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11001031500020210741600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 10621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Oscar Manuel Silva Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07416-00 Accionante: Óscar Manuel Silva Rojas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela contra acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Óscar Manuel Silva Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y otros. En términos generales, el accionante pretende que las autoridades accionadas exhiban las pruebas con base en las cuales determinaron el puntaje con el que ingresó al Registro Seccional de Elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 en los juzgados administrativos.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de octubre de 2021 el señor Silva Rojas interpuso en nombre propio una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

Lo anterior, debido a que las autoridades (i) se negaron a exhibir las pruebas de las cuales derivaron su puntaje en el concurso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017 y (ii) contabilizaron de manera errada su experiencia adicional. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<5.1 Suspender provisionalmente el concurso de méritos que se adelanta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respecto de la firmeza de la lista de elegibles, en la medida en que se vulneran de manera clara mis derechos fundamentales por impedir el acceso a las pruebas y la indebida valoración de la experiencia acreditada, hasta tanto se decida la presente acción constitucional. 5.2 Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Seccional de Bogotá y la Unidad de Carrera, en cuanto de manera arbitraria limitan el acceso a las pruebas y las respuestas validadas, como la calificación en debida forma de la experiencia acredita. 5.3 Como consecuencia de la protección solicitada a mis derechos fundamentales y en armonía de la aplicación del artículo 2, 229 y de los principios de la actuación administrativa señalados en el artículo 3 del CPACA, se ordene a las accionadas que dentro de los 48 horas siguientes al fallo de tutela disponga lo pertinente para adelantar la exhibición de los documentos relativos a la prueba de aptitudes y conocimientos (cuadernillos de preguntas, hojas y claves de respuestas); así como, de la prueba psicotécnica respecto del cargo de profesional universitario grado 16 de los juzgados administrativos de Bogotá Asimismo, que señale la fecha en que la misma se realizará y permita la correcta argumentación para que se decidan con la garantía del derecho de petición y debido proceso los recursos interpuestos en debida forma, permitiendo la complementación fundada en la revisión de la exhibición de los documentos públicos. 5.4 Como consecuencia del amparo se ordene Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en el término de 48 horas proceda a establecer el puntaje acorde con las reglas del concurso en ítem experiencia de manera acorde a las reglas del concurso y a las pruebas allegadas en la acción constitucional>>.

B. Hechos 3.- Mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó un concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. El señor Silva Rojas se inscribió oportunamente en el concurso para el cargo de profesional universitario grado 16 en los juzgados administrativos. 3.2.- Mediante la Resolución CSJBTR19-244 del 17 de mayo de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades.

En el listado se registró que el señor Silva Rojas obtuvo un puntaje de 840,33 y que, por consiguiente, aprobó. 3.3.- A pesar de que el accionante estuvo en desacuerdo con el puntaje que recibió, no pudo recurrirlo, pues la resolución únicamente estableció la procedencia de los recursos de reposición y de apelación respecto a los resultados no aprobatorios. 3.4.- A través de la Resolución CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estableció –en orden descendente de puntaje– el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 en los juzgados administrativos.

Al señor Silva Rojas se le asignó el número 148 en la lista. 3.5.- Debido a que el accionante tuvo varios reparos frente al puntaje que le fue otorgado, el 16 de junio de 2021 interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la lista de elegibles. En dicho recurso también solicitó la exhibición de las pruebas con base en las cuales se cuantificó su puntaje. 3.6.- Mediante la Resolución CSJBTR21-145 del 17 de agosto de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá modificó el puntaje obtenido por el actor en el factor <<experiencia adicional y docencia>>.

Además, respecto a la solicitud de la exhibición de las pruebas manifestó: <<[Q]uienes obtuvieron un resultado NO APROBATORIO en dicha prueba, contaron con el término para interponer los recursos entre el 27 de mayo y el 10 de junio de 2019 inclusive y solicitar la exhibición de sus pruebas escritas (…) dicha circunstancia no aplica para el caso del señor OSCAR MANUEL SILVA ROJAS, quien además de haber superado la prueba eliminatoria, presenta una solicitud abiertamente extemporánea>>. 3.7.- La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión a través de la Resolución CJR21-0804 del 20 de octubre de 2021.

En particular, negó la exhibición de las pruebas solicitadas debido a que –a su juicio– estas son de naturaleza reservada: <<dado el carácter reservado de las pruebas aplicadas en la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura, no es viable atender de manera favorable sus solicitudes>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Por un lado, el señor Silva Rojas explica que las autoridades accionadas se abstuvieron de exhibir sus pruebas con base en tres argumentos: (i) sólo los concursantes que obtuvieron resultados no aprobatorios podían recurrir los resultados de la prueba de conocimientos y, por ende, solicitar la exhibición de la evaluación, (ii) el término para presentar dicha solicitud culminó el 10 de junio de 2019 y (iii) las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial son de carácter reservado. 4.1.- Frente al primer argumento, alega que <<no existe una disposición que establezca la imposibilidad de acceder a la prueba de quienes aprueban el concurso>>.

Además, afirma que impedir que los concursantes que aprobaron conozcan su prueba transgrede su derecho al debido proceso y, particularmente, sus derechos de defensa y de contradicción. 4.2.- Respecto al segundo argumento, arguye que los concursantes que superaron la prueba no podían solicitar la revisión de su puntaje cuando se publicaron los resultados, pues el Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017 establece que sólo quienes obtuvieron resultados no aprobatorios podían cuestionar ese acto.

Indica que los concursantes que sí pasaron debían recurrir el Registro Seccional de Elegibles para solicitar la exhibición de las pruebas. Por ende, debido a que interpuso oportunamente un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho registro, no es dable concluir que su solicitud fue extemporánea. 4.3.- En relación con tercer argumento, dice que la Unidad de Carrera Judicial erró al afirmar que las pruebas tienen la calidad de reservadas y que, por lo tanto, los concursantes no pueden acceder a ellas.

Para sustentar lo anterior citó diversas sentencias –tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado– que establecen que quienes participan en un concurso de méritos tienen derecho a conocer su propia evaluación. 4.4.- Por otro lado, señala que las autoridades accionadas <<no están calificando en debida forma la experiencia acreditada (…) [E]l hecho de no asignar un puntaje de 100, conforme a las reglas fijadas y a los documentos acreditados, afecta de manera directa y grave la asignación y ubicación en la lista de elegibles>>. 4.5.- Finalmente, solicita que su acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues estima que a pesar de que existen vías judiciales ordinarias para salvaguardar sus derechos, estas no son idóneas.

Afirma que los puestos se irán otorgando de conformidad con la lista y que <<no existe otra forma, con posterioridad a la asignación de plazas, de aspirar a ellas si ya han sido seleccionadas>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en ningún momento se vulneraron los derechos constitucionales del accionante.

Hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido en el marco del concurso de méritos en el que participó el señor Silva Rojas y concluyó que a todas luces se ha garantizado su derecho al debido proceso. 6.- La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto esta no satisface el requisito de subsidiariedad.

Afirma que el actor puede acudir a las vías judiciales ordinarias para salvaguardar sus derechos fundamentales y que no se constata la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor puede solicitar ante el juez natural de la causa la suspensión provisional del concurso. 6.1.- Manifiesta que, si bien es cierto que el acuerdo de convocatoria estableció unos momentos específicos para la interposición de recursos, también fijó <<las fechas para la jornada de exhibición de la prueba de conocimientos (…) y 1550 aspirantes a nivel nacional la solicitaron para fundamentar sus recursos, independientemente si lo iban a presentar en la etapa eliminatoria o en la clasificatoria>>.

Debido a que el accionante no manifestó su interés en participar en el procedimiento de exhibición de cuadernillos oportunamente, su solicitud de pruebas resulta extemporánea; por consiguiente, afirma que la autoridad no vulneró sus derechos fundamentales. 7.- La Universidad Nacional de Colombia (accionada) solicita que se le desvincule del presente proceso de tutela, dado que no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses o de los derechos fundamentales del accionante.

Explica que su competencia en el marco del concurso de méritos se limitó a elaborar, diseñar y estructurar la prueba de conocimientos y aptitudes, por lo que no cuenta con las facultades legales o constitucionales para desatar las pretensiones que formuló el señor Silva Rojas. 8.- Los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos de Bogotá (terceros con interés), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Silva Rojas, toda vez que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. Para la Sala es claro que el accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 10.- Tras analizar el escrito de tutela, la Sala entiende que el actor formuló dos cargos contra las autoridades accionadas: por una parte, alegó que vulneraron sus garantías constitucionales al abstenerse de exhibir las pruebas con base en las cuales determinaron su puntaje en el concurso de méritos y, por otra parte, afirmó que contabilizaron de forma incorrecta su experiencia adicional, pues desconocieron la cronología de los cargos que ha ocupado.

La Sala estima que ninguno de estos reproches tiene la vocación de prosperar por las razones que pasa a exponer: 10.1.- En primer lugar, la Sala advierte que el actor puede interponer un recurso de insistencia con el propósito de controvertir la Resolución CJR21-0804 del 20 de octubre de 2021, por medio de la cual la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó la exhibición de las pruebas solicitadas bajo el argumento de que estas son de naturaleza reservada.

Así las cosas, dado que el señor Silva Rojas aún tiene a su disposición un mecanismo judicial ordinario para conocer las pruebas de las cuales se derivó su puntaje en el concurso de méritos, para la Sala es claro que el primer cargo es improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 10.2.- En segundo lugar, la Sala estima que el accionante puede ventilar sus pretensiones relacionadas con la forma como se contabilizó su experiencia adicional y su incidencia en la lista de elegibles por las vías jurisdiccionales ordinarias dispuestas en la Ley 1437 de 2011.

En efecto, tales medios de control resultan idóneos para cuestionar el contenido de la Resolución CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021, por medio del cual se le otorgó al señor Silva Rojas el puesto 148 en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 en los juzgados administrativos. Por consiguiente, el segundo cargo tampoco satisface el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela. 10.3.- Contrario a las apreciaciones del señor Silva Rojas, la Sala observa que en este caso no se constata la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio.

El accionante podría, en el marco de un eventual proceso contencioso administrativo, solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. En efecto, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 otorga al juez ordinario la facultad de decretar medidas cautelares, por lo que la Sala considera que al actor no le asiste razón en que <<a pesar de existir otro medio de defensa judicial, el mismo no se constituye en idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, en tanto que se procederá al nombramiento conforme al orden de la lista, descociendo las irregularidades antes expuestas>>. 11.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad Nacional de Colombia, como quiera que las pretensiones formuladas por el accionante sí se podrían enmarcar dentro de sus competencias o atribuciones legales y constitucionales.

No obstante, debido a que la acción de tutela es improcedente, la Sala no se pronunciará de fondo respecto a las pretensiones que conciernen a dichas autoridades públicas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Óscar Manuel Silva Rojas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.