CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001032600020240018100 (72240) Convocante: EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DES. URBANO DE BOGOTÁ - ERU Convocado: GESTIÓN Y DESARROLLO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Tema: Aceptación del impedimento manifestado por el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez.
Procede la Sala1 a resolver el impedimento presentado por el Consejo de Estado José Roberto Sáchica Méndez. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2025 (índice 00011 de SAMAI), el consejero manifestó estar incurso en la causal de impedimento para conocer del presente asunto, prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP-, porque entre los años 2016 y 2019, fungió “como asesor legal externo de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá a través de diversos contratos, conforme a los cuales [prestó sus] servicios en asuntos atinentes a ‘la estructuración y ejecución de los proyectos de la empresa, en el marco de los aspectos generales del derecho público y privado’”.
Agregó que, en virtud de tal encargo, absolvió “consultas relacionadas con temas contractuales, esquemas fiduciarios, proyectos de ejecución de viviendas VIP y VIS y gestión de suelo para proyectos de renovación urbana, entre otros”, y que, en el marco de las reuniones a las que fue convocado por la Empresa de Renovación y 1 Por disposición del literal b del numeral 2 del art. 125 del CPACA, que reza: «ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». Radicación: 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá Convocado: Gestión y Desarrollo Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral 2 Desarrollo Urbano de Bogotá -ERU-, que obra como convocante en el proceso de la referencia, el hoy Consejero de Estado tuvo la oportunidad “de conocer el Convenio de Asociación del que hizo parte la ERU y Gestión y Desarrollo, escenario en el que se revisaron algunos de sus términos y el alcance de sus obligaciones, y se atendieron inquietudes elevadas por funcionarios de la citada entidad”.
El Capítulo II del Título V del CGP prevé que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos cuando se configuren en su caso los hechos constitutivos de las causales de recusación e impedimento previstas en la Ley. El artículo 141, numeral 12 de dicho Código establece como causal de recusación el hecho de “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
En el presente caso, las circunstancias fácticas descritas por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez encuadran en la causal de impedimento invocada, porque como lo advierte en su mismo escrito de impedimento, el asesoramiento que él ofreció a la entidad distrital convocante y el conocimiento que entonces adquirió respecto del convenio debatido en la causa arbitral hoy sometida al examen de la Sala, son suficientes para tener por cumplidos los presupuestos del artículo 141, numeral 12 del CGP, antes citado.
En virtud de lo anterior, la Sala declara fundado el impedimento manifestado por el consejero y, como consecuencia, se lo separa del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor José Roberto Sáchica Méndez y, en consecuencia, se lo separa del conocimiento del presente asunto. Radicación: 11001032600020240018100 (72240) Convocante: ERU Bogotá Convocado: Gestión y Desarrollo Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral 3 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, en los términos del penúltimo inciso del artículo 140 del CGP.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF