CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00127-00 (67.093) Actor: JOAQUÍN ARCHILA LLANES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia del Consejo de Estado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA-Determinación de la cuantía del interés para recurrir. ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión que se adoptó en la providencia del 26 de noviembre de 2025, que revocó el auto suplicado, porque refleja el criterio mayoritario del Pleno de la Sección, en relación con la forma en que se determinar la cuantía para la admisión de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia. No obstante, estimo que la Sala debe estudiar de nuevo el punto, por los siguientes motivos. 1.
En primer lugar porque la determinación de la cuantía -al acumularse pretensiones- debió hacerse con base en la mayor de estas, con exclusión de lo reclamado por perjuicios inmateriales, de conformidad con lo ordenado por el artículo 157 del CPACA y el criterio sentado por el pleno de la Sección en el auto del 17 de octubre de 2013, Rad. n°. 45.679.
No existen razones para que una demanda en la que se presenta un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no siga las reglas sobre determinación de la cuantía aplicables a todos los demás procesos ni tampoco ello puede derivarse de la regulación particular que la Ley 1437 de 2011 tiene frente a la procedencia de ese recurso extraordinario. 2 Expediente nº. 67093 Aclaración de voto En efecto, el artículo 257 del CPACA se limita a determinar el monto de la cuantía para que sea procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para tal efecto, dispone que la cuantía será una cifra específica en SMLMV de acuerdo con el medio de control, para lo cual se tendrá en cuenta el valor de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, esta norma solo dispone del valor que debe servir de referencia para la procedencia del recurso, pero en manera alguna regula la forma en la que se determina la cuantía. Para ese efecto, entonces, se debe acudir a las reglas específicas prescritas en la Ley 1437 de 2011, contenidas en el artículo 157, con el fin de integrarlas y así definir la cuantía de las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, este criterio puede entrañar un tratamiento diferente para la procedencia del recurso, porque si la sentencia es condenatoria la cuantía de la condena debe superar el monto de 450 SMLMV, en cambio si no lo es, esa misma cifra sí podría determinarse por la suma de las pretensiones de la demanda. Así, demandantes cuyas pretensiones fueron acogidas parcialmente pueden estar en una manifiesta desventaja respecto de aquellos a los que le fueron negadas totalmente sus súplicas.
Mientras que los primeros solo podrían acudir al recurso extraordinario bajo examen si la condena impuesta fue mayor a los 450 SMLMV, los segundos podrían sumar todas sus pretensiones incluyendo las que se piden por perjuicios inmateriales. 2. La Sala, además de estudiar este aspecto, debe analizar si en realidad la decisión del 3 de octubre de 2008 (Rad. 59840), contiene un verdadero criterio de unificación. En efecto, en esa oportunidad la Sala no resolvió el asunto de la determinación de la cuantía como aspecto central de la decisión, sino que se limitó a precisar que para ese caso se cumplía con el presupuesto de la competencia. Así, no estableció sobre este punto una regla de unificación. Ello supone, además, que se precise en qué eventos la decisión de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es una sentencia de unificación. Esto porque sobre el particular el artículo 270 del CPACA establece que se 3 Expediente nº. 67093 Aclaración de voto tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado al decidir los recursos extraordinarios.
La Sala debe aclarar que no siempre que se decida un recurso extraordinario de unificación se está en frente de una sentencia de unificación y determinar los criterios en los cuales, al decidir un recurso de esta naturaleza, está ejerciendo su competencia unificadora. WILLIAM BARRERA MUÑOZ PT