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11001031500020220000601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-18

Radicación interna: 4335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00006-01 Solicitante: ECOPETROL S.A. Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 8 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que fijaron la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2021, Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta para que se infirmara la sentencia del 15 de julio de 2021, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unas resoluciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que fijaron una contribución por suscripción de contratos de obra pública prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.

Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Afirmó que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables se someten a un régimen especial, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y no son asimilables a los contratos “de obra pública” previstos por la ley tributaria, por ello no pueden ser gravados.

Reprochó que la decisión confundió el concepto de caducidad y el de prescripción, por ello, dejó de aplicar el artículo 717 del Estatuto Tributario y aplicó equívocamente el artículo 2536 del Código Civil. Alegó que, al tener en cuenta la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, desconoció los criterios sentados pacíficamente por la Corporación en asuntos previos, aunado a que esa sentencia fue aprobada con múltiples disidencias y el criterio ahí fijado no debería ser aplicado en forma retroactiva.

El 13 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, al oponerse al amparo, adujo que la tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario y carece de relevancia constitucional. Indicó que la decisión no es caprichosa ni arbitraria, asimismo, tampoco incurrió en los defectos acusados ni vulneró derecho fundamental alguno. La DIAN afirmó que la tutela pretende revivir el debate planteado ante el juez ordinario y que no se vulneraron derechos fundamentales.

El 8 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que negó el amparo, pues no se configuraron los defectos alegados en la tutela, en la medida que la providencia reprochada se fundamenta en las normas aplicables al caso y en el material probatorio allegado al proceso. La solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la solicitud.

El 2 de mayo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Si bien el escrito de tutela formuló reproches contra la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2020, rad. n°. 22473, como la solicitud pretende infirmar únicamente la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala estudiará los reproches formulados contra esa sentencia. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 8 de febrero de 2022, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada, al acoger el criterio fijado en la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020, estimó que los contratos celebrados por la solicitante son “de obra pública”, pues la actividad contratada corresponde a trabajos materiales sobre bienes inmuebles y no pretendían la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos, en consecuencia, esos contratos configuran el hecho generador de la contribución prevista en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006.

Adujo que, como no existe regulación especial sobre el plazo para liquidar una contribución de obra pública, son aplicables los artículos 2536 del Código Civil y 121 de la Ley 418 de 1997. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 8 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Ecopetrol S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa MLN/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].