Radicado: 11001-03-15-000-2022-00981-00 Accionante: Juan Oliverio Hernández Domínguez Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00981-00 Accionante: Juan Oliverio Hernández Domínguez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora Judicial / Se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por no encontrarse configurada mora judicial injustificada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por no proferir orden de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 52001233300020200012100. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de febrero de 2022 el señor Juan Oliverio Hernández Domínguez interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la protección especial de la población desplazada y del adulto mayor. El accionante consideró vulnerados sus derechos puesto que no se ha proferido orden de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 52001233300020200012100, en el que obra como demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00981-00 Accionante: Juan Oliverio Hernández Domínguez Se niega el amparo 2 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Solicito a su señoría se me protejan los derechos conculcados, mencionados anteriormente y muy respetuosamente le pido, se ordene que den la orden de pago>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En junio del año 2014 el accionante fue beneficiario de un acuerdo conciliatorio con la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso de reparación directa.
El 11 de marzo de 2020 los señores Albeiro Hernández Domínguez, Juan Oliverio Hernández Domínguez, Herminda Hernández Domínguez, Olga Lucía Libreros Ayala, Marta Tulia Domínguez, Lorena Hernández Libreros, Julia Hernández Domínguez, José Lázaro Hernández y Alberto Hernández Domínguez presentaron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.2.- El 4 de noviembre de 2020 el tribunal profirió auto que libra mandamiento de pago y lo notificó por estado electrónico. 3.3.- El 11 de noviembre de 2020 los demandantes del proceso ejecutivo interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago.
En el recurso se solicitó que se modificara el numeral primero del auto impugnado y se tuviera como fecha de causación de intereses moratorios el 6 de noviembre de 2013. Igualmente, se solicitó que se revocara el numeral segundo y, en su lugar, se librara mandamiento de pago a favor de los señores Alberto Hernández Domínguez, Julia Hernández Domínguez y Marta Tulia Domínguez. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el recurso de reposición mediante auto del 4 de diciembre de 2020; en consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 3.5.- El 19 de enero de 2021 la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00981-00 Accionante: Juan Oliverio Hernández Domínguez Se niega el amparo 3 3.6.- El 14 de abril de 2021 los demandantes presentaron escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto <<la Fiscalía General de la Nación, a finales de diciembre de 2020 consignó a órdenes del tribunal el valor total de la condena judicial>>. 3.7.- Mediante auto del 4 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C aceptó el desistimiento del recurso de apelación y ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, se devolviera el expediente al tribunal de origen. 3.8.- El 1º de diciembre de 2021 el apoderado judicial de los demandantes radicó un derecho de petición ante el tribunal accionado, en el que solicitó que se ordenara la entrega y pago del título judicial consignado a órdenes del tribunal por parte de la entidad demandada. 3.9.- El 2 de diciembre de 2021 la Secretaría del Despacho 01 del tribunal accionado dio respuesta a la solicitud e informó que el asunto de la referencia pasó a despacho, donde se indicó la devolución realizada por el Consejo de Estado y el desistimiento del recurso; se le indicó que se debía continuar con el trámite del proceso y que este <<quedaría para el siguiente año>>, además, le indicó al accionante que <<existen procesos como acciones constitucionales y otros relacionados con temas laborales, a los que el Despacho les da prelación>>. 3.10.- El 17 de enero de 2022 el accionante envió nuevamente un derecho de petición al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Nariño, en el que señaló que es beneficiario de la conciliación, la cual fue consignada en el Banco Agrario de Pasto y solicitó <<sea dado el aval administrativo, para que nosotros podamos cobrar dichos dineros, ya que mi madre de 86 años, beneficiaria de la misma, está muy delicada de salud (…) Por todo lo anterior solicito a ustedes agilizar el trámite administrativo, para así poder recibir en el banco referido ese dinero>>. 3.11.- El 27 de enero de 2022 el apoderado de la parte demandante solicitó al tribunal accionado dar trámite al memorial radicado el 1º de diciembre de 2021, en el sentido de ordenar la entrega del título consignado a órdenes del despacho.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo indica que (i) la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que los beneficiarios dentro del proceso ejecutivo son desplazados y algunos se encuentran en la universidad, y (ii) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00981-00 Accionante: Juan Oliverio Hernández Domínguez Se niega el amparo 4 que el tribunal los revictimiza al no dar la orden de pago, puesto que manifestaron que el proceso no era urgente y tenían otros por resolver.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito presentado el 17 de febrero de 2022 el magistrado del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Nariño, Édgar Guillermo Cabrera Ramos, solicita que se declare improcedente la acción o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. 5.1.- Advierte que el accionante indicó que mediante derechos de petición presentados el 2 de diciembre de 2021 y el 17 de enero de 2022 solicitó que se indique la fecha de orden de pago y que se imparta celeridad en el proceso ejecutivo con radicado No. 52001233300020200012100, puesto que una de las beneficiarias es una persona de la tercera edad, con complicaciones de salud. 5.2.- Señala que, frente a la solicitud del 2 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Corporación dio repuesta concreta a sus solicitudes y le informó que <<teniendo en cuenta que el proceso regresó del Consejo de Estado, pasó a Despacho para continuarse con su estudio, el cual queda pendiente para el año 2022, y así mismo se indicó que el Despacho otorga prelación a otros asuntos, como los constitucionales>>. 5.3.- Sobre la petición del 17 de enero de 2022 en la cual el accionante solicitó agilidad en el trámite del proceso para que se proceda a ordenar el pago, resalta que la Secretaría informó al despacho, y a la fecha el asunto se encuentra en estudio, puesto que antecede una solicitud presentada por la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) para que se termine el proceso por pago.
Advierte que se entregó el asunto a la contadora del tribunal, para que proceda al estudio de la misma. II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 7.- Frente a la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se precisa que esta se relaciona con una actuación judicial, toda vez que lo que se pretende es que la autoridad realice la entrega y pago del título judicial consignado a Radicado: 11001-03-15-000-2022-00981-00 Accionante: Juan Oliverio Hernández Domínguez Se niega el amparo 5 sus órdenes por parte de la Fiscalía General de la Nación. Dicha situación no se encuentra sometida a los términos y previsiones de la Ley 1755 de 2015, puesto que requiere un pronunciamiento del tribunal respecto a (i) la terminación del proceso por pago y (ii) la efectiva entrega del título a los demandantes del proceso ejecutivo. 7.1.- Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela.
En cambio, la dilación al adelantar una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora injustificada, es decir, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. 7.2.- De los documentos aportados por la autoridad accionada y de las actuaciones obrantes en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y en el aplicativo SAMAI, la Sala advierte que en el proceso ejecutivo con radicado No. 52001233300020200012100 se surtieron las siguientes actuaciones: (i) mediante auto de 4 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de noviembre de 2020 y se ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, se devolviera el expediente al tribunal de origen;
(ii) el 2 de diciembre de 2021 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño informó al magistrado ponente de la devolución del expediente por parte del Consejo de Estado, y pasó el expediente al despacho, y (iii) el 16 de febrero de 2022 se remitió por correo electrónico el asunto a la contadora del tribunal, para que revisara la liquidación de crédito presentada por la Fiscalía General de la Nación, puesto que el 19 de enero de 2021 había solicitado la terminación del proceso por pago total. 7.3.- De conformidad con lo anterior, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la protección especial de la población desplazada y del adulto mayor del accionante, toda vez que frente a esta solicitud no es aplicable la normatividad del derecho de petición y, además, el Tribunal Administrativo de Nariño ha actuado de manera diligente en el trámite del proceso ejecutivo, por lo cual, no se configura una mora judicial injustificada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00981-00 Accionante: Juan Oliverio Hernández Domínguez Se niega el amparo 6
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la protección especial de la población desplazada y del adulto mayor invocados por el señor Juan Oliverio Hernández Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado