1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68.401) Recurrente: Romelia Valiente Moreno y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión __________________________________________________________________ Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Romelia Valiente Moreno y otros, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso radicado bajo número 54001-33-33-005-2013-00153-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Romelia Valiente Moreno y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto que se le declare responsable por la muerte del patrullero Luis Alberto Martínez Valiente. 2. Mediante sentencia del 21 de abril de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Circuito de Cúcuta declaró la responsabilidad de las demandadas, condenó a pagar perjuicios morales como obra en tal providencia y negó las demás pretensiones de la demanda1, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 16 de septiembre de 2021. 3.
A través de correo electrónico del 26 de abril de 2022 y por intermedio de apoderado, los señores Romelia Valiente Moreno, Absalón Martínez, Jorge Andrés Martínez Valiente, Hugo Fernando Martínez Valiente y Juan Carlos Martínez Valiente presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia antes indicada, invocando la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, “ Ser la sentencia contraria a otra anterior 1 Aplicativo Samai, índice 2.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68.401) Recurrente: Romelia Valiente Moreno y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso extraordinario de revisión 4. El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”. 5.
En este caso, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 de septiembre de 2021, de modo que la sentencia es pasible del recurso presentado. Competencia 6. En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem establece: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 7. De conformidad con lo anterior y dado que el recurso de la referencia se interpuso contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68.401) Recurrente: Romelia Valiente Moreno y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Oportunidad 8. En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA prevé: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 9.
La sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada -como ya se dijo- el 24 de septiembre de 2021, de modo que la parte interesada tenía hasta el 25 de septiembre de 2022 para interponer el recurso extraordinario de revisión, en la medida que está invocando la causal 8 del artículo 250 del CPACA; Como ello ocurrió el 26 de abril de 2022, se concluye que fue presentado de forma oportuna.
Requisitos de la demanda 10. El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 11.
Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión presentado se observa el cumplimiento formal de los requisitos legales, por lo que procede su trámite. Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales 12. El artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 -que modificó el artículo 253 del CPACA- dispone: “Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas”. 13.
Dado que la -contraparte- está integrada por una entidad pública, se ordenará notificarle el auto admisorio del presente recurso a través del buzón electrónico para notificaciones judiciales, en aplicación de lo establecido por el artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-. 14. En mérito de lo expuesto, Radicación: 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68.401) Recurrente: Romelia Valiente Moreno y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso radicado bajo número 54001-33-33-005-2013- 00153-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2, en la forma dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.
TERCERO: La parte recurrente será notificada por estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.
QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que, en el término máximo de diez (10) días, remita copia digital del expediente identificado con número 54001-33-33-005-2013-00153-01.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Antonio Merchán Basto, titular de la tarjeta profesional 107.436, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Romelia Valiente Moreno, Absalón Martínez, Jorge Andrés Martínez Valiente, Hugo Fernando Martínez Valiente y Juan Carlos Martínez Valiente. 2 Artículo 199, inciso 5, de la Ley 1437 de 2011.
“(…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado …”.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68.401) Recurrente: Romelia Valiente Moreno y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 SÉPTIMO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co OCTAVO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: ● Recurrente: Apoderado Antonio Merchán Basto, correo electrónico: antoniomerchanbasto1967@hotmail.com ● Demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: correo electrónico: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, denor.notificacion@policia.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador