Micelio
11001031500020230217701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-17

Radicación interna: 5975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Nestor Raul Nieto Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02177-01 Actora: Néstor Raúl Nieto Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1° de junio de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Néstor Raúl Nieto Gómez.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Néstor Raúl Nieto Gómez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2021 y 20 de octubre de 2022, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovida por el accionante contra el municipio de Soacha – Secretaría de Gobierno – Cuerpo de Bomberos de Soacha.

En el escrito de tutela, el accionante solicita: “PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela por vía de hecho por defecto factico y sustantivo, instaurada por suscrito demandante en representación de la víctima directa el señor JDAVID RICARDO NIETO CASTELLANOS (Q.E.P.D.), como mecanismo transitorio para evitar la continuación un perjuicio irremediable, para protegerle los Derechos Fundamentales: El Debido Proceso, Y Acceso a la administración de Justicia, derecho a la igualdad frente a la ley, y el cumplimiento al imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección E y juzgado 32 administrativo de Bogotá al negar las pretensiones de la demanda con base en la causal de culpa exclusiva de la víctima para liberar de responsabilidad a la entidad demandada cuerpo oficial de bomberos de Soacha – Cundinamarca, frente a la falla de servicio contemplada por la omisión de socorro, la cual cerceno una oportunidad de vida del causante al lanzarse en las inmediaciones del salto Tequendama, un chance de vida como lo establece la jurisprudencia al respecto, debido a la conducta omisiva de la pasiva de prestar el concurso para otorgar los primeros auxilios a la víctima directa.

SEGUNDO. Como consecuencia, se ordene revocar la decisión dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C. M.P. MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Y JUZGADO TREINTAD Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA JUEZ DIEGO FERNANDO OVALLE IBAÑEZ., en cita, sentencias de fecha 20 de octubre de 2022 y 30 de junio de 2021 respectivamente.

Por violar flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso, el derecho de Defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad frente va la ley, desconocimiento de la prueba, al achacarle tarifa legal a la misma, y exceso ritual manifiesto, sin fundamento legal alguno.

TERCERO. Como colofón se ordene al tutelado Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección y juzgado treinta y dos administrativos del circuito de Bogotá, revocar los fallos de segunda y primera instancia concedido las pretensiones de la demanda. Al declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la falla de servicio reclamada en la acción que nos congrega, cayendo en un defecto factico y sustantivo”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el municipio de Soacha – Secretaría de Gobierno – Cuerpo de Bomberos de Soacha, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por la omisión en la prestación de atención oportuna y eficiente de primeros auxilios al joven David Ricardo Nieto Castellanos. Señaló que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Advirtió que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, a través de providencia del 20 de octubre de 2022, confirmó la decisión. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales enjuiciadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En lo que atañe al defecto fáctico aludió que no se valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al expediente en la medida que se allegaron declaraciones juramentadas en las que de forma clara se expuso la negligencia de la entidad demandada y su falta de acción para realizar el rescate de la víctima oportunamente, por la ausencia de los elementos de socorro.

A su vez refirió que dentro del trámite de primera instancia se allegó prueba sobreviniente consistente en las declaraciones juramentadas de la señora Ruby Aidé y el bombero Alexander Mosquera, material probatorio que no fue objeto de valoración. La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial toda vez que, al efectuar la valoración de las pruebas, los accionados pretendieron desconocerlas con base en una tarifa legal probatoria.

Sobre ello, expresó que, acerca de las declaraciones de los testigos, aquellos indicaron que la falta de juramento impedía otorgarles la connotación de los testimonios, lo cual desconoce que la finalidad de la prueba testimonial es exponer sobre un hecho cierto conocido por quien la rinde y contraría, los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011 y 164 y siguientes del Código General del Proceso.

Concluyó que en el caso bajo estudio no era procedente declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues esta no actuó de forma libre, ante el acoso escolar que sufría, por lo que correspondía analizar la responsabilidad de la demanda por la omisión de socorro. Trámite procesal El Consejo de Estado –Sección Segunda, Subsección A mediante auto del 4 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, esto es, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; y a su vez, dispuso notificar como terceros interesados a los señores María Nidia Castellanos Niño, Néstor Javier Nieto Castellanos y Víctor Sebastián Nieto Castellanos. Intervenciones 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo con base en lo siguiente: Señaló que el asunto objeto de controversia no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que dicho requisito no puede entenderse acreditado tan solo con la afirmación de que existió la presunta vulneración de un derecho constitucional fundamental.

Precisó que el accionante no expuso ningún argumento que permita evidenciar que la sentencia es contraria al ordenamiento constitucional, pretendiendo crear una tercera instancia, para lo cual reitera los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, incluso lo relacionado con la valoración de un medio probatorio que, con antelación al fallo, ya había sido definido por el juez de conocimiento y, además, se había precisado que el hecho de que la magistrada ponente hubiera conocido de la apelación del auto de pruebas no comportaba impedimento alguno, lo cual si, en todo caso, a juicio del actor, constituía una causal de recusación, debió aducirlo al interior del proceso ordinario. 4.2.

El Municipio de Soacha – Secretaria de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, conforme a la sentencia SU -128 de 2021. Expresó que el accionante a través del amparo constitucional pretende reabrir un debate meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, que ya había sido definido ante las instancias judiciales en tuteladas, lo que la hace improcedente, pues el actor la convierte en una tercera instancia judicial. 4.3 El señor Víctor Sebastián Nieto Castellanos, realizó un análisis de la situación fáctica y a su vez advirtió que, conforme a los argumentos de la entidad demandada debido al intento de suicidio de su hermano, no tenía el deber de protegerlo y velar por su bienestar, lo cual desconoce el artículo dos de la Constitución Política, pues era su obligación salvaguardar su vida, para lo cual les correspondía verificar sus signos vitales cuando se solicitó el rescate, circunstancia que no ocurrió. Sostuvo que se presentó una omisión de socorro, lo cual afectó su bienestar como núcleo familiar e implicó una pérdida de una segunda oportunidad con su ser querido. 4.4 La señora María Nidia Castellanos Niño, relató la forma en la que ocurrieron los hechos objeto de controversia y destacó la omisión por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos para efectuar el rescate el día en que ocurrió el suceso o verificar los signos vitales del joven David Ricardo Nieto Castellanos, a pesar de que cuando arribaron al lugar de los hechos había buena visibilidad.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 1° de junio de 2023, rechazó por improcedente el amparo constitucional, en lo atinente a los argumentos relacionados con el presunto impedimento de la magistrada ponente de la sentencia aquí cuestionada, la falta de valoración probatoria y la omisión en la adopción de medidas para lograr la comparecencia de los testigos, y negar el amparo deprecado en relación con los demás cargos.

Advirtió que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en relación con varios de los reparos planteados por el accionante. En primer lugar, se encontró que el cargo concerniente al impedimento de la magistrada María Cristina Quintero Facundo para dictar la sentencia de segunda instancia, dado que había conocido del recurso de apelación interpuesto contra la negativa del decreto de una prueba trasladada, no fue alegado en el proceso de reparación directa.

Sostuvo que la parte demandante tuvo la posibilidad de recusar a la magistrada precitada en el medio de control desde el momento en que se admitió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo aquí expuesto y en los términos del artículo 143 del Código General del Proceso; sin embargo, se abstuvo de hacerlo, por lo cual no puede pretender subsanar esa falencia a través de este mecanismo, pues ello desconocería su naturaleza residual.

Así mismo, en relación con el argumento del peticionario del amparo consistente en que no se rindieron los testimonios de la señora Rudy Aidé, de su señora madre y de la médica forense María del Pilar Sánchez García, quien practicó la necropsia, porque el Juzgado accionado no adoptó ninguna medida para lograr su comparecencia, la Sala denota que la parte demandante no recurrió la decisión de esa autoridad consistente en prescindir de los testimonios de aquellos por no haberse presentado el día citado, como consta en el acta de la audiencia de pruebas del 7 de junio de 2019.

A su vez se evidenció que el señor Néstor Raúl Nieto Gómez alegó que la autoridad judicial accionada, en la sentencia de segunda instancia, no valoró la declaración juramentada del bombero Alexander Mosquera ni la prueba sobreviniente relativa a los nueve testimonios de los compañeros de colegio del joven David Ricardo Nieto Castellanos. Bajo el anterior contexto, se consideró que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ahora bien, en lo que atañe a los aspectos reprochados por la parte actora tales como: i) la incongruencia acerca de la hora en que ocurrió la muerte de David Ricardo Nieto Castellanos, ii) las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la contradicción de la demandada en la contestación y en el informe del 10 de noviembre de 2015, iii) desacuerdo con la determinación del Tribunal sobre la imposibilidad de valorar las declaraciones rendidas, por la falta de juramento; iv) en la audiencia inicial del 5 de abril de 2018 se negó el decreto de una prueba trasladada relativa a la investigación adelantada en la Secretaría de Educación de Bogotá por el acoso escolar del que fue víctima David Ricardo Nieto Castellanos. El a quo consideró que no se advertía los defectos alegados, por el contrario, se evidenció que el accionante pretende que se efectúe una nueva valoración probatoria que sea acorde a sus intereses, lo cual no puede ser avalado por el juez de tutela.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados. Advirtió que a través del mecanismo constitucional no se pretende crear una tercera instancia, pues dentro del proceso ordinario se agotaron las etapas, sin embargo, en dicho momento se omitieron diferentes aspectos como el desconocimiento la norma, indebida valoración de pruebas, que vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Indicó que la autoridad judicial accionada, de manera errónea efectuó un análisis de la situación presentada, pues sin efectuar un correcto test de proporcionalidad, se desestimaron las circunstancias especiales que rodean el asunto y que hacen necesaria la intervención del juez constitucional. Recalcó que, en la providencia objeto de reproche se encontraban acreditados los defectos alegados por lo tanto es dable estudiar a cabalidad cada uno de estos en la medida que se cumple con el requisito de relevancia constitucional..

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que declaró improcedente la acción constitucional en lo ateniente al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial; y a su vez negó el amparo solicitado al no encontrar acreditado la configuración del defecto fáctico; puesto que como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C al proferir, la sentencia del 20 de octubre de 2022, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovida por el accionante contra el municipio de Soacha – Secretaría de Gobierno – Cuerpo de Bomberos de Soacha.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3.

El desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela Caso concreto La Sala realizará el análisis de la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia de 30 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, como quiera que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa que da origen a este mecanismo constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que, en relación al defecto sustantivo invocado por la parte actora, el mismo reviste de relevancia constitucional; lo mismo ocurre tratándose del defecto por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurada por el señor Néstor Raúl Nieto Gómez contra el municipio de Soacha – Secretaría de Gobierno –Cuerpo de Bomberos de Soacha y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 30 de octubre de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 3 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 2 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Néstor Raúl Nieto Gómez, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, debido a la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa.

En lo atinente al defecto fáctico aludió que no se valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al expediente en la medida que se allegaron declaraciones juramentadas en las que de forma clara se expuso la negligencia de la entidad demandada y su falta de acción para realizar el rescate de la víctima oportunamente, por la ausencia de los elementos de socorro.

A su vez refirió que dentro del trámite de primera instancia se allegó prueba sobreviniente consistente en las declaraciones juramentadas de la señora Ruby Aidé y el bombero Alexander Mosquera, material probatorio que no fue objeto de valoración. La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial toda vez que, al efectuar la valoración de las pruebas, los accionados pretendieron desconocerlas con base en una tarifa legal probatoria.

Sobre ello, expresó que, acerca de las declaraciones de los testigos, aquellos indicaron que la falta de juramento impedía otorgarles la connotación de los testimonios, lo cual desconoce que la finalidad de la prueba testimonial es exponer sobre un hecho cierto conocido por quien la rinde y, por contera, los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011 y 164 y siguientes del Código General del Proceso.

En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, rechazó por improcedente el amparo constitucional, en lo atinente a los argumentos relacionados con el presunto impedimento de la magistrada ponente de la sentencia aquí cuestionada, la falta de valoración probatoria y la omisión en la adopción de medidas para lograr la comparecencia de los testigos y negó el amparo deprecado en relación con los demás cargos.

Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura el cargo relativo al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial superan el requisito de relevancia constitucional de la solicitud de amparo; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en la sentencia de 20 de octubre de 2022, emitida dentro del proceso de reparación directa, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al estudiar la viabilidad de las pretensiones de los demandantes, relacionada con el reconocimiento y pago de perjuicios causados por la omisión en la prestación de atención oportuna y eficiente de primeros auxilios al joven David Ricardo Nieto Castellanos, tomó como fundamento los documentos allegados al proceso, entre estos: Registro civil de nacimiento de David Ricardo Nieto Castellanos, Néstor Javier Nieto Castellanos y Víctor Sebastián Nieto.

Registro Civil de Defunción del David Ricardo Nieto Castellanos. Copia de la minuta de guardia del puesto de Policía del peaje de Concay Salto de Tequendama. Copia de la entrevista realizada en el sitio de los hechos a la señora Ruby Aidee Avilan Beltrán. Copia de la entrevista realizada en el sitio de los hechos a la señora Juana Elvira Beltrán Ramírez.

Informe del 10 de noviembre de 2015, suscritos por el Cuerpo de Bomberos de Soacha. Informe pericial de necropsia N.º 2013010125754000336, realizado al señor David Ricardo Nieto Castellanos A partir de los referidos elementos probatorios la autoridad judicial enjuiciada tuvo como probado los siguientes hechos: El señor David Ricardo Nieto Castellanos, es hijo de los señores Néstor Raúl Nieto Gómez y María Nidia Castellanos Niño y hermano de los señores Néstor Javier Nieto Castellanos y Víctor Sebastián Nieto Castellanos. El día 1º de octubre de 2013, se lanzó en el Saltó del Tequendama, a un vacío de 110 metros aproximadamente, suceso que fue informado a la Estación de Policía de Concay, sobre las 12:00 del día, y los policiales a su vez, informaron a la Central de Policía de Soacha y al Cuerpo de Bomberos del mismo municipio.

En la misma fecha a las 12:05 fue informado del suceso. En tanto que el Cuerpo de Bomberos de Soacha había arribado al lugar y luego retornó a su sede hacia las 1:30 pm del mismo día, para aprovisionarse del equipo necesario para el rescate. El 2 de octubre siguiente, sobre las 8:10 a.m., policiales y miembros del Cuerpo de Bomberos de Soacha, iniciaron el desplazamiento al lugar del rescate, retornando sobre las 12:10 El señor David Ricardo Nieto Castellanos, falleció el 01/10/2013 09:30, por los múltiples traumas a nivel de tórax y abdomen sufridos en la caída, que le producen un sangrado hacia cavidad disminuyendo la carga de la bomba cardiaca y unido con el trauma craneoencefálico y la hipertensión producida a nivel de la bóveda craneana e igualmente, se estableció como hora de la muerte el día. De lo anterior es claro que el Tribunal accionado, al estudiar los elementos probatorios allegados al expediente, encontró que el deceso del joven David Ricardo Nieto Castellanos, se produjo el día 1 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m., es decir con anterioridad a la llegada del Cuerpo de Bomberos de Soacha, por lo que si bien tuvieron que regresar a su sede para recoger los equipos necesarios para el rescate del cuerpo, tal situación no asume como causa eficiente del fallecimiento, ni tampoco configura una pérdida de oportunidad de vida, pues su fallecimiento se debió a la caída que causó múltiples traumas a nivel de tórax y abdomen que le produjeron un sangrado hacia cavidad que disminuyó la carga de la bomba cardiaca, unido con el trauma craneoencefálico y la hipertensión producida a nivel de la bóveda craneana.

Adicionalmente, advirtió que si bien la extracción del cadáver se dio transcurridas veinticuatro (24) horas, tal circunstancia no fundamenta la tesis planteada por la parte demandante, encaminada en afirmar que el fallecimiento del joven David Ricardo, devino por hipotermia; por cuanto los medios de prueba arrimados al expediente, se acreditó que el factor climático en nada influyó; contrastado además y agregando a las valoraciones que anteceden, que el registro en la minuta de guardia, respecto de que los bomberos “se regresan a traer los elementos para el rescate”, no es prueba de que para entonces, siendo aproximadamente la 1:30 pm del 01 de octubre de 2012, las lesiones de la víctima, no le habían causado la muerte y el equipo para cuyo aprovisionamiento se regresaban los miembros del Cuerpo de Bomberos de Soacha, era para rescate con vida del ciudadano. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que “la causa eficiente del fallecimiento del joven David Ricardo Nieto Castellanos, no fue la omisión que la activa aquí apelante imputa al Cuerpo de Bomberos de Soacha, sino los traumas producto de la caída de la víctima a una altura aproximada de 110 metros.

En este orden, no acreditada la falla en el servicio, no hay lugar a valorar sobre la concurrencia de excluyente de responsabilidad, caso de la culpa exclusiva de la víctima”. Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario dirigidos a como el juez administrativo debió valorar los hechos y los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.

Bajo estas consideraciones, la Sala en el presente asunto no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Ahora, en el sub judice, la parte actora, manifestó que se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial toda vez que, al efectuar la valoración de las pruebas, los accionados pretendieron desconocerlas con base en una tarifa legal probatoria; para tal efecto advirtió que, en relación con las declaraciones de los testigos, aquellos indicaron que la falta de juramento impedía otorgarles la connotación de los testimonios, lo cual desconoce que la finalidad de la prueba testimonial es exponer sobre un hecho cierto conocido por quien la rinde y, por ende se contraría lo establecido en los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011 y 164 y siguientes del Código General del Proceso.

De igual manera, el accionante consideró que la magistrada María Cristina Quintero Facundo, se encontraba impedida para emitir sentencia de segunda instancia, dado que había conocido del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el decreto de prueba trasladada. En lo que atañe a las entrevistas aportadas por la parte demandante se advierte que, en la providencia objeto de reproche, el Tribunal advirtió que estas fueron practicadas en el lugar de los acontecimientos el 1º de octubre de 2013, por miembros de la Policía Judicial, por lo que conforme con el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, constituían una prueba de referencia, no susceptible de valoración, salvo que se den los supuestos normativos del artículo 438 de dicho precepto normativo, dicha prueba puede ser valorada, cuando sobre ella se surta la correspondiente contradicción. En ese orden, es claro que la autoridad judicial con fundamento en lo establecido en el ordenamiento jurídico, indicó los motivos por los que no era dable la valoración de las entrevistas allegadas por la parte demandante; ahora bien, en cuanto a la normativa citada por la parte demandante, es evidente que no es procedente para tomar como referencia para fundamentar sus argumentos.

Ahora bien, en lo que respecta al reproche concerniente a la manifestación de impedimento por parte de la magistrada María Cristina Quintero Facundo, para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que la referida autoridad judicial no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011; por otra parte, no se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario la parte demandante haya invocado el mecanismo de la recusación a efectos de que la autoridad de conocimiento se apartara del asunto para evitar una afectación de la imparcialidad e independencia del administrador de justicia  Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en defecto sustantivo, ni en desconocimiento del precedente judicial alguno; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, precisando que el fallecimiento del joven David Ricardo Nieto Castellanos, se causó por los traumas producto de la caída de la víctima a una altura aproximada de 110 metros y no por la omisión imputada al Cuerpo de Bomberos de Soacha.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a los documentos allegados al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar parcialmente la sentencia de 1° de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción constitucional en lo relativo al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial; debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, para negar el cargo, y confirmar lo relativo a la negativa del amparo por el cargo de defecto fáctica; la Sala confirmará integralmente la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 1° de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Néstor Raúl Nieto Gómez, en relación con el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y negó el amparo de tutela de los derechos deprecados frente al defecto fáctico; en el entendido que se negarán todas las pretensiones, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)