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11001031500020230267200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-19

Radicación interna: 4161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nohelys Karina Caballero Gonzalez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02672-00 Accionante: Nohelys Karina Caballero González Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02672-00 Accionante: Nohelys Karina Caballero González Accionados: Presidente de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo por no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Nohelys Karina Caballero González contra el presidente de la República, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, la jefe de oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02672-00 Accionante: Nohelys Karina Caballero González Se niega el amparo 2 1.- El 19 de mayo de 2023 Nohelys Karina Caballero González presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el presidente de la República, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, al debido proceso y a la igualdad.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de (i) la omisión de respuesta a su petición radicada el 8 de marzo de 2023; (ii) la omisión de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de dar cumplimiento a sus funciones y de realizar un consejo comunal en Valledupar;

(iii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios exigió <<requisitos no autorizados por la Constitución y la Ley para conceder la petición y declarar el rompimiento de la solidaridad>>. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << (i) Que el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cumplan sus funciones establecidas en los artículos 365 y 370 de la Constitución y los artículos 75, 79 de la Ley 142 de 1994.

(ii) Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se abstenga de exigir requisito no autorizado por la Constitución y la Ley para poder conceder el núcleo esencial y decretar el rompimiento de la solidaridad (…). (iii) Que el presidente ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se abstenga de exigir el pago de lo que no está objeto de reclamos sin importar que la deuda es de 1998, para poder darle trámite al derecho de petición (…).

(iv) Que el juez constitucional ordene al presidente, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que asistan al consejo comunal que se iba a celebrar el 26 de mayo en la Cámara de Comercio de Valledupar y a pesar de que fueron invitados ninguna autoridad fue (…) que fue aplazado para este mes de junio y julio (…) (v) Señor magistrado lo que busco con esta acción de tutela es también que los doctores DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE, DOCTORA MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Radicado: 11001-03-15-000-2023-02672-00 Accionante: Nohelys Karina Caballero González Se niega el amparo 3 DOMICILIARIOS investiguen la conducta de los superintendentes de Cartagena, Montería y Barranquilla, debido a que más del 90% de los fallos por quejas y apelación son fallados a favor de las empresas y en contra de los usuarios, exigiendo requisitos no autorizados por la Constitución y la ley.

Así mismo que la Procuraduría asuma sus funciones y de manera preventiva, investigue esta conducta y se abstenga de investigarla, así como lo dejó claro la misma Superintendencia al contestar esta denuncia>>. B. Hechos 3.- El 8 de marzo de 2023 la accionante presentó una petición dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el presidente de la República, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, la jefe de oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública1.

En dicha petición, la accionante puso de presente que anteriormente había presentado otra petición en la que solicitó se decretara la ruptura de solidaridad, la cual fue negada por Afinia Grupo EPM, decisión que fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2. 3.1.- Ahora bien, en la petición del 8 de marzo de 2023 solicitó que se requiriera a << la directora oriente, María Sierra Marín, Walter Romero Álvarez, director territorial norte, Claudia Leonor Jiménez Martínez directora nororiente y Keidy Milena Plaza>> para que: (i) se indicara el fundamento constitucional para que en la primera petición se exigieran <<requisitos adicionales para darle trámite al (…) del derecho de petición (…) como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de factura de energía>>;

(ii) señalaran el fundamento constitucional para negar la solicitud de rompimiento de la solidaridad, argumentando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía; (iii) el fundamento legal para exigir <<estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998 para conceder los recursos de queja y apelación;

(iv) se informara cuántas sanciones había expedido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 1 Lo anterior por correo electrónico enviado a las direcciones: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.go.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co; oficiales.creg@creg.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; seguridaddigital@creg.gov.co; notificaciones.judiciales@creg.gov.co; creg@creg.gov.co. 2 No obstante, no allegó copia de esa primera petición y se desconoce la fecha en la que fue interpuesta.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02672-00 Accionante: Nohelys Karina Caballero González Se niega el amparo 4 en los últimos 20 años. 3.2.- Por otra parte, en la petición del 8 de marzo de 2023 la accionante solicitó que (i) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestara las razones por las que <<más del 90% de los recursos de queja y de apelación son fallados en contra>>;

(ii) el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenara al gerente general de la empresa Air-E y Afinia Grupo E.P.M. no suspender el servicio de energía <<hasta tanto se resolviera su denuncia>>; (iii) que se informara <<por qué no se resolvían los recursos de apelación conforme a la Resolución No. 20218200163555 de 18 de mayo de 2021, según la cual no es necesario aportar otro requisito>>;

(iv) el presidente de la República diera cumplimiento a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado; (v) que se informara la metodología utilizada para cobrar el impuesto de alumbrado público; (vi) que el presidente de la República realizara un consejo comunal de servicios públicos en Valledupar. 3.3.- La accionante indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a su petición. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que no ha obtenido respuesta a la petición presentada el 8 de marzo de 2023.

Agrega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios <<no tiene permiso para exigir requisitos no autorizados por la Ley para conceder el derecho esencial de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad>>, pues, según el artículo 9 del CPACA, para tramitar un derecho de petición dicha autoridad únicamente puede exigir los requisitos contemplados en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. 4.1.- Afirma que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto en la primera petición se habría indicado que no procedía el rompimiento de la solidaridad pues la dirección que consta en el certificado de libertad y tradición no coincide con la registrada en la factura de energía. Al respecto, señala que <<no es constitucional exigirle a los propietarios de las viviendas el certificado de libertad y tradición para demostrar la titularidad de los inmuebles, ya que el contrato de arrendamiento no tiene ninguna formalidad y se puede demostrar por cualquier medio de prueba>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02672-00 Accionante: Nohelys Karina Caballero González Se niega el amparo 5 4.2.- Indica que se suspendieron los servicios de energía de forma unilateral, sin la expedición previa de un acto administrativo y que, además, <<no existe norma que faculte a la empresa de servicios públicos para suspender el servicio de tal manera>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (accionada) solicita negar el amparo. Señala que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación son actuaciones que no le corresponden a dicha autoridad, sino a la empresa Afinia Grupo E.P.M. Agrega que la accionante no presentó ningún derecho de petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 6.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.

Indica que dicha autoridad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por otra parte, afirma que el 24 de abril de 2023 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.- La Presidencia de la República (accionada) señala que dio respuesta a la petición presentada por la accionante mediante oficio No. OFI22-00124652 / GFPU 12000002 de 17 de octubre de 2022, en la cual le indicó que no era la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades cometidas en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios. 8.- La Comisión de Regulación de Energía y Gas (accionada) solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 14 de junio de 2023 dio respuesta clara, precisa y congruente a la petición presentada por la accionante. 9.- La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible (accionados) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-02672-00 Accionante: Nohelys Karina Caballero González Se niega el amparo 6 10.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto no se evidencia vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas. 11.- En primer lugar, la accionante indica que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues omitieron dar respuesta a su petición presentada el 8 de marzo de 2023.

De la revisión de los documentos allegados al presente proceso de tutela, la Sala advierte que en dicha solicitud la accionante cuestionó una primera petición presentada por ella, en la que solicitó el rompimiento de la solidaridad; sin embargo, no aportó pruebas de tal petición ni de la respuesta otorgada por las accionadas. 11.1.- En todo caso, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la accionante, pues si lo que esta pretendía con la petición presentada el 8 de marzo de 2023 era cuestionar las respuestas brindadas por las autoridades accionadas, debía presentar los recursos correspondientes y, en caso de encontrarse en desacuerdo con la decisión, puede acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias dispuestas en la Ley 1437 de 2011. 11.2.- Por otra parte, la accionante pretende que se ordene a la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que <<cumplan sus funciones establecidas en los artículos 365 y 370 de la Constitución y los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994>>; frente a esto, se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar a dichas autoridades asumir ciertas competencias o el cumplimiento de sus funciones.

Adicionalmente, la acción de tutela tampoco es el mecanismo para ordenar a las autoridades accionadas que asistan al consejo comunal al cual, según lo expuesto por la accionante, fueron invitadas. Cabe agregar que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de dichas autoridades. 11.3.- Además, la Sala negará la pretensión relacionada con ordenar que se adelante la investigación de la conducta de los superintendentes de Servicios Públicos Domiciliarios de Cartagena, Montería y Barranquilla, pues la accionante no lo solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse de manera previa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02672-00 Accionante: Nohelys Karina Caballero González Se niega el amparo 7 11.4.- Ahora bien, frente a las pretensiones referentes al rompimiento de la solidaridad, la Sala advierte que la accionante no demostró los hechos que sustentan la vulneración alegada. 11.5.- Lo anterior, en tanto se limitó a indicar que se exigieron requisitos prohibidos por la Constitución Política y la ley para decretar el rompimiento de la solidaridad; no obstante, como se expuso anteriormente, no aportó pruebas que acreditaran si quiera que presentó una solicitud de rompimiento de solidaridad ante las autoridades accionadas. 11.6.- Frente a este punto, se agrega que el 1º de febrero de 2023 la accionante presentó otra acción de tutela contra el presidente de la República, el gerente general de la empresa Afinia Grupo E.P.M. y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual alegó que <<se exigieron requisitos no establecidos en la ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad y para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud>>. 11.7.- Dicha acción de tutela fue resuelta por esta Sala3, por lo que se evidencia que la accionante ha presentado acciones de tutela con pretensiones y hechos reiterados.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que: <<el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos>>. De ahí que la accionante debe procurar abstenerse de interponer una acción de tutela en la cual reitere los mismos argumentos que ya fueron resueltos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Nohelys Karina Caballero González.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 3 Radicado No. 11001-03-15-000-2023-00479-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02672-00 Accionante: Nohelys Karina Caballero González Se niega el amparo 8 TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto