REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: KEVIN CUESTA PACHECO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - DEFECTO FÁCTICO - SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
La Sala negará el amparo pretendido porque no se probó la configuración del defecto fáctico alegado. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por los señores Kevin Cuesta Pacheco, Madeleine Cuesta Pacheco, Alexis Cuesta Pacheco, Luis Alberto Cuesta Pacheco, Maira Alexandra Cuesta Pacheco, Málory Cuesta Pacheco, Neiber Cedeño Pacheco, Kelly Johanna Cedeño Pacheco y Gloria Isabel Pacheco Peñate –en nombre propio y en representación de los menores Kerwin Andrés Pacheco Peñate y Tayra Cuesta Pacheco– en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela de 16 de agosto de 2024 proferida por la aludida autoridad judicial en el medio de control de reparación directa no. 05837-33-33-002-2016-00400-011.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de agosto de 2014, el señor Kevin Cuesta Pacheco sufrió un impacto de bala en su pierna derecha cuando pasó cerca de una zona en la que se presentaban disturbios entre el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD y unos productores plataneros de la región del Urabá Antioqueño que entraron en paro. 2) En abril de 2016, el señor Cuesta Pacheco, junto con su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial, así como también el pago de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Cuesta Pacheco debido al uso indiscriminado de la fuerza por parte de agentes del ESMAD. 3) El 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero disminuyó el monto de las indemnizaciones en un 50% por considerar que se configuró una concurrencia de culpas2. 1 Índice 17 SAMAI del tribunal. 2 Esa autoridad judicial consideró que la entidad demandada no demostró que personas ajenas a la institución portaran o accionaran armas de fuego, además de que existían varios indicios que llevaban a concluir que los agentes del ESMAD fueron los que causaron las heridas del señor Cuesta 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela 4) Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. Los demandantes reprocharon que se hubiera declarado la concurrencia de culpas y que, en consecuencia, se hubiera reducido el monto de la indemnización; por su lado, la parte demandada alegó que no se acreditó con certeza que el daño ocasionado al señor Cuesta Pacheco hubiera sido producto de una acción de algún miembro de la fuerza pública, máxime si se considera que la zona donde se presentaron los disturbios se encontraba a 9 cuadras de donde hirieron al señor Cuesta Pacheco.
Agregó que no se probó que ningún miembro del ESMAD hubiera portado armas de fuego. 5) Mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial concluyó que el daño sufrido por el señor Cuesta Pacheco no le era atribuible a la entidad demandada ya que, no se acreditó que efectivamente el impacto de bala hubiera sido ocasionado por un proyectil de algún miembro de la fuerza pública. 2.
Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la sentencia de 16 de agosto de 2024 incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada efectuó una indebida valoración probatoria contraria a la sana crítica. En la sentencia cuestionada se afirmó que las lesiones que sufrió el señor Cuesta Pacheco se produjeron en la Pacheco.
En relación con la concurrencia de culpas, señaló que el demandante fue negligente y faltó a su cuidado personal al transcurrir por una zona donde se presentaban disturbios. Algunos documentos indicaron que el accidente ocurrió el 18 de febrero de 2012, mientras que otros señalaban que fue el 19 de febrero de 2012 y esa imprecisión generó dudas sobre la veracidad de los hechos narrados. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela pierna izquierda, cuando del acervo probatorio3 es claro que las afectaciones se produjeron en la pierna derecha.
Esa confusión en la que incurrió la autoridad judicial demandada es relevante, toda vez que, en su declaración el señor Cuesta Pacheco mencionó que los miembros del ESMAD vinieron en su dirección desde el lado derecho en medio de los enfrentamientos; además, se encuentra probado que el daño sufrido se produjo entre los días en que se presentaban las manifestaciones, y que los únicos que utilizaron armas de fuego ese día fueron los miembros del ESMAD.
El tribunal no valoró las declaraciones juramentadas rendidas por el intendente Luis Ubaldo Blanco Correa y el patrullero Andrés Mauricio Verastegui Rojas ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar el 29 de abril de 2016, en el que corroboraron la participación de miembros de la fuerza pública en las protestas que se presentaron entre el 3 y 5 de agosto de 2014 y mencionaron que no percibieron que los manifestantes hubieran portado y/o accionado armas de fuego. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “(1) Se conceda el amparo constitucional y se declare en consecuencia que la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de agosto de 2024 en el medio de control de reparación directa, radicado 05 837 33 33 002 2016 00400 01, es violatoria de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas, al incurrir en un defecto fáctico negativo por indebida valoración probatoria de los medios de prueba sobre la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y los perjuicios reclamados por KEVIN CUESTA PACHECO y los demás accionantes. 3 Historia clínica del señor Cuesta Pacheco, expediente del proceso disciplinario, informe de Medicina Legal y dictamen de pérdida de capacidad laboral. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela (2) Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una sentencia en el proceso radicado 05 837 33 33 002 2016 00400 00, sin incurrir en defecto fáctico respecto de KEVIN CUESTA PACHECO y los demás accionantes, y en consecuencia se de protección a sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas.”.
(índice 3 de SAMAI). 3. Actuación procesal Mediante auto de 19 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribual Administrativo de Antioquia y se vincularon al proceso al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 5 SAMAI). 4.
Actuación de la autoridad judicial demandada 1) La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que la decisión objeto de reproche se basó en una valoración conjunta y completa de las pruebas aportadas, de las que se concluyó que los agentes de la Policía Nacional se encontraban en un lugar distante al que ocurrieron los hechos; de igual manera, no se demostró un actuar desproporcionado de la fuerza pública, como tampoco que el proyectil que impactó al señor Cuesta Pacheco proviniera de algún arma de esa institución. Agregó que la acción no satisface los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad (índice 12 SAMAI). 2) Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) mencionó las actuaciones procesales relevantes surtidas por esa autoridad judicial, y concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora (índice 11 SAMAI). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela 3) A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó que se deniegue el amparo.
Indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora y que no se logró acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y alguna acción u omisión por parte de algún miembro perteneciente a esa institución, y que la acción de tutela es improcedente porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable (índice 13 y 14 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de agosto de 2024 mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron los demandantes.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que fue relativamente favorable a los intereses de la parte actora; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada4. 2.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 4 La sentencia cuestionada se notificó el 19 de agosto de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2025. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela 2.2 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto la parte actora reclamó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una indebida valoración probatoria y no tuvo en cuenta algunos medios de prueba relevantes. 2) Los demandantes argumentaron que el tribunal se equivocó al afirmar que las lesiones sufridas por el señor Cuesta Pacheco se produjeron en su pierna izquierda, cuando está plenamente probado que fue en su pierna derecha, y que esa confusión era relevante porque existían más indicios que procuraban por la participación de miembros de la fuerza pública en la ocurrencia del daño. Asimismo, sostuvo que no se valoraron unas declaraciones juramentadas que daban cuenta de la participación de miembros de la fuerza pública en las protestas que se presentaron entre el 3 y 5 de agosto de 2014, así como que los manifestantes no portaban armas de fuego. 3) Para resolver los planteamientos de la parte actora basta con señalar que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un análisis integral y razonable de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso ordinario, respecto de lo cual concluyó que no existían suficientes elementos para determinar que las lesiones del señor Cuesta Pacheco hubieran sido producto de acciones u omisiones de miembros de la fuerza pública.
Al respecto, puso de presente lo siguiente: “De todo lo dicho, se deduce como corolario que el 5 de agosto de 2014, entre las 8 y las 9 de la mañana, el joven Kevin Cuesta Pacheco se desplazaba en bicicleta por el corregimiento de Currulao del municipio de Apartadó, encontrándose en el camino con manifestantes que estaban ocasionando disturbios agrediendo a agentes del ESMAD con palos, piedras y bombas incendiarias y, al pasar por el puente ubicado 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela en el sector de “la virgen”, recibió un impacto de proyectil en su pierna derecha.
No obstante afirmar los testigos que el proyectil provenía del lugar donde se encontraba el ESMAD y los agentes motorizados que los transportaba, no se encuentra probado que el proyectil haya sido disparado por alguno de los miembros de la entidad demandada. En cuanto a los agentes del ESMAD, se evidenció que portaban lanza granadas de agentes químicos de letalidad reducida y no se demostró que llevaran y/o accionaran algún tipo de arma con la cual pudieran haber disparado el proyectil que impactó a Kevin Cuesta Pacheco.
Adicionalmente, el informe de procedimiento suscrito por el comandante de la Primera Sección del ESMAD N°1716, registra el gasto de agentes químicos de letalidad reducida (cartuchos de gas, cartuchos impulsores, granadas mini bang, granadas bailarina, granadas de aturdimiento, granadas de mano de gas), sin que se haya indicado el uso de otro tipo de armas o el gasto de municiones tales como balas de plomo.
Respecto al personal motorizado que los apoyaba, tampoco se demostró que hubiera hecho uso de sus armas, ni mucho menos que hubiera impactado al demandante con algún tipo de proyectil. Finalmente, la Sala evidencia que la información de inteligencia sugería la infiltración de las protestas con miembros de grupos al margen de la ley, sin que se haya capturado alguno de éstos o personas que portaran armas.
La anterior situación en modo alguno puede ser indicativa de que el proyectil que impactó a Kevin Cuesta Pacheco exclusivamente pudiera provenir de los agentes de la Policía, cuando no se encuentra probado que los miembros del ESMAD portaran armas diferentes a los lanza granadas o el gasto de munición de armas de fuego, ni mucho menos se evidenció que hicieran uso de balas de plomo, como se indicó en la sentencia apelada, hecho que además no cuenta con respaldo probatorio.
En el mismo sentido, la ausencia de capturas no descarta la posibilidad de que en un escenario donde los agentes del orden estaban siendo agredidos con palos, piedras y bombas incendiarias, hubiera personas lanzando cualquier otro tipo de artefacto o proyectil como el que impactó al joven Kevin Cuesta Pacheco. En consecuencia, no se evidencia que en el presente asunto se haya presentado una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, por un uso indebido de las armas y la fuerza, al no demostrarse que la herida del joven Kevin Cuesta Pacheco haya sido ocasionada por un proyectil lanzado por alguno de los miembros de dicha entidad, ni que hubiese omitido algún deber para evitar el daño. Se concluye que no es posible atribuir a la entidad demandada las consecuencias del daño bajo un régimen subjetivo de responsabilidad -falla del servicio-, al no probarse que la lesión fue causada por un arma de dotación oficial, resultando 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela imposible establecer un uso inadecuado de aquel armamento, como causa eficiente del daño.”.
(Índice 17 de SAMAI del tribunal). 4) Si bien es cierto que en un acápite de la sentencia cuestionada el tribunal mencionó que el impacto de bala ocasionado al señor Cuesta Pacheco se dio en su pierna izquierda, lo cierto es que, en el análisis del caso concreto, tuvo en cuenta que dichas lesiones realmente se causaron en su pierna derecha. 5) De igual manera, el tribunal también tuvo en cuenta que para el día de los hechos, se presentaban disturbios entre miembros del ESMAD y productores plataneros de la región del Urabá Antioqueño; no obstante, el tribunal fundamentó su postura de negar las pretensiones de la demanda, principalmente, en que no se acreditó con certeza que el daño hubiera sido ocasionado por miembros de la autoridad demandada. 6) Para arribar a esa conclusión el tribunal precisó que, contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, no estaba acreditada la utilización de armas de dotación oficial por de parte de los agentes del ESMAD, pues, en ninguno de los testimonios5 se afirmó con certeza que los miembros del ESMAD portaran o utilizaran sus armas de dotación oficial, ni tampoco existió un testigo presencial que hubiera presenciado que un miembro de la fuerza pública fuera el que disparó contra el señor Cuesta Pacheco6.
Aunado a ello, el tribunal advirtió que, según el informe de procedimiento suscrito por el comandante de la Primera Sección del ESMAD no. 1716 en el que se 5 Particularmente, en las declaraciones del intendente Luis Ubaldo Blanco Correa y del patrullero Andrés Mauricio Verastegui Rojas. 6 El tribunal demandado precisó: “Frente a lo relatado por Kevin Cuesta Pacheco, teniendo en cuenta sus contradicciones y lo dicho por su compañero de trabajo, para la Sala sólo resulta posible tener como cierto el hecho de que se desplazaba en bicicleta desde su lugar de trabajo y que, en el sector de la virgen, ubicado a varias cuadras de distancia de la subestación de Policía, recibió el impacto del proyectil cuando se encontró con manifestantes que estaban agrediendo al ESMAD.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela establecieron los registros de los elementos utilizados por los miembros del ESMAD el día de los hechos, aparece constancia de que los agentes solamente utilizaron sustancias químicas de letalidad reducida (cartuchos de gas, cartuchos impulsores, granadas mini bang, granadas bailarina, granadas de aturdimiento, granadas de mano de gas), sin que se haya indicado el uso de otro tipo de armas, y menos el gasto de municiones tales como balas de plomo. 7) Así entonces, para el tribunal, a partir de la valoración de las pruebas aportadas en el proceso ordinario, no se demostró con certeza que el proyectil que impactó al señor Kevin Cuesta Pacheco fuera disparado desde un arma de dotación oficial, o que hubiere pertenecido a algún miembro de la fuerza pública, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad a la autoridad demandada. 8) Así entonces, la Sala considera que el tribunal realizó una valoración razonable y completa frente a los medios de prueba obrantes en el proceso, en ejercicio de su facultad interpretativa como juez natural de la causa, cuestión diferente es que les haya dado un alcance distinto al pretendido por la parte actora. 9) No es posible que por la vía de tutela los demandantes pretendan que se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 10) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00843-00 Demandantes: Kevin Cuesta Pacheco y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.