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11001031500020250263001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-14

Radicación interna: 6756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Oswaldo Rodriguez Valero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 5 de junio de 2025, mediante la cual la SECCION SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Segunda 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud Los señores OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO, KEVIN JEISON y ROBINSÓN DAMIÁN RODRÍGUEZ ORTEGA, ROSA MAYERLY RODRÍGUEZ LAYTON y LUZ MARINA VALERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de publicidad, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO2 y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 27 de mayo y 24 de junio de 2022; y 26 de agosto de ese año, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00076-01.

I.2.- Hechos Señalaron que confirieron poder especial al señor JAIR HERNÁN DÍAZ SOLARTE con el fin de instaurar demanda de reparación 2 En adelante JUZGADO. 3 En adelante TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL4 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5, la cual fue identificada con el número único de radicación 2022-00076-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante auto de 27 de mayo de 2022, la inadmitió y, posteriormente, a pesar de haberse subsanado, mediante proveído de 24 de junio de 2022, la rechazó. Advirtieron que, inconforme con lo anterior, su apoderado formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 26 de agosto de 2022, confirmó la decisión de tener por rechazada la demanda.

Indicaron que el 6 de febrero de 2025 solicitaron información del mencionado proceso ante el JUZGADO, el cual les indicó que el expediente se encontraba archivado tras el rechazo de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al 4 En adelante POLICÍA. 5 En adelante FISCALÍA. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y al principio de publicidad, puesto que el JUZGADO no reconoció al señor JAIR HERNÁN DÍAZ SOLARTE como su apoderado y solo a él le notificó las falencias presentadas en la demanda, omitiendo informarles a ellos directamente.

Afirmaron que el auto inadmisorio proferido por el JUZGADO, también debió ser puesto en su conocimiento, ya que por la ausencia de su notificación no se dio cumplimiento a las cargas allí impuestas. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]Tutelar los derechos fundamentales constitucionales y convencionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la publicidad de las decisiones judiciales que afectan a los reclamantes cuando no se le otorga el valor que corresponde al contrato de mandato -o poder- para activar la jurisdicción, por falta de cumplimiento de los requisitos formales.

SEGUNDA. – Que, en consecuencia: 2.1. Se deje sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2022 emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el auto del 24 de junio de 2022 expedido por el Juzgado Séptimo del Circuito de San Juan de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pasto, dictados en el marco del medio de control de reparación directa con radicación No. 52001-33-33-007-2022-00076-00. 2.2.

Se ordene al Juzgado Séptimo del Circuito de San Juan de Pasto informar y/o notificar a los tutelantes sobre la decisión de inadmitir la demanda por falta de poder, con la finalidad de que estos tengan el término para hacer la manifestación sobre el alcance del memorial poder que corresponda. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL aseguró que se evidenció un desinterés por parte de los demandantes en el proceso cuestionado, puesto que, entre la notificación de la última providencia censurada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, no existe un período razonable, por lo que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez.

I.5.2.- El JUZGADO manifestó que el 27 de mayo de 2022, inadmitió la demanda dentro del medio de control objeto de controversia por ausencia de algunos de los requisitos establecidos en la ley, por cuanto el asunto no se encontraba determinado e identificado, pues no se especificaba de manera clara y precisa el lugar y fecha de los hechos que dieron lugar a la controversia. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que si el apoderado de la parte actora no se encontraba de acuerdo con tal decisión, debió interponer el recurso de reposición conforme lo establece el artículo 242 del CPACA, lo cual no ocurrió, pues procedió fue a subsanar la demanda.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. I.6.2.- La FISCALÍA solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no cuenta con legitimación en la causa pasiva, puesto que no ha afectado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia de la parte actora; además, señaló que el escrito no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el último proveído atacado del proceso de reparación directa, supera el plazo oportuno para instaurar la acción de tutela contra providencias judiciales y también carece de relevancia constitucional, en tanto pretende reabrir un debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, negó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva deprecadas por la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA y declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de la inmediatez.

Aseguró que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable, puesto que la última providencia cuestionada se profirió el 26 de agosto de 2022 y el presente amparo se instauró el 6 de mayo de 2025, lo que desvirtúa su urgencia. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia y solicitaron dejar sin efectos las providencias proferidas por el JUZGADO y TRIBUNAL. Para tal efecto, reiteraron los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que la ausencia de las notificaciones de las providencias constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, puesto que, según ha precisado la Corte Constitucional, es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados las decisiones judiciales, esto con el fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción y prevenir que alguien sea condenado sin ser escuchado.

Señalaron que la parte demandada también debió notificarles las decisiones adoptadas en las providencias cuestionadas, ya que, por la ausencia de tal trámite, no se dio cumplimiento a las cargas allí impuestas a su abogado. Indicaron que al no reconocer al señor JAIR HERNÁN DÍAZ SOLARTE como su apoderado, esta situación debió ser puesta en su conocimiento, para así dar cumplimiento y adecuar el poder como lo establece la ley. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 27 de mayo y 24 de junio de 2022; y 26 de agosto de ese año, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación núm. 2022- 00076-01.

A las citadas providencias los actores les atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de publicidad. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos de la parte actora radican en que las autoridades judiciales accionadas debieron notificar y/o poner en su conocimiento los motivos por los que se inadmitió la demanda, ya que por tal ausencia no pudieron dar cumplimiento a las cargas allí impuestas, entre estas, la de adecuar el poder otorgado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de la inmediatez. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, argumentando que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, puesto que al no reconocer al señor JAIR HERNÁN DÍAZ SOLARTE como su apoderado, esta situación debió ser puesta en su conocimiento, para así dar cumplimiento y adecuar el poder como lo establece la Ley.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin efectos tanto las providencias de 27 de mayo y 24 de junio de 2022, proferidas por el JUZGADO, como la dictada el 26 de agosto de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para los actores.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”6.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de 6 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que7: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo8: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. 7Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad de la parte actora para instaurar la tutela en un término razonable, la ocurrencia 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un hecho nuevo e inesperado, entre otras9;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado10; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión11; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales12;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta13. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso objeto de controversia, la providencia de 26 de agosto de 2022, aquí cuestionada, fue notificada a las partes el 4 de noviembre de ese 9 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año. Sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, la Sala entenderá que la notificación de la providencia cuestionada se surtió en debida forma el 8 de ese mes y año. Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 6 de mayo de 2025, esto es, transcurrido más de 2 años y 5 meses, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. En relación con el argumento de la parte actora para justificar su tardanza, según el cual no tuvo conocimiento de los contenidos de las decisiones cuestionadas, se debe señalar que no es de recibo, ya que como quedó visto, dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia, los demandantes actuaron a través de un profesional del derecho que representaba sus intereses y al que le fueron notificadas tales actuaciones, mismo que presentó el respectivo escrito de subsanación frente al auto que inadmitió la 15 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y el recurso de apelación contra el proveído que la rechazó. Por último, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02630-01 Actores: OSWALDO RODRÍGUEZ VALERO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.