás soldados; en efecto, él relató que el 21 de diciembre de 2009, cuando pasaba revista, encontró a Jhon Alejandro Rodríguez Flórez dormido mientras prestaba servicio de centinela, por lo cual solicitó que se le acercara el libro de anotaciones para registrar dicha circunstancia, anotaciones que obran en el expediente y se pudieron corroborar; en ese momento iba en compañía del soldado Rumaldo Torres Joya, quien corroboró su dicho; luego regresó donde el centinela y encontró apuntándose contra sí mismo con su fusil momento en el cual se disparó; aunque en ese momento el cabo se encontraba solo, inmediatamente llegaron los demás soldados a socorrerlo, quienes declararon que lo encontraron en el suelo junto con su fusil Galil calibre 5.56 que era el que le habían asignado. b) El soldado Carlos Andrés Retarista Martínez, quien era el enfermero, le prestó los primeros auxilios y lo acompañó en la ambulancia, declaró que el joven Jhon Alejandro Rodríguez Flórez le dijo que él mismo se había disparado y que de ello fueron testigos la enfermera y el médico que iban en la ambulancia; la enfermera Martha Cristancho negó que la víctima hubiera dicho algo sobre cómo sucedieron los hechos, pero, el médico Mario Enrique Arce Posada sí corroboró el dicho de Carlos Andrés Retarista Martínez, aseguró expresa y puntualmente que “el joven que también es soldado le preguntó que quién le había dado el tiro y él contestó claramente que había sido él mismo el que se lo había pegado” (fl. 257 cdno. 1). c) Todos los soldados que llegaron inmediatamente al lugar de los hechos y rindieron declaración en el proceso penal militar fueron contestes en asegurar que fue el mismo cabo Róbinson Marín García quien solicitó los primeros auxilios, llamó a la ambulancia, solicitó un especial cuidado en el trato de la víctima, esto es, mostró interés en salvarle la vida, lo cual sería absurdo si su deseo hubiera sido el de quitársela. d) Los soldados que declararon en el curso del proceso penal militar fueron consistentes y coincidentes en afirmar que el cabo Róbinson Marín García nunca les dio malos tratos a ellos ni a la víctima, que, por el contrario, los trataba muy bien, que la prestación de su servicio militar se desarrollaba en condiciones normales.
Frente a esto, el médico forense también declaró que en el cuerpo de la víctima no fue encontrado ningún signo de maltrato ni de tortura física. e) Para la Sala resultan completamente sospechosas las declaraciones de la señora Martha Flórez García, madre de la víctima, y de los señores Maira Alejandra Archila Caballero, Albeiro Ramírez Velásquez e Hilda Elonor Castellanos, amigos cercanos a la familia, en el sentido de asegurar que la cirujana que atendió al occiso les había dicho que el orificio de entrada del proyectil fue por la espalda, pues, ella misma fue llamada a rendir testimonio y negó haber dicho eso.
Adicionalmente, ellos dijeron que vieron en el cuerpo de la víctima varios moretones que indicaban que fue golpeado con “el culetazo del fusil y dos boquillazos”, así como una herida en su testículo, lo cual fueron simples conjeturas porque el médico forense explicó en su declaración que las heridas diferentes a las del proyectil correspondían a lesiones producidas de manera quirúrgica por la colocación de catéteres y de tubos para drenar el contenido hemático generado en la atención médica, por lo cual concluyó que se trataba de “heridas secundarias al procedimiento médico clínico quirúrgico”, además, en el informe pericial de necropsia se registró que en “genital exterior” no presentaba “lesiones morfológicas de trauma”.
La madre también aseguró que su hijo, mientras estaba entubado, le dijo que quien le disparó había sido “el cabo”, pero, la cirujana aseguró que en el estado en el que se encontraba el paciente era imposible que pronunciara una sola palabra, pues, estaba completamente sedado en estado inconsciente y por el hecho del procedimiento de intubación era imposible que pudiera gesticular. f) En cuanto a los orificios de entrada y salida de la trayectoria del proyectil, de conformidad con la historia clínica, el testimonio del médico de la ambulancia y el testimonio del médico forense quien elaboró el informe de necropsia, se probó que el primero fue en el cuarto espacio intercostal anterior derecho y, el segundo, en el noveno espacio intercostal posterior derecho, lo cual quiere decir que el disparo fue casi vertical.
Para los demandantes eso sería evidencia de que el occiso no pudo haberse disparado a sí mismo, sin embargo, para la Sala ello no es así porque si se hubiera tratado de un homicidio el homicida tenía que haberle disparado desde arriba, lo cual no puede relacionarse con ninguna otra prueba; además, las declaraciones de los médicos sobre los orificios de ingreso y salida del proyectil que dan cuenta de que el disparo fue de frente contradicen las afirmaciones de la madre y los allegados de la víctima acerca de que la bala entró por la espalda. g) Si bien el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar, cuando se abstuvo de abrir investigación formal por el punible de inutilización voluntaria, ordenó remitir copias a la Fiscalía Seccional del Socorro Santander para que investigara la hipótesis de un posible homicidio, lo cierto es que a este proceso no se allegó ninguna pieza procesal de la jurisdicción ordinaria penal. h) Los compañeros del occiso aseguraron que él estaba aburrido prestando el servicio militar, que se intentó escapar dos veces y que la novia lo había dejado.
Aunque las hermanas del soldado Horacio Antonio Garrido Cordero aseguraron no tener ninguna relación sentimental con él y sus familiares y amigos manifestaron que él no tenía novia, estos son aspectos muy difíciles de corroborar, pues, incluso, rindió declaración la joven Eliana Duarte, quien dijo que la víctima había intentado tener una relación sentimental con ella, pero esta se negó; en todo caso, tampoco son cuestiones suficientes para concluir que esos pudieron haber sido los motivos para haberse disparado a sí mismo, pues, eso hace parte de la esfera íntima del soldado; además, como no se comprobaron tratos crueles sufridos por él, no es posible determinar que de alguna manera el suicidio fue provocado por la entidad demandada. i) La señora madre del difunto declaró que fue el soldado Pinto quien la llamó a informarle que su hijo había tenido un accidente y que necesitaban el número de su cédula y que el soldado apodado “Bon Bon Bum” le había comentado sobre los malos tratos que tenían en el batallón con su hijo, sin embargo, ambos soldados fueron llamados a rendir declaración y sobre dichas aseveraciones las negaron por completo, dijeron, incluso, que ni siquiera conocían a la señora. j) Al señor Albeiro Ramírez Velásquez se le comunicó vía telefónica que la propia víctima se había disparado, lo cual corroboró su esposa y la madre del joven Jhon Alejandro. 5) Las anteriores circunstancias desvirtúan por completo la tesis de la demanda basada en un homicidio, pues, no hay pruebas que lo indiquen, por el contrario, todas estas apuntan a la tesis del suicidio y, por tal motivo, la Sala encuentra demostrada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima que rompe el nexo causal edificado sobre el riesgo excepcional del conscripto. 6) Esta Sección ha explicado que cuando se trata de suicidios de conscriptos es importante verificar si el hecho era imprevisible e irresistible y que se trató de una decisión enteramente libre y voluntaria para que opere la causal eximente de responsabilidad, esto es, que fuera evidente un comportamiento tal que hiciera pensar que tenía la intención de quitarse la vida, pero, la entidad no hubiere hecho nada para impedirlo o no hubiera sido inducido. 7) En este caso, si bien los soldados compañeros advirtieron un comportamiento indisciplinado y de rebeldía, incluso de aburrimiento, esto no significa que fuera evidente una intención de acabar con su vida o que el uniformado presentara algún tipo de desequilibrio o trastorno que hubiera podido ser tratado, de manera que se trató de un hecho súbito e inesperado y, por lo tanto, imprevisible e irresistible para la demandada; no obra prueba alguna en el expediente que indique que la víctima fue inducida, por sus compañeros o por sus superiores, a cometer el suicidio, aunado al hecho de que la parte demandante solo imputó responsabilidad por un presunto homicidio y una eventual condena por no prevenir el suicidio implicaría modificar los hechos y fundamentos de la demanda, de modo que ninguna responsabilidad recae sobre la accionada en este asunto. 8) Por lo anterior, aunque está demostrado que el joven Jhon Alejandro Rodríguez Flórez estaba vinculado como conscripto y, en consecuencia, falleció mientras se encontraba bajo una especial relación de sujeción con el Estado, por lo que la demandada estaría, en principio, llamada a responder, a título objetivo por dicho daño antijurídico, lo cierto es que la Sala encontró probado que la muerte de la víctima fue provocada por un disparo por ella misma generada, motivo por el cual está acreditado el eximente de responsabilidad consistente en “hecho exclusivo de la víctima”.
En esa medida, no hay lugar a endilgar responsabilidad a la entidad pública demandada, pues, la causa eficiente del daño fue el hecho de la propia víctima, razón por cual la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. […]» Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la sentencia proferida por el Consejo de Estado no satisface las pretensiones de la parte activa y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos propios del juez natural del proceso ordinario.
Como se observa, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución Política solo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590/2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. […]».
Posición reiterada a través de sentencia SU-215/2022: «[…] 33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 34.
Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. 36.
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 37.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”. 39.
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.
Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. […]». De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Martha Flórez García, Nelson Javier Oyola, Martha Sofía Rodríguez Flórez e Irma Lucía Rodríguez Flórez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Martha Flórez García, Nelson Javier Oyola, Martha Sofía Rodríguez Flórez e Irma Lucía Rodríguez Flórez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER