Micelio
54001233100020110028501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-07-09

Radicación interna: 51547 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Alexandra Garcia Rodriguez, Lusi Alejandro Ochoa Rodriguez, Jhon Faber Cardona Ramirez, Luiz A. Rodriguez Tarazona, Atanael Rodriguez Patiño, Diana Milena Ochoa Rodriguez, Delia Berbesi De Ochoa, Elvira Tarazona De Rodriguez, Rosmira Ochoa De Mora, Ana J Ochoa Berbesi, Rosalba Rodriguez Tarazona, Mary S Rodriguez Tarazona, Dalgie E. Rodriguez Tarazona, Orlando Ochoa Berbesi - Otros, Raul O. Ochoa Rodriguez, Carlos Arley Rocha Ochoa·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: ORLANDO OCHOA BERBESÍ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró – la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Orlando Ochoa Berbesí, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decretada en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, por la muerte de varias personas, en el municipio de Villacaro, Norte de Santander.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 19 de julio de 2011, Orlando Ochoa Berbesí y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor.

En síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes: 1 Folios 1 a 34 del cuaderno principal. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 El 21 de marzo de 2003, en el municipio de Villacaro, finca Nueva España, se produjo el homicidio de Donaldo Ramírez Rincón y de Félix y Benigno Ramírez Tamayo.

Como consecuencia de ello se inició una investigación por parte de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Especializados de San José de Cúcuta. El señor Orlando Ochoa Berbesí fue escuchado en indagatoria y, posteriormente, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de San José de Cúcuta, mediante providencia del 9 de febrero de 2006, definió su situación jurídica y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 4 de octubre de 2006, la Fiscalía acusó a Orlando Ochoa Berbesí, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, decisión que posteriormente fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta. El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a Orlando Ochoa Berbesí de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, al considerar que las pruebas aportadas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y ordenó su libertad.

A juicio de la parte actora, las entidades demandadas son responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Ochoa Berbesí, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra en la etapa instructiva por la Fiscalía General de la Nación y en la etapa de juzgamiento por la Rama Judicial. 2. Contestación de la demanda 2.1.

La Fiscalía General de la Nación2 expresó que la actuación de la entidad fue legítima y que la medida de aseguramiento se basó en indicios serios y en la declaración de un testigo presencial de los hechos, por lo que el daño alegado no es antijurídico. 2.2. La Rama Judicial3 indicó que el daño alegado se produjo durante la etapa de investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por lo que no existe 2 Folios 141 a 152 del cuaderno principal. 3 Folios 163 a 169 del cuaderno principal.

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 ninguna actuación de la Rama Judicial que haya vulnerado el derecho de libertad de Orlando Ochoa Berbesí. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20134, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que, ante la demostración del daño antijurídico -considerado como la privación de la libertad-, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido en contra de Orlando Ochoa Berbesí la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Por otra parte, descartó la responsabilidad de la Rama Judicial, porque no fue la entidad que restringió la libertad del aquí demandante. Por último, reconoció perjuicios materiales y morales a algunos demandantes. El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló5 y solicitó que se reconocieran perjuicios morales a todos los demandantes, así como también los pedidos por daño a la vida en relación; también mostró su desacuerdo con la negativa del daño emergente y con la condena en abstracto del lucro cesante. 4.2. La Fiscalía General de la Nación también apeló6 y argumentó lo siguiente: (i) que, con fundamento en la sentencia C-037 de 1996, el a quo debió analizar la legalidad de la actuación de la entidad, pero no lo hizo, con lo que hubiese concluido que la medida de aseguramiento dictada en contra del actor se ajustó a la ley, y (ii) que no se hizo ningún juicio frente a la Rama Judicial, entidad que en la etapa de juzgamiento, mientras decidía, prolongó el tiempo de la privación de la libertad. 4 Folios 362 a 373 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 388 a 399 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 400 a 410 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 5.

El Ministerio Público rindió concepto7 y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en relación con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía, por considerar que sí hubo una privación injusta de la libertad. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, a la Sala le corresponde determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, examinar si el daño que sufrió el señor Orlando Ochoa Berbesí, consistente en la privación de su libertad, es antijurídico o no, por cuenta de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación. A su vez, la Subsección examinará si a la Rama Judicial le asiste responsabilidad.

En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, la Sala entrará a estudiar lo atinente a la indemnización de perjuicios. 2. Caso concreto 2.1. Del régimen de responsabilidad aplicable y el análisis de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación En el fallo apelado el Tribunal a quo consideró que, en los casos en que se demanda al Estado por privación injusta de la libertad, el análisis de responsabilidad debe resolverse desde la óptica de responsabilidad objetiva, por lo que, a su juicio, no resultaba necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento.

La anterior conclusión fue cuestionada por la Fiscalía en la apelación, para lo cual argumentó, con fundamento en la sentencia C-037 de 1996, que el Tribunal omitió 7 Folios 456 a 469 del cuaderno de segunda instancia. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 analizar la legalidad de las actuaciones desarrolladas por la entidad, entre otras, la medida de aseguramiento, según los presupuestos de la Ley 600 del 2000.

Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación10, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia19. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 En ese contexto, la Subsección considera que le asiste razón a la entidad demandada, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la aplicación automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta, cuestión esta última que pasa a estudiar enseguida.

Está probado que la Fiscalía inició una investigación penal por el homicidio de Donaldo Ramírez Rincón y de Félix y de Benigno Ramírez Tamayo, que ocurrió el 21 de marzo de 2003, en el municipio de Villacaro, finca Nueva España. En atención a las primeras indagaciones se realizó un informe de inteligencia20, en el que se concluyó que el delito de homicidio se encontraba demostrado y que podía ser endilgado a miembros de un grupo paramilitar dirigidos por alias “Chiqui”; que tomaron esta acción como represalia por los hechos ocurridos en 1988, en los que miembros de la familia Ramírez colaboraron por razones humanitarias en la libertad de una persona, por lo que fueron señalados como auxiliadores de la guerrilla.

Posteriormente, se realizó una inspección ocular en la finca Nueva España21, en la que se evidenció que la casa había sido quemada; igualmente, con el informe de necropsia22 de los fallecidos, se constataron quemaduras de segundo y tercer grado en sus rostros, por lo que la Fiscalía consideró demostrados los delitos de homicidio y concierto para delinquir.

Luego, se recibió el testimonio de Donancio López Corredor23, quien afirmó ser testigo presencial de los hechos; según su relato, él llegó el día anterior a la finca Nueva España con el fin de comprar un ternero, razón por la cual pernoctó allí el 13 de marzo y madrugó el día de los hechos para tomar camino con el ternero adquirido; afirmó, seguidamente, que mientras se encontraba en un potrero cercano vio que llegaron, por lo menos, 15 hombres armados, por lo que se escondió detrás indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa). 20 Folios 22 a 24 del cuaderno del proceso penal número 2. 21 Folios 60 a 65 del cuaderno del proceso penal número 2. 22 Folios 126 a 148 del cuaderno del proceso penal número 2. 23 Folios 72 a 73 y declaración ampliada en folios 98 a 99 de cuaderno del proceso penal número 2.

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 del establo y presenció los hechos; en su declaración reconoció, entre otros, al señor Orlando Ochoa Berbesí, conocido como “Nano Ochoa”. En virtud de las pruebas recopiladas, el aquí demandante fue vinculado a la investigación, por su posible participación en los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

La Fiscalía Décima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta, mediante providencia del 9 de febrero de 200624, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Orlando Ochoa Berbesí; en esta providencia se analizó con detenimiento el testimonio de Donancio López Corredor y la posterior retractación que realizó dicho testigo, en diligencia del 20 de agosto de 2004, en la que manifestó haber sido presionado por paramilitares para rendir el testimonio en las condiciones iniciales.

Sin embargo, en dicho proveído el Fiscal consideró que la declaración inicial rendida por Donancio López Corredor fue libre y espontánea, porque las circunstancias fácticas y la descripción de la escena del crimen manifestada por el testigo coincidían con la declaración rendida por Alonso Carrillo Serrano, quien llegó al lugar de los hechos minutos después del homicidio, para trabajar como jornalero, y manifestó que en la zona todavía se encontraba un grupo de paramilitares que le ordenaron retirarse del lugar y no dar aviso a las autoridades.

Por último, en la mencionada providencia se tuvo en cuenta que lo manifestado por el señor Donancio López resultó acorde con las demás pruebas documentales obtenidas en la investigación, tales como las muestras de posible tortura evidenciadas en el informe de necropsia, la descripción física de la escena del crimen y el testimonio rendido por la investigadora del CTI, quien afirmó que López Corredor era el único testigo presencial de los hechos investigados.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en providencia del 24 de agosto de 200625, en la que se analizó la declaración de Francisco García López, quien afirmó que Donancio López Corredor le comentó sobre lo que había observado en la finca de los Ramírez el 14 de marzo de 2003, lo cual coincide plenamente con la declaración inicial de Donancio; al ser consultado por la retractación del testigo presencial de 24 Folios 38 a 43 del cuaderno del proceso penal número 4. 25 Folios 1 a 5 del cuaderno del proceso penal número 5.

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 los hechos, García López manifestó lo siguiente: “Yo digo que algo le pasó a él, lo amenazaron, porque cambió de repente la declaración”. El 4 de octubre de 2006, la Fiscalía Décima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de Orlando Ocho Berbesí26, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, en cuya fundamentación se tuvieron en cuenta los argumentos para la imposición de la medida de aseguramiento.

En dicha providencia, además, se le restó valor a la retractación del testigo Donaldo López Corredor, con fundamento en la declaración rendida por su abuelo, quien manifestó que el padre de uno de los involucrados en la investigación -y reconocido por el testigo- fue a visitarlo a su casa y le hizo un ofrecimiento de dinero a cambio de que López Corredor se retractara de su versión inicial.

Tal decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, mediante providencia del 23 de febrero de 200727. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, absolvió al aquí demandante de los delitos endilgados28, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Para el efecto, contrastó el testimonio y la retractación de Donaldo López Corredor con las afirmaciones realizadas por el jefe paramilitar alias “Chiqui”, y consideró que no podía darse credibilidad absoluta a ninguna de las declaraciones, debido a las contradicciones evidenciadas en los testigos, por lo que concluyó “Es imposible resolver en este momento y (…) cualquier duda referente a la responsabilidad del acusado, ha de resolverse a su favor”.

Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se absolvió a Orlando Ochoa Berbesí de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

De conformidad con lo expuesto, y al margen de que el aquí demandante haya sido absuelto penalmente, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se adoptó en cumplimiento de los requisitos 26 Folios 107 a 123 del cuaderno del proceso penal número 5. 27 Folios 186 a 191 del cuaderno del proceso penal número 5. 28 Folios 104 a 116 del cuaderno principal.

Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 -norma que reguló el proceso penal-29, debido a que se contaba con más de dos indicios graves en su contra30, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión de los delitos investigados.

Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 de ibidem31, en virtud de los delitos por el cuales se vinculó al aquí actor a la investigación penal, pues en relación con el delito de homicidio agravado se contemplaba una pena de prisión de 40 a 50 años32 -es decir, superior a los 4 años que contemplaba la norma-.

De ese modo, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban, lo que conlleva a concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Ochoa Berbesí no fue injusta.

De conformidad con lo expuesto, definida que la privación de la libertad del aquí demandante no fue injusta y, por ende, no padeció un daño antijurídico, la Sala exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Del análisis de responsabilidad de la Rama Judicial El Tribunal descartó la responsabilidad de la Rama Judicial, porque no fue la entidad que restringió la libertad del aquí demandante.

Sin embargo, en la apelación de la Fiscalía se señaló que el a quo omitió analizar la responsabilidad de la Rama Judicial, cuya actuación, a su juicio, repercutió en el tiempo en que estuvo privado de la libertad el aquí demandante. 29 Artículo 356: “Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 30 Como se constató en párrafos anteriores, la Fiscalía contaba con diferentes declaraciones, informes de necropsia de medicina legal, informe de inteligencia y el informe de la inspección al lugar de los hechos, que se relacionaban entre sí. 31 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)”. 32 Ley 599 del 200. Artículo 104. Homicidio agravado [redacción original]: “La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión”. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Lo primero que advierte la Sala es que, contrario a lo alegado por la Fiscalía, el Tribunal sí analizó la responsabilidad de la Rama Judicial.

Además, ha de advertirse que, en efecto, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, cuya legalidad ya fue establecida, comporta una decisión propia del ente acusador en los términos de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual no hay lugar a considerar la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación del juez penal. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 54001-23-31-000-2011-00285 01(51.547) Actor: Orlando Ochoa Berbesí y otros Demandado: Fiscalía General De La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF