CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2014-00776-02 (73119) Demandante: Jorge Enrique Zamora Mateus y otros Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Mediante sentencia del 5 de diciembre de 20241, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.
En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia2, oportunidad3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso (CGP), aplicables de acuerdo con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Sección, el 14 de noviembre de 20244.
Se pone de presente que, conforme a las reglas de unificación establecidas en la referida providencia, la admisión del recurso de apelación y las pruebas en segunda instancia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con 1 Índice No. 110 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo en primera instancia, sin atención a la cuantía, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 16 de diciembre de 2024 y el grupo demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en la misma fecha (índices 116 y 119 en Samai, gestión en otros despachos). 4 Dentro del proceso identificado con el número 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376), consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 25000-23-41-000-2014-00776-02 (73119) Demandante: Jorge Enrique Zamora Mateus y otros excepción de la sustentación de la impugnación que deberá hacerse ante el inferior, por consiguiente, dentro del término de ejecutoria del presente auto, las partes podrán solicitar pruebas bajo los supuestos señalados en el artículo 327 del CGP y, vencido este término o ejecutoriada la providencia que niegue la solicitud de pruebas de segunda instancia, se correrá el traslado del recurso a la contraparte por cinco días para que se pronuncie al respecto y al representante del ministerio público para que, en la misma oportunidad, presente concepto sobre el fondo del asunto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por el grupo demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes.
TERCERO: En firme la presente providencia, INGRESAR el expediente al despacho para resolver la solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada AET