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11001031500020240228100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-08

Radicación interna: 3637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jesus David Moscote Tamara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02281-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jesús David Moscote Tamara, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Jesús David Moscote Tamara, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la providencia de 22 enero de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 47001233300020230025500 promovido por el señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA, reconocer que se me vulneraron los derechos fundaméntales al debido más los que el honorable despacho considere vulnerado. 2) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y ordenar al consejo de estado sección quinta resolver la apelación de la medida cautelar o provisional de mi credencial dentro el radicado de nulidad electoral 47001233300020230025500. 3) Solicito respetuosamente señor juez el Amparo constitucional violado y en consecuencia aplicar la analogía jurídica y revocar la medida provisional toda vez que el tribunal administrativo no fue especifico que tiempo permanecería dicha medida provisional que a la fecha superaron los 3 meses y que los presuntos contratos por lo que motivaron al tribunal 04 administrativo del magdalena a decretar la medida provisional fueron denunciados ante las autoridades competentes”.

(Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formuló demanda en su contra dada su calidad de concejal del Municipio de Concordia, Magdalena, como consta en el formulario E-26 CON de 2 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Concordia - Magdalena.

Señaló que, mediante escrito separado al libelo de demanda, el apoderado de la parte actora solicitó que se decretara la suspensión provisional de los actos administrativos impugnados, con fundamento en que el señor Jesús David Moscote Támara se encontraba inhabilitado para ocupar cargos de elección popular, de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haber suscrito contratos con la ESE Hospital Local de Concordia y la Alcaldía Municipal de Concordia.

Advirtió que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante auto de 16 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda de nulidad electoral. Relató que, mediante auto de 22 de enero de 2024, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la elección de Jesús David Moscote Támara como concejal del Municipio de Concordia, Magdalena, para el periodo 2024 – 2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023.

Adujo que contra la referida providencia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación Aludió que mediante auto de 8 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, Sección Quinta. Agregó que la medida provisional a la fecha supera los 3 meses y el Tribunal Administrativo del Magdalena no especificó el término de la suspensión, proceso que se encuentra en estudio por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia de 22 de enero de 2024, no determinó el término que duraría la suspensión provisional de su elección como concejal del Municipio de Concordia, Magdalena, para el periodo 2024 – 2027.

A su vez, esgrimió que el Consejo de Estado, Sección Quinta, no ha dado tramite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de enero de 2024. 3.Trámite Mediante auto de 20 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a su vez se dispuso la vinculación de la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado; al Municipio de Concordia - Concejo Municipal de Concordia, Magdalena; al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz.

Intervenciones 4.1. El Consejo Nacional Electoral indicó que el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora no concierne al alcance procedimental, ni a las competencias legales y constitucionales de la entidad; por tanto, solicitó su desvinculación. Advirtió que el asunto objeto de materia trata sobre el debido procedimiento en un trámite procesal de medidas cautelares dentro de un medio de control de nulidad electoral, en el cual también se ha vinculado al Consejo Nacional Electoral.

Agrega que se presenta ausencia de responsabilidad en cuanto a la presunta vulneración al debido proceso que aduce el accionante, puesto que es el Consejo de Estado, la entidad judicial que debe resolver el asunto cuestionado por el accionante en el recurso de alzada. 4.2. El Consejo de Estado – Sección Quinta solicita que se niegue el amparo invocado por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones: Estimó que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús David Moscote Támara no ha ocurrido, comoquiera que el reparto del proceso con el radicado 47001233300020230025501 fue realizado por la Secretaría de la Sección el martes 21 de mayo de 2024.

Por tanto, si bien el numeral 4° del artículo 244 de la Ley 1437 de 20113, dispone que, una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano, por lo que, ésta es una decisión que corresponde tomar a la Sala por tratarse de la apelación del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por lo que deberá seguirse el procedimiento y cronograma establecidos por la corporación para la gestión de proyectos en cuanto a su elaboración, reparto, revisión, deliberación y aprobación. 4.3 El señor Manuel Antonio Álvarez de La Hoz indica que el mecanismo constitucional se torna improcedente, toda vez que contra el auto que decretó la medida cautelar el accionante presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en estudio por la Sección Quinta del Consejo de Estado; es decir que cuenta con otro mecanismo judicial.

En consecuencia, solicitó que, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela invocada por el accionante, toda vez que i) el amparo se encuentra sustentado en pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento en sentencia del 6 de mayo del 2024 y ii) existen otros mecanismos de defensa de los derechos del accionante, como el recurso de apelación que cursa en la Sección Quita del Consejo de Estado. 4.4 La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no es responsable de proteger los derechos aludidos por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo donde se profirió la providencia cuestionada.

Agrega que en el caso sub examine, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República. 4.5 El Tribunal Administrativo del Magdalena realizó un análisis de las actuaciones adelantadas al interior de proceso de nulidad electoral bajo radicado No. 47-001-2333-000-2023-00255-00.

Señaló que del escrito de tutela se evidenciaba que no era la autoridad llamada responder por la presunta omisión que afecta las garantías constitucionales del accionante; por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones respecto del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.6 El Municipio de Concordia - Concejo Municipal de Concordia, Magdalena, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si i) el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneró el derecho al debido proceso al proferir el auto de 22 de enero de 2024, dentro del proceso de nulidad electoral bajo radicado número 47-001-2333-000-2023-00255-00 instaurado por el señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz y ii) determinar si el Consejo de Estado – Sección Quinta, transgredió la referida prerrogativa, por encontrarse incurso en mora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de enero de 2024.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.

Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 4.

Caso concreto En el sub judice, se advierte que el señor Jesús David Moscote Támara, plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la providencia de 22 de enero de 2024, por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de su la elección como concejal del Municipio de Concordia (Magdalena) para el periodo 2024 – 2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023.

En ese sentido, atendiendo a las pretensiones elevadas por la parte actora, la Sala abordará el estudio del presente asunto desde dos perspectivas i) frente a los reproches en contra del auto de 22 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y ii) con respecto a la presunta mora injustificada por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta, en emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de enero de 2024.

Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos de hecho acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: El señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formuló demanda contra el señor Jesús David Moscote Támara, concejal del Municipio de Concordia, Magdalena, como consta en el formulario E-26 CON de 2 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Concordia - Magdalena.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena, bajo radicado número 47001233300020230025500; autoridad que, mediante auto de 22 de enero de 2022, dispuso entre otras cosas, i) admitir la demanda de nulidad electoral y ii) suspender provisionalmente la elección del señor Jesús David Moscote Támara como concejal del Municipio de Concordia (Magdalena) para el periodo 2024 – 2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023.

Contra la referida decisión el señor Jesús David Moscote Támara, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante providencia de 8 de abril de 2024, la autoridad judicial rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto devolutivo, ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, el recurso de apelación formulado contra el auto del 22 de enero de 2024.

El reparto del proceso bajo radicado 47001233300020230025501 fue realizado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2024. Ab initio, la Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 22 de enero del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena. 4.1.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al auto del 22 de enero de 2024 emanada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso; el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, esto es, el auto de 22 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se notificó a las partes el 27de enero de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 8 de mayo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral.

Respecto a la existencia de medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, la Sala observa que este requisito no se cumple, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial con el que puede lograr la protección de los derechos invocados, tal y como pasa a exponerse: En el sub examine se advierte que lo alegado por el señor Jesús David Moscote Támara, se dirige a cuestionar el actuar del Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión de la expedición del auto de 22 de enero de 2024, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad electoral y se decretó la suspensión provisional de su elección como concejal del Municipio de Concordia, Magdalena, para el periodo 2024 – 2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada al expedir el auto de 22 de enero de 2024, “no fue especifico que tiempo permanecería dicha medida provisional que a la fecha superaron los 3 meses y que los presuntos contratos por lo que motivaron al tribunal 04 administrativo del magdalena a decretar la medida provisional fueron denunciados ante las autoridades competentes”.

(Sic) En consecuencia, el accionante pretende que se dejen sin efectos la referida providencia. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente se advierte que mediante auto de 22 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso: “SEGUNDO: Suspender provisionalmente la elección de Jesús David Moscote Támara como concejal del Municipio de Concordia (Magdalena) para el periodo 2024 – 2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Admitir en primera instancia la demanda incoada, a través de apoderado judicial, por el señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, en contra del señor Jesús David Moscote Támara, dentro del medio de control de nulidad electoral”. Contra la referida providencia, el señor Jesús David Moscote Támara, presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sección Quinta de esta Corporación. Bajo ese contexto, la Sala advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial accionada al decretar la suspensión provisional de su elección como concejal del Municipio de Concordia (Magdalena) para el periodo 2024 – 2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023..

Por otra parte, la medida cautelar de suspensión provisional no tiene carácter definitivo, de manera que la decisión final de la controversia se producirá a través de la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que el proceso ordinario aún está en trámite en el Tribunal Administrativo del Magdalena, encontrándose el proceso en el despacho del magistrado sustanciador.

Se enfatiza que el estudio de los elementos probatorios y argumentos esgrimidos por la parte actora en sede constitucional, son aspectos que deben ser objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad electoral; así, constituye una carga del accionante concurrir al proceso y agotar las etapas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial accionada.

En este orden de ideas, es claro que las decisiones tomadas por el juez colegiado dentro de la demanda de nulidad electoral, constituye un asunto que le compete exclusivamente al juez natural del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador y conforme con los principios de independencia y autonomía; por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de cuestiones que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no fue superado frente a la interposición de esta solicitud, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

(…)”. Señalado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aun cuando el proceso ordinario se encuentra pendiente de ser resuelto por la autoridad judicial censurada; es decir, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues como se indicó, el proceso de nulidad electoral radicado 47001233300020230025500, se encuentra en trámite, por lo que el actor tiene la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa en las etapas correspondientes y, a su vez, ejercer los recursos ordinarios del proceso contencioso, cuya falta de trámite por parte de la autoridad de conocimiento no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por el señor Jesús David Moscote Támara en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, se torna improcedente, por cuanto, como se expuso en líneas anteriores el accionante cuenta con otros mecanismos procesales de defensa y en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos. 4.2.

De la presunta mora injustificada en la que incurrió el Consejo de Estado, Sección Quinta. Del estudio del escrito de tutela se advierte que la parte actora solicitó, entre otras cosas, “el Amparo constitucional violado y ordenar al consejo de estado sección quinta resolver la apelación de la medida cautelar o provisional de mi credencial dentro el radicado de nulidad electoral 47001233300020230025500”.

En lo referente a la demora en la que pudo incurrir el Consejo de Estado para impulsar el medio de control de nulidad electoral, se advierte que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado frente a la mora judicial en materia contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados (…)”.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se resuelva recurso de apelación; pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. De otra parte, la Sala destaca que el reparto del proceso de nulidad electoral bajo radicado 47001233300020230025501 fue realizado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2024, es decir que no se avizora una tardía injustificada en la resolución de la controversia.

Adicionalmente, no se evidencia la existencia un perjuicio irremediable sobre el tutelante, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, con el fin de imprimirle mayor celeridad al trámite promovido por la accionante. De igual manera, se advierte a la parte actora, que puede solicitar ante el juez competente la prelación de fallo, siempre y cuando cumpla con las exigencias de ley.

No obstante, comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, corresponderá al juez de conocimiento, en primer término, realizar un examen de las razones por él esgrimidas con el fin de obtener prelación sobre el asunto puesto en su conocimiento.

En este orden, la Sala no encuentra motivos para amparar el derecho fundamental invocado por el señor Jesús David Moscote Támara puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo del mismo. DECISIÓN Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente los cargos esgrimidos en la acción de tutela presentada por el señor Jesús David Moscote Támara, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.

Asimismo, la Sala negará el amparo de tutela invocado por el accionante, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Jesús David Moscote Támara, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jesús David Moscote Támara, contra el Consejo de Estado, sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)

11001031500020240228100 — Consejo de Estado · Micelio