Micelio
11001031500020210720301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Elizabeth Rueda Lujan·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro, Juzgado 7 Administrativo De Pereira

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: ELIZABETH RUEDA LUJÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO SER SUBSANADA.

SE INVOCÓ UN DEFECTO SUSTANTIVO Y UN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. LA SALA DECLARARÁ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues el actor no impugnó el auto que inadmitió el medio de control y, además, el resto de sus argumentos ya fueron analizados y resueltos por el juez ordinario, quien rechazó la demanda porque este no la subsanó. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 2 de mayo 2023 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “NEGAR el amparo solicitado por la señora Elizabeth Rueda Luján, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de octubre de 2021, la señora Elizabeth Rueda Luján promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “9.1 Se admita esta acción de tutela. 9.2 Se tramite la misma. 9.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el auto que rechaza la demanda proferido por el Conjuez del Honorable Tribunal Administrativo del Risaralda del día 6 de octubre del año 2021, dentro del proceso radicado al Nro., 66001-33-33-752-2015-00189-00. donde es actora.

ELIZABETH RUEDA LUJAN y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Elizabeth Rueda Lujan presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que i) se inaplicaran por ilegales los artículos 8 del Decreto 874 de 2012 y del Decreto 1024 de 2013, ii) se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJP 14-550 del 10 de julio de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación del salario y demás prestaciones; así como del acto ficto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación que presentó y iii) se le condenara a pagar todas las prestaciones económicas dejadas de percibir desde el año 2012. 2) En virtud del impedimento manifestado por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Pereira y una vez realizado el sorteo de conjuez, el 24 de noviembre de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela 20161, la juez ad-hoc del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, por cuanto lo reclamado como pretensión en la actuación administrativa no era congruente con las pretensiones de la demanda, pues, en la primera se solicitó el pago de las prestaciones desde el año 1993 hasta la fecha de presentación de la reclamación, sin incluir lo que se dejara de percibir a futuro por el mismo concepto y causa y, en la segunda, solicitó que se liquidaran las prestaciones pero desde el año 2012 hasta la fecha en que se dictara sentencia. 3) De igual manera, porque en el recurso de apelación que finalizó la actuación administrativa no se hizo referencia a la prima de vacaciones, con lo cual quedó inconcluso el agotamiento de la actuación administrativa respecto de ese factor salarial, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 4) El 9 de diciembre de 2016, la demandante presentó escrito de “corrección y reforma” de la demanda, en el cual manifestó que, en virtud de la modificación de la cuantía de la demanda, la competencia del asunto le correspondía al Tribunal Administrativo de Risaralda. 5) El 1 de junio de 2017, el juzgado declaró improcedente la solicitud de reforma de la demanda, debido a que fue presentada cuando aún no se había surtido el trámite de admisión, tal como lo exige el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 6) Asimismo, rechazó la demanda, por cuanto con el escrito de corrección no se subsanaron las pretensiones de la demanda en cuanto a los factores solicitados y las fechas reclamadas, con el fin de que coincidieran con lo reclamado en la vía administrativa y lo solicitado en la conciliación prejudicial. 7) De igual manera, indicó que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por cuanto se superó el término de 4 meses dispuesto por el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por no encontrarse el acto administrativo dentro de aquellos que se podían demandar en cualquier tiempo, pues lo solicitado tenía como fin el reconocimiento de las diferencias dejadas de pagar por concepto de 1 Notificado por estado electrónico del 25 de noviembre de 2016. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela salarios, prestaciones sociales y prima de actividad, pero no se dirigía a atacar la nulidad de actos que reconocieran o negaran total o parcialmente prestaciones periódicas. 8) La parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que nada impedía que antes de que se admitiera la demanda esta pudiese ser reformada, pues la norma solo establecía un límite final, esto es, que se hiciera hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda. 9) Ahora bien, frente al rechazo de la demanda señaló que las presuntas inconsistencias respecto del agotamiento de la vía gubernativa, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda no era causal para su inadmisión, en el entendido que del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 no se desprendía tal conclusión, por lo que dicho asunto debía ser debatido en el trámite del proceso y en la sentencia. 10) Sostuvo que la solicitud de conciliación no podía equiparse a un acto propio del proceso judicial como la demanda, por lo cual no era posible exigir que lo contenido en ella fuera igual a la demanda judicial, pues son dos actos de diferente naturaleza jurídica, máxime cuando es posible y usual que haya un lapso entre la solicitud de conciliación prejudicial y la formulación de la demanda, de modo que si bien aquella suspende la caducidad no suspende la causación de lo reclamado. 11) Señaló que no existía caducidad del medio de control debido a que en la demanda se atacó un acto ficto o presunto que no resolvió un recurso de apelación, situación que se enmarcaba en el literal D), numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo. 12) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 6 de octubre de 20212, en el que confirmó la decisión, por cuanto consideró que la demandante hizo caso omiso a lo ordenado en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda y, en su lugar, presentó escrito de reforma, la cual era a todas luces improcedente, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 6 2 Decisión que fue notificada por estado del 7 de octubre de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela de septiembre de 2018, pues esta debía presentarse dentro de los diez días después de vencido el traslado de la demanda3. 13) En todo caso, sostuvo que del estudio del contenido del escrito era posible concluir que la demandante no remedió los yerros expuestos en el auto inadmisorio de la demanda, por lo cual se imponía el rechazo del libelo. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 1 de junio de 2017 y el 6 de octubre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto sustantivo sostuvo que en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 no se exige como requisito para la admisión de la demanda el agotamiento de la vía gubernativa y la solicitud de conciliación extrajudicial, pues ello debe ser debatido por el juez en el trámite del proceso, a quien le corresponderá determinar si estos son congruentes con lo solicitado en el escrito de la demanda y si la demandante puso en conocimiento de la administración el reconocimiento de la prima especial de servicios.

Explicó que no presentó escrito de subsanación porque no se habían incumplido los requisitos para su admisión, debido a que la norma no contemplaba que la solicitud de conciliación fuera exactamente igual a la demanda y menos aún al reclamo elevado a la administración, tal como lo consideraron los juzgadores de manera errada. Los actos demandados en la solicitud de conciliación y en la demanda son los mismos, pues lo que se pretende es que se declare la nulidad del Oficio DESAJP 14-550 del 10 de julio de 2014 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo y se ordene el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario básico, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, las cesantías, 3 Sección Primera del Consejo de Estado, radicación 11001-03-24-000-2017-00252-00, MP Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela los intereses a las cesantías, las cotizaciones a la seguridad social, entre otros, devengados desde el año 1993 hasta la fecha, con la respectiva indexación. Sostuvo que el que hubiese solicitado en la demanda y en la conciliación extrajudicial el pago de las prestaciones desde un año diferente, en nada violentaba el derecho de la administración porque esta ya conocía lo que se le reclamaba a través del derecho de petición que se presentó, en el cual se le puso de presente que se solicitaba el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, no solo desde el momento en que se elevó la solicitud, sino desde el año 1993 y hasta la fecha de pago, aunado a que en el recurso de apelación sí se discutió la negación de la prima de vacaciones, pues de manera expresa se dijo “por lo expuesto solicito comedidamente se revoque la decisión proferida por el Director (…) y, por lo tanto, reconocer lo solicitado en la petición inicial”, frase que comprendía todo lo que se negó en el oficio.

Por otra parte, manifestó que se desconoció el precedente judicial contenido en los autos del 29 de mayo de 20194 y 4 de marzo de 20205 proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se indicó que no era necesario que las pretensiones contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial fueran exactamente coincidentes con aquellas formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que lo importante era que existiera congruencia con el objeto de la controversia. 4.

Actuación procesal Mediante auto de 29 de octubre de 2021, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, al titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación no. 63001-23-33-000-2016- 00398-01(60487), MP Ramiro Pazos Guerrero. 5 Sección Primera del Consejo de Estado, radicación 25000-23-41-000-2018-00471-01, MP Oswaldo Giraldo López. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela 5.

Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2023 negó el amparo invocado, en primer lugar, porque como la demandante no cuestionó los motivos que llevaron al juez a considerar que la demanda no satisfacía los requisitos mínimos para ser admitida, debía dar cumplimiento a dicha decisión. De igual manera, sostuvo que, si bien coincidía en la afirmación que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda no debían ser exactamente iguales, el rechazo no se produjo por dicha situación sino porque la demandante no subsanó, pues en el escrito de reforma solo se hizo alusión a la variación en cuanto a la cuantía consignada en el juramento estimatorio y no al requisito de procedibilidad.

Resaltó que la acción de tutela no es el escenario para que se de alcance o se explique la razón por la cual no se atendió la orden impartida en el auto del 24 de noviembre de 2016; además, señaló que, si bien la parte demandante tiene el derecho de reformar la demanda, no se podía desconocer el escenario previo en el cual el juez exigió la adecuación de esta. 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 8 de agosto de 2023. Indicó que la demanda sí fue corregida pero no en los términos que señaló el a quo, porque la demandante no podía reclamar por un tiempo que jamás había laborado, pues su ingreso se dio en el año 1997, y, además, porque no había nada que subsanar frente a las pretensiones de la petición inicial, pues esta incluyó la negación de la prima de vacaciones.

Reiteró que las presuntas inconsistencias respecto del agotamiento de la vía gubernativa, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda no era causal para su inadmisión, en el entendido que del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 no se desprendía tal conclusión, por lo que dicho asunto debía ser debatido en el trámite del proceso y en la sentencia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela La discusión relacionada con el pago de la prima especial que fue restada del salario mensual de la demandante y el cobro de unos rubros y otros no, desde una fecha anterior o posterior, no son requisitos de la demanda, pues ello debe ser resuelto por el juez en la sentencia. Lo único que debía ser subsanada se corrigió, esto es, que se hubiere agotado el requisito de la conciliación prejudicial. 7.

Manifestación de impedimento Mediante auto de 28 de agosto de 2023 los magistrados de esta subsección manifestamos el impedimento para conocer del asunto, en la medida que el amparo constitucional pretendido tenía relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios empleados de esta Corporación (entre otros, los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992).

El 4 de septiembre del presente año se procedió al sorteo de la Sala de Conjueces y se designó como tal a los doctores Juan Pablo Cárdenas Mejía, Mauricio Fajardo Gómez y María Teresa Palacio Jaramillo. A través de la providencia de 27 de septiembre de 2023 los conjueces designados negaron el impedimento presentado, en consideración a que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se profirió la providencia cuestionada se refería al reconocimiento y pago de la prima especial contenida en la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación del salario y demás factores prestacionales, lo cierto era que la decisión objeto de la acción de tutela no guardaba relación con dicho régimen sino con el rechazo de la demanda por no cumplirse en debida forma el requisito de la conciliación prejudicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 1 de junio de 2017 y el 6 de octubre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por los 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La demandante sostuvo que en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 no se exige como requisito para la admisión de la demanda el agotamiento de la vía gubernativa y la solicitud de conciliación extrajudicial, pues ello debe ser debatido por el juez en el trámite del proceso, a quien le corresponderá determinar si estos son congruentes con lo solicitado en el escrito de la demanda. 2) En esa medida, manifestó que no le correspondía presentar el escrito de subsanación, pues tanto la vía gubernativa como la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda eran congruentes entre sí, porque lo que se pretendía en cada una de ellas era el reconocimiento de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir, independientemente de los tiempos reclamados. 3) De igual manera, manifestó que se desconoció el precedente judicial contenido en los autos del 29 de mayo de 20196 y 4 de marzo de 20207 proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se indicó que no era necesario que las pretensiones contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial fueran exactamente coincidentes con aquellas formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo importante era que existiera congruencia con el objeto de la controversia. 4) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del auto del 1 de junio de 2017, con miras a que se declarara que no había lugar al rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no era posible exigir para su admisión que lo pretendido en la vía gubernativa, la solicitud de conciliación prejudicial y el escrito de demanda fuera exactamente igual, sino que era suficiente que fueran congruentes con el objeto de la controversia, independientemente de los tiempos reclamados. 6 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación no. 63001-23-33-000-2016- 00398-01(60487), MP Ramiro Pazos Guerrero. 7 Sección Primera del Consejo de Estado, radicación 25000-23-41-000-2018-00471-01, MP Oswaldo Giraldo López. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela 5) En efecto, en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de primera instancia que rechazó la demanda, la demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la demanda jamás se debió inadmitir por la presunta falta de consonancia entre lo solicitado en la vía gubernativa, la conciliación extrajudicial y la demanda, respecto al tiempo reclamado, pues eran aspectos sustanciales de la controversia que debían discutirse en el trámite del proceso ordinario y no en la etapa inicial, así: “Sea lo primero advertir que frente a las inconsistencias esgrimidas por la juez de instancia respecto del agotamiento de la vía gubernativa y de la solicitud de conciliación extrajudicial, ellas no son causales de inadmisión de la demanda, pues del estudio de los requisitos de la demanda consagrados en el art. 162 del CPCA no se desprenden tales conclusiones, es decir, la demanda jamás se debe admitir por esas dos razones, pues ellas deben ser debatidas en el proceso y en la sentencia será el juzgador, al dirimir la controversia, quien determinará si la conciliación prejudicial y lo solicitado en el agotamiento de la vía gubernativa son consonantes o congruentes.

Es decir, ni el agotamiento de los recursos administrativos ni de la conciliación extrajudicial son requisitos de la demanda, sino que son aspectos sustanciales de la controversia que por esto no hacen parte del contenido de la demanda y por lo mismo no pueden dar lugar a inadmisión, dada la interpretación restrictiva que debe darse a los artículos 169 numeral 2 y 170 de la ley 1437 de 2011.

(…). Ese es el centro de la discusión, que la administración sepa que el funcionario la va a demandar por esa razón y no por otra, aquí no se ha discutido ninguna otra asignación por parte de la demandante, toda la actuación administrativa gira en torno a la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a los efectos jurídicos de su reconocimiento que no puede ser otro que la reliquidación de todos los factores que constituyen salario.

Eso es claro y no puede dar lugar a confusiones a menos que como pasó en este caso, no se haya efectuado una lectura integral y sistemática del libelo inaugural del proceso. (…). Si bien es cierto en la conciliación propuesta a la Rama Judicial se invocaron pretensiones entre el lapso comprendido entre el año 2012 hasta el año 2014, esto no enerva que en la demanda se pretenda el pago de los años laborados con anterioridad y posterioridad a dicha petición, ya que tal restricción no está contenida ni en el artículo 197 C.P. C. A. ni en ninguno texto legal, pues por un lado, pasados casi tres años la entidad demandada no ha cambiado de posición como para pretender que tiene ánimo conciliatorio y ahí sí se podría vulnerar su derecho de defensa, además ella tuvo conocimiento que la reclamación de los emolumentos era desde el año (993, es decir, no se le ha asaltado con una pretensión diferente, pues hacerlo desde 1997 por el contrario redunda en su beneficio y por otra parte pensar lo contrario sería como aceptar que frente a la conciliación se exigen los mismos requisitos formales que los requeridos para la demanda lo cual entraña un despropósito.

La conciliación 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela extrajudicial y la demanda tienen naturaleza diferente y no puede dársele a la conciliación el mismo carácter que una demanda, ya que ella tiene fines exclusivamente conciliatorios y busca la terminación anticipada del conflicto, en manera alguna puede restringir los derechos de los administrados.

La solicitud de conciliación no puede equiparse a un acto propio del proceso judicial como la demanda, luego tampoco es posible exigir que lo contenido en la solicitud de conciliación extrajudicial deba ser exactamente igual a la demanda judicial, dando similar carácter a dos actos de diferente naturaleza jurídica, máxime cuando es posible y usual que haya un lapso entre la solicitud de conciliación prejudicial y la formulación de la demanda, de modo que si bien aquella -solicitud de conciliación- suspende la caducidad no suspende la causación de lo reclamado, que por lo mismo pueden incluirse en la demanda.

En ninguna parte se puede limitar a que lo causado periódicamente con posterioridad a la conciliación extrajudicial y con anterioridad a la presentación de la demanda no pueda reclamarse, o que exija otra solicitud de conciliación extrajudicial porque tal requisito o exigencia también constituiría un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una barrera de acceso a la Administración de justicia, además de ser una interpretación irrazonable y desproporcionada que daría lugar a un defecto sustantivo.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Por su parte, en la providencia de 6 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto la demandante no subsanó los yerros que se le plantearon en el auto inadmisorio de la demanda, razón que era suficiente para rechazarla, en los siguientes términos: “Es decir; pretendió la accionante mediante escrito de reforma, hacer caso omiso al auto mediante el cual se inadmitió demanda, y en su lugar reformar la misma, lo cual era improcedente procesalmente.

Sin embargo, y en aras de garantizar un debido proceso y el acceso a la administración de justicia de forma efectiva, y si nos adentramos en el contenido del escrito, evidencia esta corporación que la accionante tampoco remedió los yerros determinados y la razón suficiente para entender ello, es que al actor le era técnicamente imposible subsanar, pues ante la diferencia de los hechos entre los dos escritos petitorios, sólo se hizo viable para el actor, acudir a la figura de la reforma de la demanda por carecer de elementos propios para subsanar; pues los fundamentos fácticos eran muy distantes entre la demanda y la reforma; reforma que como se expresó era improcedente para ese momento.

Frente a la caducidad que sostiene el juez de primera instancia, este tribunal afirma que le asiste razón al recurrente de no haber operado y esta no podría ser razón para el rechazo, sino únicamente el no haber subsanado. Recordemos que, frente a la caducidad, como lo plantea el recurrente, en el presente asunto la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo esto es el acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación contra el oficio DESAJP14- 550 del 10 de julio de 2014, que según manifestación del apoderado judicial no ha sido resuelto. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela Por lo tanto, es clara la aplicación del artículo 164, numeral 1, literal D), que señala que si la demanda se dirige contra actos producto del silencio administrativo podrá ser presentada en cualquier tiempo.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la imposibilidad de que se inadmitiera la demanda para exigir que el agotamiento de la vía gubernativa, la solicitud de conciliación y el escrito de demanda fueran exactamente iguales entre sí, pues solamente era necesario que fueran congruentes con el objeto de la controversia, independientemente de los tiempos que se reclamaran respecto de la prima especial.

De manera expresa señaló: “Debo advertir su señoría que respecto del agotamiento de la vía gubernativa y de la solicitud de conciliación extrajudicial, ellas no son causales de inadmisión de la demanda, pues del estudio de los requisitos de la demanda consagrados en el art 162 del CPCA no se exigen tales requisitos, es decir, la demanda jamás se debe inadmitir por esas dos razones, pues ellas deben ser debatidas en el proceso y en la sentencia será el Juzgador, al dirimir la controversia, quien determinará si la conciliación prejudicial y lo solicitado en el agotamiento de la vía gubernativa son consonantes o congruentes, y ello dado el carácter TAXATIVO Y RESTRICTIVO de los requisitos de la demanda, pues ello no están sujetos a la libre interpretación del funcionario judicial, ya que de ser así se podría restringir indebidamente el acceso a la Administración de Justicia y el presente asunto es una muestra palpable de ello, por lo que la jurisdicción debe tener una autolimitación en punto a la interpretación de los requisitos de la demanda.

Es decir, ni el agotamiento de los recursos administrativos ni de la conciliación extrajudicial son requisitos de la demanda, sino que son requisitos de procedibilidad por esto no hacen parte del contenido de la demanda y por lo mismo no pueden dar lugar a inadmisión, dada la interpretación restrictiva que debe darse a los artículos 169 numeral 2 y 170 de la Ley 1437 de 2011.

La discusión se centra en que tanto el a-quo como el ad-quem, rechazaron la demanda al considerar que la actora debía corregir la demanda porque el libelo no era congruente con la solicitud de conciliación prejudicial y es allí donde radica el yerro porque no contener exactamente la demanda lo mismo a lo expresado en la conciliación no la hacía fallida y por lo tanto no era causal de inadmisión, ya que era una labor del juez al fallar constatar si el actor había puesto en conocimiento de la administración el reconocimiento de la prima especial de servicios ilegalmente descontada del salario.

(…). Si bien es cierto en la conciliación propuesta a la Rama Judicial se invocaron pretensiones entre el lapso comprendido entre el año 2012 hasta el año 2014, esto no enerva que en la demanda se pretenda el pago de los años laborados con anterioridad y posterioridad a dicha petición, ya que tal restricción no está contenida ni en el artículo 157 C.P.A.C.A. ni en ninguno texto legal, pues 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela por un lado, pasados casi tres años la entidad demandada no ha cambiado de posición como para pretender que tiene ánimo conciliatorio y ahí sí se podría vulnerar su derecho de defensa, además ella tuvo conocimiento que la reclamación de los emolumentos era desde el año 1993, es decir, no se le ha asaltado con una pretensión diferente, pues hacerlo desde 1997 por el contrario redunda en su beneficio y por otra parte pensar lo contrario sería como aceptar que frente a la conciliación se exigen los mismos requisitos formales que los requeridos para la demanda lo cual entraña un despropósito.

La conciliación extrajudicial y la demanda tienen naturaleza diferente y no puede dársele a la conciliación el mismo carácter que una demanda, ya que ella tiene fines exclusivamente conciliatorios y busca la terminación anticipada del conflicto, en manera alguna puede restringir los derechos de los administrados. La solicitud de conciliación no puede equiparse a un acto propio del proceso judicial como la demanda, luego tampoco es posible exigir que lo contenido en la solicitud de conciliación extrajudicial deba ser exactamente igual a la demanda judicial, dando similar carácter a dos actos de diferente naturaleza jurídica, máxime cuando es posible y usual que haya un lapso entre la solicitud de conciliación prejudicial y la formulación de la demanda, de modo que si bien aquella –solicitud de conciliación-suspende la caducidad no suspende la causación de lo reclamado, que por lo mismo pueden incluirse en la demanda.

En ninguna parte se puede limitar a que lo causado. El defecto sustancial o material se configuró Honorable Consejero por darle al artículo 162 de la ley 1437 de 2011 un alcance totalmente diferente al exigir como requisito de la demanda el agotamiento de los recursos administrativos y que la conciliación extrajudicial sea exactamente congruente con la demanda, cuando ellos son aspectos sustanciales de la controversia que por esto no hacen parte del contenido de la demanda y por lo mismo no pueden dar lugar a inadmisión, dada la interpretación restrictiva que debe darse a los artículos 169 numeral 2 y 170 de la Ley 1437 de 2011.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que la demandante se encontraba imposibilitada para subsanar la demanda, pues no se podía exigir como requisito de admisión que el agotamiento de la vía gubernativa, la solicitud de conciliación y el escrito inicial fuera exactamente iguales, bastaba con que estuvieran en consonancia con el objeto de la controversia, la cual giraba en torno al reconocimiento de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir, independientemente de los tiempos reclamados. 9) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no resolvió uno a uno los planteamientos del recurso de apelación, fue acertada su decisión de confirmar el rechazo de la demanda, pues era 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela claro que la demandante no había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, independiente de las razones que esbozara para justificarlo. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela también es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, si la demandante se encontraba inconforme con las razones por las cuales se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contaba con el recurso de reposición contemplado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en el cual podía poner de presente las razones por las cuales consideraba que no debía subsanar la demanda. 12) Sin embargo, no lo agotó y pretendió hacer una “reforma” de la demanda que se consideró inoportuna, sin cuestionar las razones de la inadmisión como ahora lo hace; en otros términos, la actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si lo que pretendía era demostrar que no debía subsanar nada -como ahora lo señala- el mecanismo idóneo para cuestionar la decisión era el recurso de reposición en contra del auto admisorio, sin embargo, no lo presentó y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo, razón por la cual también se debe declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 13) En consecuencia, la Sala revocará la decisión que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, por los argumentos acá expuestos. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07203-01 Demandante: Elizabeth Rueda Luján Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.