Micelio
11001032400020170007900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-03-06

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk, Claudia Patricia Gallego Osorio·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migracion Colombia, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: TEODORO AKSIUK BOICHUK (SUCESOR PROCESAL DE PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA) Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Auto que resuelve solicitudes de aclaración y de adición El Despacho procede a resolver las solicitudes de aclaración y de adición elevadas por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tercera interesada en las resultas del proceso, contra el auto de 18 de agosto de 2023, por medio del cual se denegó un recurso de reposición. I. Antecedentes 1.

La ciudadana Paula Andrea Mejía Cardona, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo -CPACA, promovió demanda con el fin de obtener la nulidad de los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores», acto suscrito por el Presidente de la República y por el Viceministro de Asuntos Multilaterales (e). 2.

Este Despacho, luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del CPACA, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, dispuso admitir la demanda y, en consecuencia, ordenó que se surtieran las notificaciones de Ley. 3. Dentro del término de traslado de la demanda que legalmente venció el 27 de febrero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de sus respectivos apoderados judiciales, allegaron escritos de contestación de la demanda. 4.

Mediante auto de 19 de diciembre de 2022 se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera interesada en las resultas del proceso, con fundamento en que de la lectura de los artículos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.3.2. del Decreto número 1067 del 26 de mayo de 20151 -normas demandadas en el sub lite-, se advierte que la expulsión de un extranjero puede decretarse como pena accesoria dentro de un proceso judicial y, por ende, era necesaria la vinculación de la entidad 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores». 2 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros encargada de representar a la Rama Judicial dentro de los procesos contencioso administrativos. 5.

Dicha vinculación también obedeció a que el Ministerio de Relaciones Exteriores -entidad demandada- solicitó la comparecencia al proceso de la citada entidad, en la medida en que consideraba que los actos demandados tenían relación directa con las funciones y competencias que ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de la expulsión de un extranjero del territorio nacional. 6.

En ese orden de ideas, y dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1712 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, el Despacho vinculó como tercera con interés directo en las resultas del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7. Mediante auto de 29 de mayo de 2023 se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su contestación de la demanda. 8.

La citada entidad interpuso recurso de reposición contra el auto de 29 de mayo de 2023, al estimar que en el caso de autos no se está demandando ninguna norma en la que tenga interés o injerencia la Rama Judicial. II. Providencia objeto de aclaración 9. El Despacho, por auto de 18 de agosto de 2023, resolvió no reponer la decisión de 29 de mayo de 2023 mediante la cual se negó la excepción de falta de legitimación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sustento en las siguientes consideraciones: […] 17.

El problema jurídico a resolverse en el presente proveído se encuentra asociado a si es procedente o no acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tercera interesada en las resultas del proceso. 18. A partir de lo anterior, a la Sala Unitaria le corresponde determinar si el auto de 29 de mayo de 2023 debe ser revocado, modificado o confirmado, según corresponda.

Visto lo anterior, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 2 «Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3.

Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso». 3 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros 20. Asimismo, el Despacho destaca que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tratándose de procesos de nulidad los únicos legitimados para comparecer al proceso como demandados son las entidades públicas o particulares revestidos de funciones públicas que suscribieron el acto acusado. 21.

Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se ha precisado por este Despacho en otras oportunidades, debe hacerse precisión en el hecho de que una cosa son los sujetos que de acuerdo con la ley están obligados a comparecer al proceso como parte demandada -litisconsortes- y otra es la posibilidad de que el juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, ordene la notificación de aquellas personas que según la demanda o las actuaciones acusadas puedan tener interés directo en las resultas del proceso. 22.

En virtud del último supuesto se hizo necesaria la vinculación al proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores, al momento de dar contestación a la demanda […] (negrillas fuera del texto). 10. Tal como se observa, el problema jurídico objeto de análisis en el auto de 18 de agosto de 2023 estuvo circunscrito a determinar si era procedente o no acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en ese sentido, se determinó que ello no era procedente toda vez que la vinculación procesal de dicha entidad se dio en la condición de tercera interesada en las resultas del proceso, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, en concordancia con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado3.

II. Solicitud de aclaración y/o adición 11. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso solicitud de aclaración y/o adición contra el auto de 18 de agosto de 2023, en los siguientes términos: […] En el auto de 18 de agosto de 2023 se confirmó el auto recurrido en el entendido que la vinculación de la Rama Judicial se da por asistirle interés en las normas demandadas, pues como lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “…Debe concurrir la Dirección Administrativa de Administración Justicia, ya que la citada expulsión es consecuencia de una expulsión como pena accesoria en sentencia adelantada en un proceso judicial, razón por la cual resulta imperioso vincular a la citada entidad, en pro de la defensa de la normatividad objeto de estudio”.

No obstante, la resolución del recurso no se pronunció sobre si la norma contenida en el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1067 de 2015 que contempla la expulsión como pena accesoria y por la cual se vinculó inicialmente a la entidad que represento se encuentra dentro de las normas demandas, o se aclare el auto indicando si la vinculación se modifica y se da por efecto del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 3 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 10 de abril de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00421-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de septiembre de 2022. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00342-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Auto de 25 de abril de 2022. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00409-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 25 de abril de 2022. Expediente: 11001-03-24-000-2018-00357-00; entre otros. 4 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros 2015 que se cita en el auto recurrido, la cual trata de una actuación administrativa de Migración Colombia e involucra al Fiscal General de la Nación para suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.

La anterior solicitud se hace de manera respetuosa, con el objeto de tener claridad para el ejercicio de la defensa en la calidad de vinculados interesados que se nos efectuó […] III. Consideraciones del Despacho 12. Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso -en adelante CGP-4, norma que en relación con la solicitud de aclaración y adición de providencias judiciales dispone lo siguiente: […]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […] (negrillas fuera del texto). 13.

Como se observa, la solicitud de aclaración de providencias judiciales solo es procedente cuando la frase o concepto contenido en la respectiva decisión judicial ofrece «verdadero motivo de duda» y, además, se requiere que dichas frases o conceptos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la decisión objeto de rectificación o que influyan en ella. 4 Normatividad aplicable al presente asunto en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA. 5 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros 14.

Por su parte, la adición de una decisión judicial es procedente cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 15. Descendiendo al caso concreto, el Despacho destaca que, a juicio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el auto de 18 de agosto de 2023 se omitió emitir un pronunciamiento de fondo respecto de si la norma contenida en el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1067 de 2015 que prevé la expulsión como pena accesoria y por la cual se le vinculó inicialmente, se encuentra dentro de las normas demandas, o se aclare el auto indicando si la vinculación se modifica y se da por efecto del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 que se cita en el auto recurrido. 16.

Sobre el particular, la Sala Unitaria destaca que no le esta dado al juez de la causa modificar o alterar las pretensiones de la demanda5 y, por ende, no es procedente afirmar que en el presente caso se está demandando el artículo 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1067 de 2015, toda vez que las pretensiones del libelo introductorio son del siguiente tenor: […] Previas las formalidades del procedimiento ordinario contencioso administrativo, se DECLARE NULO POR INCONSTITUCIONAL, EL ARTÍCULO 105 Y EL ARTÍCULO 109 DEL DECRETO 4000 DE 2004 (derogados por el Art. 3.1.1. del Decreto 1067 de 2015), emanado de la Presidencia de la República y el DAS el 30 de noviembre de 2004 y se DECLARE NULO POR INCONSTITUCIONAL, los artículos que reemplazaron a los anteriores:

ARTÍCULO 2. 2.1.13.2.2. Y EL ARTÍCULO 2.2.1.13.3.2. del DECRETO 1067 de 2015 emanado de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de mayo de 2015 […] (negrillas del original y subrayas fuera del texto). 17. En ese orden de ideas, el Despacho considera que en el auto de 18 de agosto de 2023 no se omitió resolver frente ninguno de los puntos objeto de dicha decisión, comoquiera que, en virtud del principio de congruencia6, el referido pronunciamiento se limitaba a decidir si era procedente o no acceder a la solicitud de desvinculación procesal elevada por la aquí recurrente, mas no a determinar la fijación del litigio. 18.

Adicionalmente, el Despacho reitera lo expuesto en el auto de 18 de agosto de 2023, en el sentido de señalar que la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al proceso se dio en calidad de tercera con interés directo en las resultas del mismo, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, en concordancia con lo señalado por esta autoridad judicial al resolver casos muy similares a los de la referencia. 5 En ese sentido ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de octubre de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2019-01160-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 En relación con el principio de congruencia esta corporación judicial ha precisado que «[…] en virtud del principio de congruencia de las sentencias judiciales la decisión proferida por el juez debe concordar con las peticiones formuladas al Estado para que este las resuelva y con las excepciones propuestas por la parte demandada, pudiendo declarar de oficio todas las que encuentre probadas, salvo el caso de la compensación, la prescripción y la nulidad relativa que pueden ser declaradas de oficio […]».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 23 de mayo de 2012. Expediente: 13001-23-31-000-2010-00719-01(AP). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros 19.

Con sustento en esta última premisa, el Despacho estima que tampoco es procedente aclarar si con el auto de 18 de agosto de 2023 se modificó la vinculación procesal de la aquí recurrente, toda vez que, se insiste, el interés que dio lugar a su vinculación se desprende de las pretensiones de la demanda y, en especial, de la contestación efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se solicitó de manera expresa la vinculación de esta entidad. 20.

En este contexto, es oportuno aclarar que la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se hace en calidad de parte demandada ni de litisconsorte, por lo que es facultativo de dicha entidad decidir si ejerce o no sus derechos de contradicción y defensa en el caso sub lite. En otras palabras, el objeto de su vinculación es darle la oportunidad de que, si así lo estima pertinente, se pronuncie sobre la controversia suscitada en el presente proceso. 21.

En consecuencia se negarán las solicitudes de adición y de aclaración propuestas por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el auto de 18 de agosto de 2023. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y de aclaración propuestas por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el auto de 18 de agosto de 2023, conforme con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (17).