Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandantes: César Augusto Ayala Pérez, Gineth Paola Ayala Ripe, José Esteban Babativa Sombrerero, Michel Alejandro González Galeano, Jhon Jairo González Torres, Nelson Felipe Guerrero Sánchez, Jasson David López Parra, Paola Andrea Peña Saldarriaga, Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, Fabian Atreyo Solano Peña, William David Zapata Ripe y Gilbert Schneider Suárez González Demandado: Distrito de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos1 Temas: Jornada laboral y trabajo suplementario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. César Augusto Ayala Pérez, Gineth Paola Ayala Ripe, José Esteban Babativa Sombrerero, Michel Alejandro González Galeano, Jhon Jairo González Torres, 1 UAE Cuerpo Oficial Bomberos de Bogotá. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros Nelson Felipe Guerrero Sánchez, Jasson David López Parra, Paola Andrea Peña Saldarriaga, Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, Fabian Atreyo Solano Peña, William David Zapata Ripe y Gilbert Schneider Suárez González presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 195 del 4 de marzo de 2019, mediante la cual el director de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá les negó la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario y del reajuste de sus prestaciones sociales. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) de forma retroactiva, el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como el reajuste de factores salariales y prestacionales, a partir de agosto de 2015 y hasta cuando se produzca la sentencia; ii) el pago de los intereses moratorios a que haya lugar; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; y iv) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Los demandantes han prestado sus servicios en la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá por el sistema de turnos de 24 horas de labor, por 24 horas de descanso no remunerado, lo que ha implicado que habitualmente han trabajado en dominicales y festivos.
Dicho sistema de turnos implica que, semanalmente se labore más de 44 horas sin distinción entre las jornadas diurnas y nocturnas, y «sin que las horas excedentes que constituyen trabajo suplementario hayan sido canceladas en su totalidad» (sic). 3.2. La UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ha pagado algunas de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos; no obstante, éstos no se ajustan a «los lineamientos del [D]ecreto Ley 1042 de 1978, toda vez que se ha calculado el valor de la hora básica sobre la cual se determinan los incrementos del 25%, 35%, 75% y pago de dominicales y festivos, tomando como divisor de la asignación básica el parámetro de 240» (sic) y no el de 190 previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.3.
Con escritos del 30 de julio de 2018 y del 8 de febrero de 2019, solicitaron a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el reconocimiento, reliquidación y pago 2 En adelante CPACA. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como el reajuste de factores salariales y prestacionales, a partir de agosto de 2015; sin embargo, esta petición fue negada por el director de la entidad a través del acto administrativo demandado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90 y 229 de la Constitución Política; 6 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 34, 35, 36, 37. 39, 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978; y 2 de la Ley 27 de 1992. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: 5.1.
Los actos demandados vulneraron las normas invocadas al negar, sin justificación válida, el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales. 5.2. La entidad demandada desconoció que para el Cuerpo Oficial de Bomberos la jornada laboral legalmente establecida es la prevista por el Decreto 1042 de 1978 que establece 44 horas semanales. 5.3.
Así entonces, se debe tomar como base de liquidación de las horas extras, recargos, compensatorios, dominicales y festivos una jornada máxima de 190 horas, lo que lleva a que se reliquiden los recargos reconocidos con tal parámetro y no con base en 240 horas como lo ha realizado la demandada. 5.4. Las prestaciones sociales deben ser reliquidadas en atención a que el pago de las horas extras constituye una contraprestación directa por la labor desempeñada. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos4: 6.1. El Decreto 388 de 1951 regula la función bomberil y establece que el servicio se presta en turnos de 24 horas de servicios, por 24 horas de descanso y, por tanto la jornada máxima de trabajo de los bomberos es de 66 horas semanales, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, puesto que el 3 Folios 1 al 18. 4 Folios 91 al 100. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros ejercicio de sus labores implica el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, al tener en cuenta que su labor se encuentra entrecortada por largos periodos de inactividad durante los cuales no realizan ninguna labor material ni tienen que prestar atención sostenida, sino permanecer en su puesto para responder a llamadas eventuales. 6.2.
La entidad ha pagado en debida forma los valores correspondientes al trabajo suplementario que excede de las 264 horas al mes, por práctica administrativa de 240 horas mensuales, razón por la cual, no se les adeuda suma alguna a los demandantes. 6.3. Contrario a lo señalado por algunas «decisiones judiciales» la base para la liquidación y pago del trabajo suplementario de los demandantes debe tomarse con base en 220 horas mensuales y no en 190. 6.4.
Por último, propuso las excepciones de: i) falta de causa e inexistencia de la obligación y pago; ii) prescripción; iii) pago; iv) la genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 16 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de la Resolución 195 del 4 de marzo de 2019 y dispuso reconocer y pagar a favor de los demandantes el valor correspondiente a los conceptos de i) horas extras; ii) reliquidación de los recargos nocturnos dominicales y festivos; y iii) la consecuencial reliquidación de las cesantías y sus intereses causados. 8.
Asimismo, con base en las diferencias obtenidas, se ordenó a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a consignar el «valor determinado por concepto de descuentos de seguridad social en salud y pensión a cargo de los demandantes a los fondos que se encuentren afiliados los servidores; de igual manera, la entidad debe realizar los aportes que estén a su cargo en los porcentajes ordenados por la ley para el empleador». 9.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 9.1. No existe en el ordenamiento regulación especial sobre la jornada máxima legal de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos; en consecuencia, dicho vacío normativo debe ser llenado con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual 5 Folios 410 al 467. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros estableció que la jornada laboral es de 44 horas semanales.
Por lo tanto, todo trabajo que exceda ese número constituye trabajo suplementario, es decir, debe ser reconocido como horas extras y con los recargos a que haya lugar. 9.2. En ese sentido, no le asiste razón a la demandada al señalar que en la Resolución 565 de 2009 se reglamentó la jornada laboral del cuerpo de bomberos en 66 horas semanales, en tanto la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y tiene un límite inquebrantable del cual no podía apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo.
Por lo tanto, no era viable liquidar los recargos nocturnos, ni los dominicales y festivos sobre un parámetro de 240 horas mensuales, puesto que, al determinarse que la jornada de los bomberos es de 44 horas semanales, las horas extras de trabajo al mes corresponde a 190 horas. 9.3. En el expediente se demostró que las 12 personas demandantes laboran al servicio de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y hasta el 31 de enero de 2019 desempeñaron sus funciones a través del sistema de turnos de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso. 9.4.
Mediante la Resolución 80 del 29 de enero de 2019, el director de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá modificó la jornada de trabajo a partir del 1° de febrero de 2019 en el sistema de turnos con intensidad de 190 horas mensuales. 9.5. Comoquiera que son 12 demandantes, para efectos prácticos, procedió a analizar de manera individual cada uno de los casos, así: Nombre Cargo Fecha de vinculación Período e capacitación 1.
César Augusto Ayala Pérez Bombero código 475, grado 15 15/12/2015 Hasta el 15/11/2016 2. Gineth Paola Ayala Ripe Bombero código 475, grado 15 17/12/2015 Hasta el 15/11/2016 3. José Esteban Babativa Sombrerero Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016 4. Michel Alejandro González Galeano Bombero código 475, grado 15 17/12/2015 Hasta el 15/11/2016 5.
Jhon Jairo González Torres Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016 6. Nelson Felipe Guerrero Sánchez Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016 7. Jasson David López Parra Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016 8. Paola Andrea Peña Saldarriaga Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016 9.
Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez Bombero código 475, grado 15 11/12/2015 Hasta el 15/11/2016 10. Fabian Atreyo Solano Peña Bombero código 475, grado 15 15/12/2015 Hasta el 15/11/2016 11. William David Zapata Ripe Bombero código 475, grado 15 17/12/2015 Hasta el 15/11/2016 12. Gilbert Schneider Suárez González Bombero código 475, grado 15 01//01/2007 N/A 9.6.
Con base en la información contenida en el anterior cuadro, el reconocimiento 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros de los emolumentos de los primeros 11 demandantes se analizó a partir del 16 de noviembre de 2016, toda vez que con anterioridad a esa fecha estuvieron en actividades de capacitación y no se acreditó que hayan laborado en la jornada de 24 horas; mientras que, para el último de los demandantes, en consideración a que tuvo una fecha de vinculación anterior a la de los demás «y la entidad no le certificó el periodo de capacitación» su situación se analizó desde el 1° de agosto de 2015 «fecha solicitada en la demanda». 9.7.
Así los cosas, en consideración a que los demandantes trabajaron semanalmente más de las 44 horas semanales de las establecidas para su jornada máxima legal, tienen derecho a que el trabajo realizado más allá de esas horas (190 mensuales) le sea pagado como trabajo suplementario en consideración a lo previsto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. 9.8.
Al acreditar los demandantes los requisitos previstos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 para la procedencia del reconocimiento de horas extras, debió ordenarse el reconocimiento del trabajo suplementario bajo los siguientes postulados: el pago de las horas extras diurnas se conforma por (a) el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica y (b) el recargo adicional del 25% establecido en la norma.
En consecuencia, este concepto se remunera en el equivalente total de 125%. El número de horas extras a pagar se determina por la totalidad de horas laboradas, menos las 190 horas que corresponden a la jornada ordinaria, pero del total de recargos en comento, solo se pagarán las primeras 50 horas, debido al límite legal establecido. 9.9.
En cuanto al recargo nocturno ordinario, indicó que en una jornada de 24 x 24 mensualmente se debe reconocer y pagar la totalidad de horas de servicio nocturno, con un incremento del 35%, los cuales deben liquidarse sobre el promedio de las horas realmente laboradas, sin distinción de domingos y festivos. 9.10. Cuando el trabajo habitual y permanente es desarrollado en días dominicales y festivos, se generan a favor del empleado los siguientes beneficios: i) el pago del día o las horas laboradas, ii) un recargo del cien por ciento (100%) y iii) un día de descanso compensatorio, el cual garantiza que el funcionario pueda gozar del descanso ordinario a que tiene derecho y que no pudo disfrutar el día domingo.
En el caso bajo estudio, se demostró que la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá reconoció a favor de los demandantes, por trabajar de manera habitual en días dominicales y festivos durante todo el tiempo, un incremento del 200% adicional al pago de esos días incluidos en su salario, recargo que es superior al ordenado por el artículo 39 del Decreto 1045 de 1978.
No obstante, procedió a liquidar el dominical y festivo con un recargo del 100%, de manera que, por dicho concepto solo aplicó el 100% por recargo y no el 135%. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 9.11. No hay lugar al reconocimiento y pago de la compensación por trabajo habitual en dominicales y festivos, justamente porque en consideración a la jornada desarrollada por los demandantes, por cada turno de 24 horas laboradas gozaban de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que establece el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos. 9.12.
Comoquiera que la entidad pago sumas por concepto de recargos durante todo el tiempo bajo la denominación de recargos del 35%, 200% y 235%, sobre la base de una jornada laboral de 240 horas mensuales, se debe restar las sumas de dinero pagadas por la entidad a cada uno de los demandantes. 9.13. En lo atinente a la reliquidación de prestaciones con base en los referidos conceptos, debe tenerse en cuenta que, acorde con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las horas extras y los recargos por trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio son factores de liquidación del auxilio de cesantía y de las pensiones.
Por lo tanto, como en el presente caso el reconocimiento de horas extras generó una suma a favor de los demandantes, era del caso ordenar a la entidad demandada reliquidar las cesantías y la obligación legal de realizar las respectivas cotizaciones en salud y pensión derivado del reajuste en la liquidación de las horas extras y los aludidos recargos. 1.4.
El recurso de apelación 10. La parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente6: 10.1. El tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que el problema jurídico planteado en la audiencia inicial difiere del resuelto en la sentencia de primera instancia «lo cual genera dudas en cuanto a las razones que tuvo el Despacho para modificar el problema jurídico fijado en la audiencia inicial» (sic). 10.2.
El fallador de primera instancia sustentó su decisión en una conclusión errónea respecto de la aplicación en relación con los recargos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que la aludida norma es clara en señalar el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.
Es decir, se debe entender que 6 Folios 476 al 491. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado al 100%, esto es, en un 200% final como variante específica del cálculo a efectuar. 10.3.
No existe razón para que los recargos de los dominicales y festivos diurnos y nocturnos se liquiden con el 100% y 135% respectivamente, sino que debe ser en el 200% y 235% en observancia de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.
El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si les asiste el derecho a los demandantes a recibir el pago de horas extras, la reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los días domingos y festivos, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas cuya liquidación tenga como base la jornada ordinaria de 190 horas mensuales? y ¿el recargo nocturno y de labor ejecutada en dominicales y festivos debe ser liquidado en 200% y 235% y no al 100% y 135% respectivamente como lo dispuso el a quo? 2.2.
Marco normativo 2.2.1 Régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales 14. El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 rigió en principio para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 28 de la Ley 27 de 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 1992, hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. 15.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso 2, de la Ley 443 de 1998, que previó: «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley» (sic). 16.
Entre los empleados a que se refirió el artículo 3 de la precitada Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo esta Corporación9 que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: «(E)l régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998». 17.
Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa estableció en su artículo 22 lo siguiente: «1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 9 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya». 18.
Entonces, el régimen referido a la jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33 preceptúa la jornada máxima de trabajo así: «Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». 19. Así las cosas, a las actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia se les puede señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana.
Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 201510 determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales. 2.2.2. Recargos nocturnos, dominicales, festivos y días compensatorios 20.
Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcial en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13), C. P. Gerardo Arenas Monsalve, que reiteró y amplió el criterio jurisprudencial expuesto al decidir los procesos (i) 66001-23-31-000-2003-00041- 01 (1022-06), de 17 de abril de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
(ii) 66001-23-31- 000-2003-00039-01 (9258-2005), de 2 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; (iii) 2003-00042-01 (1018-06), de 28 de enero de 2010, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; (iv) 25000- 23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013) de 30 de agosto de 2012, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; y (v) 25000-23-25-000-2010-00515-01 (1051-13), de 31 de octubre de 2013, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso: «De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo». 21. De acuerdo con esta norma, los bomberos que prestan sus servicios en la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos lo hacen en jornada mixta, comoquiera que trabajan 24 horas continuas y consecutivas, esto es, en 2 turnos diurnos de 8:00 a 20:00 horas y 2 turnos nocturnos de las 20:00 hasta las 8:00 horas, seguidos de 48 horas de descanso. 22.
Por su parte, respecto de los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del aludido decreto establece: «Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos». 23. Entonces, el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% si es diurno y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 2.3.
Caso concreto 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente11: 25. De Cesar Augusto Ayala Pérez: 25.1. Desde el 15 de diciembre de 2015, César Augusto Ayala Pérez ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «14 de noviembre de 2016 el funcionario se encontraba en capacitación»12 (sic). 25.2.
Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, el actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario13: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 25.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera14: 25.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 25.3.2. Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 25.3.3.
Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 25.4. Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) 11 Para una mejor comprensión se realizará el análisis respectivo para cada uno de los 12 demandantes y de la reclamación administrativa. 12 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Cesar Augusto Ayala Perez. 13 Ibidem. 14 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, DESPRENDIBLES CESAR AYALA. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno15. 26.
De Gineth Paola Ayala Ripe: 26.1. Desde el 17 de diciembre de 2015, Gineth Paola Ayala Ripe ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «15 de noviembre de 2016 la funcionaria se encontraba en capacitación»16 (sic). 26.2. Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, la demandante trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario17: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 26.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera18: 26.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 26.3.2. Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 26.3.3.
Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 26.4. Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas 15 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Cesar Augusto Ayala Perez. 16 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Gineth Paola Ayala. 17 Ibidem. 18 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, DESPRENDIBLES DE GINETH PAOLA AYALA RIPE. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno19. 27.
De José Esteban Babativa Sombrerero: 27.1. Desde el 11 de diciembre de 2015, José Esteban Babativa Sombrerero ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «15 de noviembre de 2016 el funcionario se encontraba en capacitación»20 (sic). 27.2. Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, el actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario21: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 27.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera22: 27.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 27.3.2. Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 27.3.3.
Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 19 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Gineth Paola Ayala. 20 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Jose Esteban Babativa Sombrerero. 21 Ibidem. 22 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, DESPRENDIBLES JOSE ESTEBAN BABATIVA. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 27.4.
Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno23. 28.
De Michael Alejandro González Galeano: 28.1. Desde el 17 de diciembre de 2015, Michael Alejandro González Galeano ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «14 de noviembre de 2016 el funcionario se encontraba en capacitación»24 (sic). 28.2. Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, el actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario25: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 28.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera26: 28.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 28.3.2. Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 28.3.3.
Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 23 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Jose Esteban Babativa Sombrerero. 24 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Michael Alejandro Gonzalez Galeano. 25 Ibidem. 26 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, DESPRENDIBLES DE MICHAEL ALEJANDRO GONZALEZ GALEANO. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 28.4.
Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno27. 29.
De Jhon Jairo González Torres: 29.1. Desde el 11 de diciembre de 2015, John Jairo González Torres ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «15 de noviembre de 2016 el funcionario se encontraba en capacitación»28 (sic). 29.2. Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, el actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario29: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 29.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera30: 29.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 29.3.2. Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 29.3.3.
Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 27 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Michael Alejandro Gonzalez Galeano. 28 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - John Jairo Gonzalez Torres. 29 Ibidem. 30 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, DESPRENDIBLES JOHN JAIRO GONZALEZ. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 29.4.
Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno31. 30.
De Nelson Felipe Guerrero Sánchez: 30.1. Desde el 15 de diciembre de 2015, Nelson Felipe Guerrero Sánchez ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «14 de noviembre de 2016 el funcionario se encontraba en capacitación»32 (sic). 30.2. Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, el actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario33: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 30.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera34: 30.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 30.3.2. Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 31 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - John Jairo Gonzalez Torres. 32 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Nelson Felipe Guerrero Sanchez. 33 Ibidem. 34 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, DESPRENDIBLES NELSON FELIPE GUERRERO. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 30.3.3.
Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 30.4. Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno35. 31.
De Jasson David López Parra: 31.1. Desde el 11 de diciembre de 2015, Jasson David López Parra ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «14 de noviembre de 2016 el funcionario se encontraba en capacitación»36 (sic). 31.2. Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, el actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario37: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 31.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera38: 31.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 31.3.2. Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 35 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Nelson Felipe Guerrero Sanchez. 36 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Jasson David Lopez Parra. 37 Ibidem. 38 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, DESPRENDIBLES JASSON DAVID LOPEZ. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 31.3.3.
Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 31.4. Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno39. 32.
De Paola Andrea Peña Saldarriaga: 32.1. Desde el 11 de diciembre de 2015, Paola Andrea Peña Saldarriaga ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «15 de noviembre de 2016 la funcionaria se encontraba en capacitación»40 (sic). 32.2. Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, la demandante trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario41: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 32.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera42: 32.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 39 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Jasson David Lopez Parra. 40 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Paola Andrea Peña Saldarriaga. 41 Ibidem. 42 Cd 1, visible a folio 271A, pruebas proceso 2019-1254, Certificaciones laborales, CERTIFICACION LABORAL -RELACION DE PAGOS – ASIGNACIONES BÁSICAS -DESCANSO COMPENSATORIO - DESPRENDIBLES, DESPRENDIBLES DE PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 32.3.2.
Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 32.3.3. Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 32.4. Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno43. 33.
De Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez: 33.1. Desde el 11 de diciembre de 2015, Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «14 de noviembre de 2016 el funcionario se encontraba en capacitación»44 (sic). 33.2. Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, el actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario45: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 33.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera46: 33.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 43 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Paola Andrea Peña Saldarriaga. 44 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Ricardo Everlyn Pinilla Velasquez. 45 Ibidem. 46 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, DESPRENDIBLES RICARDO PINILLA. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 33.3.2.
Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 33.3.3. Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 33.4. Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno47. 34.
De Fabián Atreyo Solano Peña: 34.1. Desde el 15 de diciembre de 2015, Fabian Atreyo Solano Peña ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «15 de noviembre de 2016 el funcionario se encontraba en capacitación»48 (sic). 34.2. Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, el actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario49: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 34.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera50: 34.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 47 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Ricardo Everlyn Pinilla Velasquez. 48 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Fabian Atreyo Solano Peña. 49 Ibidem. 50 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, DESPRENDIBLES FABIAN ATREYO. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 34.3.2.
Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 34.3.3. Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 34.4. Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno51. 35.
De William David Zapata Ripe: 35.1. Desde el 17 de diciembre de 2015, William David Zapata Ripe ingresó a laborar como bombero código 475, grado 15 del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá y hasta el «14 de noviembre de 2016 el funcionario se encontraba en capacitación»52 (sic). 35.2. Entre noviembre de 2016 a enero de 2019, el actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario53: Año Cargo Código Grado Asignación 2016 Cabo bomberos 475 15 $1.602.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 2018 Cabo bomberos 475 15 $1.809.092 2019 Cabo bomberos 475 15 $1.890.502 35.3.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera54: 35.3.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 51 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - Fabian Atreyo Solano Peña. 52 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - William David Zapata Ripe. 53 Ibidem. 54 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, DESPRENDIBLES WILLIAM ZAPATA. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 35.3.2.
Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 35.3.3. Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 35.4. Desde enero de desde el año de 2016 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) salario vacaciones; vi) prima vacaciones; vii) recargo festivo diurno; viii) recargo festivo nocturno; ix) recargo ordinario nocturno55. 36.
De Gilbert Schneider Suárez González: 36.1. Mediante Resolución 1419 del 30 de diciembre de 2003, la secretaria de Gobierno de Bogotá nombro a Gilbet Schneider Suárez González en el cargo de bombero, grado 635, grado 10, dentro de la planta global de la Secretaría de Gobierno56. 36.2. Por medio de la Resolución 337 del 18 de mayo de 2012, el director (E) de la UAE cuerpo oficial de bomberos de Bogotá lo nombró «en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa» para desempeñar el empleo de bombero 475, grado 1557. 36.3.
En virtud de la Resolución 373 del 23 de junio de 2015, el director de la UAE cuerpo oficial de bomberos de Bogotá lo encargó en el empleó de cabo de bomberos, código 413, grado 1758. Dicho encargo se prorrogó por 6 meses, mediante la Resolución 1078 17 de diciembre de 201559. 55 Cd visible a folio 249, anexos respuesta, CERTIFICACIÓN LABORAL - RELACION DE PAGOS - ASIGNACIONES BÁSICAS - DESCANSO COMPENSATORIO, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS - William David Zapata Ripe. 56 Cd 1, visible a folio 271A, pruebas proceso 2019-1254, antecedentes administrativos, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS GILBERTH SNEYDER SUAREZ GONZALEZ, Suarez Gilbet-03_202011101510945, folios 1 y 2. 57 Cd 1, visible a folio 271A, pruebas proceso 2019-1254, antecedentes administrativos, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS GILBERTH SNEYDER SUAREZ GONZALEZ, Suarez Gilbet-03_20201110151212, folios al 58 y 59. 58 Cd 1, visible a folio 271A, pruebas proceso 2019-1254, antecedentes administrativos, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS GILBERTH SNEYDER SUAREZ GONZALEZ, Suarez Gilbet-03_20201110151644, folios al 63 y 69. 59 Cd 1, visible a folio 271A, pruebas proceso 2019-1254, antecedentes administrativos, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS GILBERTH SNEYDER SUAREZ GONZALEZ, Suarez Gilbet-03_20201110151808, folios al 7 y 12. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 36.4.
A través de la Resolución 354 del 7 de junio de 2016, el director (E) de la UAE cuerpo oficial de bomberos de Bogotá dio por terminado a partir del 24 de junio de 2016, el encargo en el empleo de cabo de bombero, código 213, grado 17 y, en consecuencia, dispuso regresarlo al empleo del cual era titular, es decir el de bombero 475, grado 1560. 36.5.
Con la Resolución 737 del 10 de octubre de 2017 el director de la UAE cuerpo oficial de bomberos de Bogotá lo encargó en el empleo de bombero, código 413, grado 1761. Dicho encargo se prorrogó en 2 oportunidades, la primera por 6 meses, mediante la Resolución 206 del 10 de abril de 201862, y la segunda, por otros 6 mese, a través de la Resolución 715 del 29 de octubre de 201863. 36.6.
Entre diciembre de 2015 a enero de 2019, el actor trabajó en jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y devengó el siguiente salario64: Año Cargo Código Grado Asignación 2015 Cabo bomberos 475 15 $1.479.655 Cabo bomberos 413 13 $1.606.616 Cabo bomberos 413 13 $1.582.596 2016 Cabo bomberos 413 13 $1.582.596 Cabo bomberos 413 13 $1.713.477 Cabo bomberos 475 15 $1.687.471 Cabo bomberos 475 15 $1.606.023 2017 Cabo bomberos 475 15 $1.6.02.023 Cabo bomberos 475 15 $1.716.568 Cabo bomberos 413 13 $1.835.991 2018 Cabo bomberos 413 13 $1.835.991 Cabo bomberos 413 13 $1.934.951 2019 Cabo bomberos 413 13 $1.934.951 60 Cd 1, visible a folio 271A, pruebas proceso 2019-1254, antecedentes administrativos, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS GILBERTH SNEYDER SUAREZ GONZALEZ, Suarez Gilbet-03_20201110151808, folios 22 y 24. 61 Ibidem, folios 40 al 43. 62 Cd 1, visible a folio 271A, pruebas proceso 2019-1254, antecedentes administrativos, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS GILBERTH SNEYDER SUAREZ GONZALEZ, Suarez Gilbet-03_20201110151808, folios 22 y 24. 62 Ibidem, folios 35 al 38. 63 Ibidem, folios 55 al 58. 64 Cd 1, visible a folio 271A, pruebas proceso 2019-1254, Certificaciones laborales, CERTIFICACION LABORAL -RELACION DE PAGOS – ASIGNACIONES BÁSICAS -DESCANSO COMPENSATORIO - DESPRENDIBLES, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS – Gilbert Schneider Suarez Gonzalez. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 36.7.
Según los comprobantes de pago, la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pagó desde diciembre de 2016 el valor suplementario de la siguiente manera65: 36.7.1. Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica / 240 x 35% x No. de horas laboradas. 36.7.2. Recargo festivo diurno = Asignación Básica / 240 x 200% x No. de horas laboradas. 36.7.3.
Recargo festivo nocturno = Asignación Básica / 240 x 235% x No. de horas laboradas. 36.8. Desde enero de desde el año de 2015 hasta enero de 2019, devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) bonificación anual; iii) primas de riesgo, antigüedad, semestral, de vacaciones y de navidad; iv) bonificación especial recreación; v) reconocimiento permanenciavi) salario vacaciones; vii) prima vacaciones; viii) recargo festivo diurno; ix) recargo festivo nocturno; x) recargo ordinario nocturno66. 37.
De la reclamación y el acto administrativo demandado: 37.1. El 30 de julio de 201867 y el 8 de febrero de 201968, los demandantes le solicitaron al alcalde mayor de Bogotá y al director general de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el reconocimiento, liquidación y pago de forma retroactiva de: i) las horas extras, diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos; ii) el descanso compensatorio; iii) la reliquidación de los recargos nocturnos; iv) las diferencias de las prestaciones sociales; y v) la indexación de los valores reconocidos. 37.2.
Mediante la Resolución 195 del 4 de marzo de 201969, el director de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de las horas extras, diurnas y nocturnas en días ordinarios, 65 Cd 1, visible a folio 271A, pruebas proceso 2019-1254, Certificaciones laborales, CERTIFICACION LABORAL -RELACION DE PAGOS – ASIGNACIONES BÁSICAS -DESCANSO COMPENSATORIO - DESPRENDIBLES, DESPRENDIBLES GILBERT SUAREZ. 66 Cd 1, visible a folio 271A, pruebas proceso 2019-1254, Certificaciones laborales, CERTIFICACION LABORAL -RELACION DE PAGOS – ASIGNACIONES BÁSICAS -DESCANSO COMPENSATORIO - DESPRENDIBLES, CERTIFICACION LABORAL Y VALORES PAGADOS – Gilbert Schneider Suarez Gonzalez. 67 Folios 43 al 45. 68 Folio 40 al 42. 69 Folios 12 al 15. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros dominicales y festivos, descanso compensatorio y la reliquidación de los recargos nocturnos, así como de las prestaciones sociales. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 38. Previo a realizar el análisis del caso concreto, respecto del argumento esbozado por el apelante según el cual el a quo desconoció el principio de congruencia porque el problema jurídico planteado en la audiencia inicial se apartó del resuelto en la sentencia de primera instancia, la Sala precisa que no le asiste razón al apelante toda vez que, en primer lugar desde la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 202170 se fijó el litigió en establecer «cuál es la jornada laboral ordinaria de los accionantes en su condición de bomberos de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., y por ende, establecer si mensualmente tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivo; descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos; y la reliquidación los emolumentos salariales y prestacionales que devengan como consecuencia de su vinculación» (sic), y respecto de ese no hubo oposición. Y en un segundo lugar, porque la concreción de los puntos litigiosos identificados por el tribunal en la sentencia de primera instancia guarda relación con el objeto de la controversia y su desarrollo se hizo en los extensos argumentos de la providencia. 39.
Respecto de la fijación del litigio y la vulneración del principio de congruencia, la Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 180 del CPACA, este corresponde en la determinación de los puntos en desacuerdo, razón por la cual la dinámica probatoria y por ende la resolución del conflicto girara en torno a ello, esto claramente, es una de las garantías más relevantes del derecho al debido proceso previsto por el legislador cuyo objeto no es otro que asegurar que se mantenga una coherencia tanto interna como externa: «[l]a primera se refiere a la consonancia que debe existir entre su parte motiva y resolutiva.
La segunda, a que haya concordancia entre la decisión que contiene, lo que se pidió en la demanda, así como con la contestación y las excepciones»71. 40. Ciertamente, el problema jurídico planteado en la sentencia apelada se contrajo a «establecer la jornada ordinaria de los demandantes en su condición de bomberos, a efectos de fijar la base de liquidación para reliquidar los emolumentos en los términos de la demanda.
De igual forma es del caso determinar si la entidad pagó en debida forma» (sic). 70 Folios 169 al 172. 71 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicado 76001233100020000250101 (1146-05), MP Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 41.
En ese orden, para la Sala es claro que le asistió razón al tribunal para desarrollar y resolver el litigio propuesto, por cuanto lo planteado en la sentencia apelada guardó relación con el planteamiento inicial y con la pretensión procesal y su resistencia, razón por la cual, sin otra consideración adicional, se pasará a resolver los demás motivos de controversia. 2.4.1.
Sobre el pago de las horas extras diurnas 42. Los demandantes pretenden el reconocimiento de 50 horas extras diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal para los empleados públicos territoriales, conforme con lo previsto en los artículos 33 y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. 43. De acuerdo con las pruebas relacionadas, se tiene que ellos trabajaron en jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, que incluye horas diurnas y nocturnas, y que laboraron en un gran número de meses un promedio de 360 horas mensuales, es decir que se superó la jornada ordinaria legal de 190 horas mensuales. 44.
Asimismo, se acreditó la cantidad de horas ordinarias laboradas por cada uno de ellos entre los años 2016 al 2019, tal y como quedó descrito de las pruebas relacionados, así como las horas con recargos nocturnos al 35%, al igual que en días dominicales o festivos diurnos al 200% y nocturnos al 235% causadas por ese período; asimismo, se discriminaron los valores pagados por tales conceptos. 45.
Para respaldar el número de las horas extras laboradas y su clasificación en diurnas y nocturnas, la Sala tiene en cuenta las pruebas documentales allegadas en las que se relacionó el total de horas laboradas por mes, los recargos festivos diurnos y nocturnos, los recargos ordinarios nocturnos y las horas diurnas laborados por los demandantes, la cual no fue controvertida por la entidad demandada y por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio, teniendo como tiempo extra aquel que excedió 44 horas semanales, equivalentes a 190 horas mensuales. 46.
En este punto, la Sala precisa que si bien no se allegó la comunicación previa para la realización del trabajo suplementario, no es menos cierto que dicho requisito se encuentra superado con la prueba de su cumplimiento por parte de los demandantes, pues la voluntad de la administración se encuentra traducida i) en las órdenes de turnos fijados y los cuales superaron el límite de las 44 horas semanales y; ii) en la aprobación por parte de cada uno de los 12 demandantes, quienes prestaron sus servicios bajo la subordinación de la entidad y, por ende, tácitamente convino su ejecución. Así las cosas, dicho requisito se encuentra superado. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros 47.
En igual sentido lo consideró esta corporación en sentencia del 30 de enero de 2020, en la que señaló que «[a]unque en el proceso no obra autorización del desempeño de funciones en horas extras, conforme lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, se sobreentiende que al establecerse el sistema de turnos esta va implícita, máxime cuando la entidad accionada reconoce que ha pagado recargos ordinario nocturno, festivos diurno y nocturno, tal como lo dejó sentado en la declaración juramentada rendida y la certificación allegada por aquella dentro del presente asunto»72 [Se resalta] 48.
Entonces, si los demandantes trabajaron 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, quiere decir que laboraron aproximadamente 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, esto es, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989.
Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo. 49. De tales horas extras, lo cierto es que solo se pueden pagar en dinero 50 horas y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, de manera que, al examinar el número de horas trabajadas mensualmente, se obtiene que los demandantes tenían derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de 1 día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.
En atención a los turnos desarrollados por los demandantes, se establece que disfrutaron de 15 días de descanso al mes, por lo que concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado por la entidad demandada con los 15 días de descanso que disfrutaban mensualmente. 50. Ciertamente, la Sala precisa que el límite legal de horas laboradas en la semana es de 44 horas, de manera que, al multiplicarlo por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado entre 12 meses, nos arroja un total de 190 horas al mes (44 x 52 ÷ 12 = 190). 51.
En efecto, las 190 horas mensuales también pueden establecerse al multiplicar el número de horas semanales, que como bien se ha dejado claro, corresponden a 44 horas, por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas en el mes, lo que nos arroja igualmente el equivalente a 190 horas (44 x 4,33= 190). Por lo tanto, 72 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia del 20 de enero de 2020, expediente 25000-23-25-000-2011-00487-01(3603-16), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros los demandantes solo tienen derecho al reconocimiento de 50 horas extras diurnas laboradas en cada mes, con base en el referido denominador de 190 horas, conforme lo solicitaron en las pretensiones de su demanda. 2.4.2.
Reliquidación de los recargos por trabajo nocturno, así como en días dominicales y festivos en jornada diurna y nocturna 52. De conformidad con lo certificado por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad demandada, si bien aplicó los porcentajes específicos para cada recargo (35% nocturno ordinario, 200% festivo diurno y 235% festivo nocturno), lo cierto es que efectuó el reconocimiento de aquellos recargos con el denominador base de 240 horas mensuales, pues así se extrae de la revisión de los valores pagados por tal concepto, los cuales se ajustan a dicha constante y no a la de 190 horas. 53.
Entonces, como a los demandantes se les sufragaron los recargos ordinario nocturno (35%), festivo diurno (200%) y festivo nocturno (235%), pero con una base de 240 horas mensuales, se debe modificar esta forma de realizar el cálculo y hacer la respectiva reliquidación con el denominador de 190 horas mensuales, como en el párrafo precedente se explicó, lo que fue ordenado acertadamente en la sentencia de primera instancia. De igual manera, se ha de proceder frente al reconocimiento del trabajo ordinario en días dominicales y festivos, comoquiera que la demandada lo hizo en consideración a 240 horas mensuales y no a 190 sobre la asignación básica mensual, lo cual va en desmedro de los derechos del trabajador demandante, por tanto, se deberá efectuar el reajuste de los dominicales y festivos laborados con esta última operación. 54.
En efecto, se observa que la demandada al contestar la demanda indicó que ha pagado los valores de trabajo suplementario que excede de las 264 horas al mes, pero que «por práctica administrativa, la liquidación la realizó sobre 240 horas mensuales». Es decir, tuvo en cuenta para liquidar el recargo nocturno la asignación básica mensual entre las 240 horas mensuales multiplicado x 35% x número de horas laboradas.
Al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibidem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240. 55. El sistema de cálculo empleado por la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses de los demandantes, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que este debe partir de la asignación básica mensual 30 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por los demandantes, pero se debe tener en cuenta para el cálculo de estos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral de 190 y no la constante de 240. 56. La parte actora en su recurso de apelación manifestó como motivo de inconformidad contra el fallo de primera instancia, que el a quo al momento de hallar el valor a reconocer a título de reliquidación de recargos por trabajo extra, aplicó erróneamente las fórmulas de cada recargo, en la medida en que si bien tuvo en cuenta el denominador de 190 horas mensuales, utilizó como porcentajes para las horas en días festivos diurnos y nocturnos un 100% y un 135% respectivamente, en lugar de un 200% y un 235%. 57.
Sobre el particular, se debe puntualizar que los porcentajes que deben observarse en cada fórmula, respectivamente, son realmente un 200% y un 235%, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 que claramente indican que el valor de estos recargos en días feriados y en atención a la jornada diurna o nocturna, debe ser el doble del factor hora, «sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo». 58.
Entonces, no puede descontarse de la aludida constante porcentual, el 100% de lo ya pagado por la jornada ordinaria, en razón a que lo propio iría en detrimento de los intereses y forma de liquidación de los aludidos recargos, los cuales son precisamente altos para remunerar adecuadamente la labor en días de mayor afectación personal y familiar para el trabajador.
Por lo tanto, es procedente ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por los demandantes, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual 190 y no 240. 2.5.
Costas 59. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 60.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 61. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.73 62.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 63. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 64. Con fundamento en lo expuesto, es procedente ordenar a favor de los demandantes el reconocimiento y pago de un máximo de 50 horas extras mensuales diurnas ordinarias, calculadas sobre la base de 190 horas mensuales equivalente a la jornada laboral máxima legalmente permitida y un recargo del 25% de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Asimismo, tienen derecho a la reliquidación de los recargos nocturnos y en días dominicales y festivos diurnos y nocturnos, al igual que de las cesantías, ello a fin de que el mencionado trabajo suplementario sea calculado con base en el denominador constante de 190 horas mensuales y los porcentajes de recargo del 35%, 200% y 235% respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - 73 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 32 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 16 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso instaurado por César Augusto Ayala Pérez, Gineth Paola Ayala Ripe, José Esteban Babativa Sombrerero, Michel Alejandro González Galeano, Jhon Jairo González Torres, Nelson Felipe Guerrero Sánchez, Jasson David López Parra, Paola Andrea Peña Saldarriaga, Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, Fabian Atreyo Solano Peña, William David Zapata Ripe y Gilbert Schneider Suárez González en contra de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia, el cual quedará de la siguiente forma: «Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar a favor de los demandantes, un máximo de 50 horas extras mensuales diurnas ordinarias, calculadas sobre la base de 190 horas mensuales equivalente a la jornada laboral máxima legalmente permitida y un recargo del 25% de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Asimismo, la entidad deberá reliquidar y pagar los recargos reconocidos a los demandantes y por el lapso indicado en la parte motiva de la providencia para cada uno de ellos, por concepto de jornada ordinaria nocturna, así como en días dominicales y festivos tanto en jornada diurna como nocturna, para lo cual, aplicará para el efecto los porcentajes del 35%, 200% y 235% respectivamente y con base en un denominador constante de 190 horas mensuales.
El reajuste de los anteriores factores se utilizará para efectos de la reliquidación de las cesantías causadas en el periodo referido». Segundo. Confirmar en lo demás el fallo apelado. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01254-01 (1268-2023) Demandante: César Augusto Ayala Pérez y otros JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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