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11001031500020240707000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-12-19

Radicación interna: 11316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Horacio Perdomo Arango·Demandado: Consejeros De Estado De La Sección Tercera-Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-07070-00 Solicitante: HORACIO PERDOMO ARANGO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales.

TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. TUTELA-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Horacio Perdomo Arango contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, Sección Cuarta y Sección Primera; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A; la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de diciembre de 2024, Horacio Perdomo Arango, en nombre propio y en calidad de socio y representante legal de la firma Procilco Ltda., formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A al proferir las providencias del 12 de julio y 21 de agosto de 2018 y por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección 2 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A al dictar las providencias del 20 de febrero y 26 de noviembre de 2020, en el marco del proceso de controversias contractuales que interpuso contra el INPEC1.

También reprochó las sentencias del 18 de marzo y 3 de junio de 2021 que dictó el Consejo de Estado-Secciones Cuarta y Primera, respectivamente, dentro del trámite de tutela identificado con el número de Radicado 11001-03-15-000-2021-00061- 00/1. En virtud del amparo solicita que se dejen sin efectos las siguientes providencias: - Auto del 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A. - Auto del 21 de agosto del 2018 proferido por el mismo Tribunal que rechazó el recurso de reposición contra la anterior decisión y concedió el de apelación. - Auto del 20 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que confirmó el auto del 12 de julio de 2018 que rechazó la demanda. - Auto del 26 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección A de esta Sección, por medio del cual se niega el recurso de súplica. - Fallo del 18 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estad Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela. - Fallo del 3 de junio de 2021, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, que confirmó la providencia del 18 de marzo de 2021.

Asimismo, solicita que: i) se declare la responsabilidad contractual del INPEC, ii) que se acoja el dictamen pericial como prueba de los perjuicios causados a Procilco Ltda., por el incumplimiento del contrato, iii) se pague a Procilco Ltda. la suma de ciento dieciocho mil seiscientos treinta y cinco millones sesenta y siete mil treinta pesos ($118.635.067.030) y, además, que iv) se ordene al INPEC la expedición de paz y salvo dirigido a la Cámara de Comercio, manifestando que la empresa se allanó a cumplir las obligaciones contractuales. 2.

Hechos relevantes 1 Rad. 25000-23-26-000-2002-01054-00/01/02. 3 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 27 de agosto de 1998, la sociedad Procilco Ltda., firmó el contrato 1293 con el INPEC para construir una cabaña penitenciaria en el municipio de Acacias-Meta.

De acuerdo con lo narrado por el accionante, la entidad contratante no entregó el predio donde se debía construir el establecimiento contratado, a pesar de la suscripción de varios otrosíes con el fin de determinar dónde se construirían las cien celdas bipersonales objeto del contrato. Por ello, nunca pudo ejecutar el objeto del contrato.

El 9 de mayo de 2002, la sociedad Procilco Ltda. promovió demanda de controversias contractuales, alegando el incumplimiento contractual por parte de la entidad del contrato de diseño y construcción número 1293 de 1998. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad invocada por el INPEC; sin embargo, encontrándose el asunto para decidir la apelación contra el fallo de primera instancia, mediante auto del 12 de febrero de 2014, el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción y de competencia, pues el contrato contenía una cláusula compromisoria.

Procilco Ltda. inició el trámite arbitral, pero no consignó los honorarios que fijó el Tribunal de Arbitramento, de forma que cesaron sus funciones y se extinguieron los efectos del pacto arbitral, por ello, se remitió el expediente al Consejo de Estado. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 2 de febrero de 2016 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. En auto proferido el 12 de julio de 2018, confirmado por providencia del 21 de agosto de 2018, el tribunal rechazó la demanda por la ocurrencia de la caducidad de la acción. Inconforme con la decisión, la sociedad apeló. La Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación, mediante auto del 20 de febrero de 2020 confirmó la decisión. La sociedad promovió recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente. 4 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El accionante interpuso acción de tutela para que se ordenara la protección de sus derechos al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia que consideraba vulneradas con ocasión de las providencias de 12 de julio y de 21 de agosto de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera–Subsección A, y de 20 de febrero de 2020 dictada por el Consejo de Estado–Sección Tercera–Subsección A, al interior de la acción de controversias contractuales, mediante las cuales se rechazó la demanda.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por sentencia del 18 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo porque no cumplía con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de junio de 2021 modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional respecto de los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental absoluto y la negó frente a los demás defectos. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante alega que las autoridades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados pues dilataron el proceso por 19 años y estructuraron y cuantificaron imaginariamente la caducidad en torno a una presunta acción de liquidación del contrato en sede judicial. Ignorando totalmente las pretensiones de la demanda radicada por Procilco Ltda., el 9 de mayo de 2002.

Señaló que se vulneró el principio de congruencia porque la providencia no está acorde con las pretensiones de la demanda, al declarar la caducidad. Además, porque el fenómeno de la caducidad en el procedimiento ordinario debió operar desde la fecha en que, manifiesta, se dio el incumplimiento. En cambio, alega el solicitante, que la jurisdicción contenciosa contó los términos como si se tratara de una «solicitud de liquidación judicial del contrato» cuando es una pretensión de incumplimiento. 4.

Trámite procesal 5 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 20 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Consejo de Estado Secciones Tercera-Subsección A, Primera y Cuarta, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, a la Nación- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.

Igualmente, se requirió al accionante para que aportara el certificado de existencia y representación de la sociedad Procilco Ltda. En el escrito de contestación el señor Consejero de Estado, Fernando Alexei Pardo Flórez, a cargo del Despacho que dictó la providencia del 20 de febrero de 2020, señaló que como no intervino en la aprobación del auto reprochado en tutela, respetará y acatará lo que se resuelva en este trámite.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había suscitado ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante. El Ministerio de Justicia, también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que el amparo es abiertamente improcedente, al no cumplir el requisito de subsidiariedad y existir cosa juzgada material.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al oponerse al amparo, manifestó que la solicitud de tutela no procede por incumplir el requisito de inmediatez. El Consejo de Estado-Sección primera adujo que la solicitud es improcedente en la medida que se dirige contra una sentencia de tutela y, además, no se acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

En cumplimiento de lo solicitado en el auto admisorio de la tutela, el señor Perdomo Arango aportó copia del certificado de existencia y representación legal de Procilco Ltda. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 6 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra las providencias dictadas en el trámite de un proceso de controversias contractuales y los fallos que denegaron una acción de tutela. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Temeridad 2 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibidem. 7 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 entiende como temeridad la presentación de una misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo que lo justifique.

En caso tal, se rechazará o se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la temeridad en sede de tutela y ha planteado que esta se configura cuando: i) se presenta una identidad de procesos. Es decir, que las acciones de tutela de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad.

Se plantean los mismos hechos, se trata de las mismas partes y se basa en la misma solicitud; ii) que el caso puesto en consideración en sede de tutela, no sea uno de aquellos considerados como excepcionales de lo que ha estipulado la ley o ha comprendido la jurisprudencia como actuación temeraria y iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que manifieste ser diferente a una anterior con la que guarda identidad pero tiene un desarrollo argumentativo diferente, el juez constitucional acredite que en realidad los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y pretenden la misma solicitud4.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido unos supuestos que facultan al interesado a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeridad, cuando: i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión5.

Cosa Juzgada Constitucional 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 [fundamento jurídico 2.1.2]. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 [fundamento jurídico 2.1.5]. 8 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Conforme el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cosa juzgada constitucional se entiende como una institución jurídica que busca la inmutabilidad de las decisiones judiciales con el fin de proteger la seguridad jurídica, por ello, se prohíbe que la misma persona instaure tutelas sucesivas en las que se confluya identidad de partes, hechos y pretensiones.

En este sentido, la Corte señaló que: 2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que «(…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)».

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)». Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.

Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.6 En consecuencia, la temeridad, junto con la cosa juzgada constitucional, son fenómenos procesales distintos los cuales se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela.

La presentación reiterada de una misma solicitud de tutela permite que se configure una actuación temeraria y se comprometa el principio de la cosa juzgada constitucional. Es un ejercicio desleal de uso del mecanismo de amparo constitucional compromete la capacidad jurídica del 6Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-021 de 2021 [fundamento jurídico 2.2]. 9 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Estado, así como los principios de eficiencia, economía procesal y eficacia. La no selección de un asunto para revisión, por parte de la Corte Constitucional, hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional haciendo que la decisión sea inmutable y definitiva.7 Acción de tutela contra sentencia de tutela Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación8.

Caso concreto Respecto a los reproches planteados por el accionante para que se dejen sin efecto el auto del 12 de julio de 2018 y 21 de agosto del 2018 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que rechazaron la demanda por haber operado la caducidad; la providencia del 20 de febrero de 2020 que dictó el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que confirmó la decisión del a quo y el auto del 26 de noviembre de 2020, que rechazó un recurso de súplica, providencias dictadas en el marco del proceso de controversias contractuales que el accionante instauró en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la sala procederá a declarar improcedente el amparo, porque la conducta desplegada por el señor Horacio Perdomo Arango constituye una actuación temeraria, como se pasará a explicar.

En efecto, el solicitante, en su condición de representante legal de PROCILCO LTDA, formuló la acción de tutela Rad. nº. 11001-03-15-000-2021-00061-00/01 que guarda identidad de partes con la tutela bajo estudio, en la media que se interpuso contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, el Tribunal Administrativo de 7 Corte Constitucional, sentencia T-407 del 17 de noviembre de 2022. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-627 de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2]. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Asimismo, en las dos acciones de tutela, la parte actora puso de presente los mismos hechos y pretensiones, tendientes a cuestionar las providencias del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales que promovió contra el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y el auto del 21 de agosto del 2018 proferido por el mismo Tribunal que rechazó el recurso de reposición contra la anterior decisión y concedió el de apelación. Así como la providencia del 20 de febrero de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la decisión que declaró la caducidad y el auto del 26 de noviembre de 2020 que rechazó un recurso de súplica que dictó esa misma subsección. Al respecto, las Secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado, mediante sentencias del 18 de marzo y 3 de junio de 2021, respectivamente, decidieron la acción de tutela Rad. n°. 2021-00061-00/01.

Estimaron que la solicitud no cumplía con el requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, en la medida que el accionante no realizó una exposición mínima argumentativa que demostrara que las autoridades incurrieron en las referidas causales específicas de procedibilidad.

Frente a los defectos sustantivo y fáctico, el Juez Constitucional negó el amparo, al considerar que las providencias dictadas dentro del proceso de controversias contractuales se profirieron conforme las pruebas allegadas al proceso y según las normas aplicables al caso por lo que no incurrieron en los defectos alegados por el solicitante.

Decisión que, además, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida que mediante auto del 17 de septiembre de 2021 la Sala de Selección de Tutelas nº 9 de la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión. Para la Sala es claro que, con la presentación de esta nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de partes, de hechos y de causa, así como la falta de justificación y de eximentes que configuran la temeridad, en la medida que el solicitante no probó que se encuentra en una condición de indefensión, que haya sido mal asesorado y tampoco la existencia de hechos nuevos que no hubieran sido 11 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia tenidos en cuenta al decidir la tutela identificada con el Rad. n°.2021-00061-00/01.

Por ello, la conducta desplegada por el señor Horacio Perdomo Arango constituye una actuación temeraria por lo que la Sala no puede estudiar el asunto de fondo. La Corte constitucional ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se concibió como una instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Por ello, cuando los accionantes utilizan este mecanismo de manera reiterada y alegan los mismos derechos contra las mismas entidades, se desconoce la naturaleza extraordinaria de la tutela y se configura el fenómeno de la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, en un uso indebido de la acción.9 Además, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional, en la medida que se adelantó un nuevo proceso con posterioridad a un fallo de tutela que se encontraba ejecutoriado, pues la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela 2021-00061- 00/01.

Por ello, la acción de tutela no puede ser utilizada para retomar una discusión ya resuelta por los jueces constitucionales en instancias anteriores, ya que se desnaturalizaría el mecanismo de amparo constitucional y se vulnerarían los principios de eficiencia, economía procesal y eficacia, que lo caracterizan. Así las cosas, se le recuerda al solicitante que el debate sobre la protección de derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida porque afectaría el principio de seguridad jurídica del que gozan las decisiones judiciales, por lo que, es pertinente que haga un uso razonable y proporcionado de este mecanismo.

De otra parte, el accionante pretende dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, en el marco del proceso 11001-03-15-000-2021-00061-00/01. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2009 [fundamento jurídico 4]. 12 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión, la solicitud es improcedente.

La Corte Constitucional ha establecido que, de aceptarse la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, esta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. En este sentido, si la solicitud procediera contra otros fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición objeto de amparo.

Por último, el señor Perdomo Arango pide que se le liquiden y paguen perjuicios materiales conforme a los dictámenes periciales presentados en el procedimiento ordinario. Esta pretensión es netamente económica y escapa de la órbita constitucional del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones «deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes»10.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Horacio Perdomo Arango contra el Consejo de Estado Secciones Tercera-Subsección A, Primera y Cuarta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, la Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.MP Cristina Pardo 13 Radicación:11001-03-15-000-2024-07070-00 Accionante: Horacio Perdomo Arango Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF