Micelio
11001031500020250069201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-23

Radicación interna: 3643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Elias Samuel Pitalua Enamorado·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Y Otro, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00692-01 Demandante: ELÍAS SAMUEL PITALÚA ENAMORADO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo – confirma improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En esa providencia, se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Elías Samuel Pitalúa Enamorado, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB) y la Unión Temporal Formación Judicial 20191. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a cargos públicos. 2.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio, mediante la cual se publicaron los resultados finales en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial, y EJR24-1408 del 6 noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra de la primera.

Ambas, proferidas por la EJRLB. 1 Conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad E- Distribution S.A.S. Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La parte tutelante solicitó lo siguiente: 1. Se le amparen a mi poderdante los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 2. Como consecuencia de lo anterior, se disponga lo siguiente: a. Se ordene a las accionadas reconocer en el marco del concurso de méritos denominado «Convocatoria 27» para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal como válidas en favor del señor Elías Samuel Pitalua Enamorado las preguntas censuradas en el cuerpo de esta demanda constitucional y su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. b. Se ordene a las accionadas, como consecuencia de lo anterior, la expedición de un acto administrativo en el que se emita una nueva calificación incluyendo los puntajes reconocidos por criterios subjetivos y objetivos debidamente sustentados en el cuerpo de esta acción constitucional concediéndome la categoría de «Aprobado» de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 3.

Como peticiones subsidiarias, se declare la prosperidad de mis peticiones y se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante a la dignidad humana, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que expidan un acto administrativo en el que se me otorgue provisionalmente la calidad de «Aprobado» de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial durante toda su realización, ello hasta que el Juez de lo contencioso administrativo defina de fondo sobre la demanda que presentaré contra los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la exclusión de mi poderdante del anterior curso de formación. (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Elías Samuel Pitalúa Enamorado participó en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Precisó que, mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la EJRLB publicó los resultados de las pruebas.

En dicho documento, constató que reprobó el examen. 6. Inconforme con el puntaje, presentó un recurso de reposición, que le fue Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto mediante la Resolución EJR24-1408 del 6 noviembre de 2024.

Pese a que se repuso de forma parcial el acto administrativo anterior reprochado y se le aumentó en un leve porcentaje su calificación, no obtuvo el puntaje suficiente de aprobación2. 1.4. Sustento de la vulneración 7. Para el señor Elías Samuel Pitalúa Enamorado, la Resolución EJR24-1038 del 5 noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición, afectó gravemente sus derechos fundamentales, dado que no disipó de fondo sus argumentos, no resolvió todos sus reproches y utilizó inteligencia artificial para explicar algunos de los puntos calificados. 8.

La parte actora sostuvo que, aunque contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este resultaba ineficaz debido al tiempo que tomaría obtener una decisión judicial, lo cual hacía inviable la protección de sus derechos fundamentales, dado que su interés era participar en la siguiente fase del IX Curso de Formación Judicial que ya se encontraba en desarrollo.

Por ello, consideró superado el requisito de subsidiariedad, pues cuando se profiriera un fallo en la jurisdicción contenciosa, la oportunidad para acceder al cargo ya se habría perdido. 9. En consecuencia, el actor afirmó que la acción de tutela es el único mecanismo transitorio efectivo para evitar un perjuicio irremediable. Destacó que la intervención del juez constitucional es necesaria para restablecer sus derechos y garantizar el acceso a la función pública en condiciones de igualdad. 1.5.

Trámite de la tutela 10. Por auto del 14 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB, así como a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC) y a la Sociedad E-Distribution S.A.S., quienes conforman la Unión Temporal «Formación Judicial 2019». 11.

Asimismo, vinculó como terceros con interés a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Se requería para aprobar un puntaje de 800, no obstante, su calificación final fue de 793.

Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Adicionalmente, ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial comunicara a los participantes de la convocatoria pública sobre la tutela de la referencia y negó la medida provisional solicitada por la parte actora3. 13.

Finalmente, en dicha providencia se le indicó a la Secretaría General del Consejo de Estado que publicara el contenido de la presente providencia en la página web de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de informar y notificar a las personas indicadas en el ordinal anterior, sobre la acción de tutela de la referencia 1.6.

Informes 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – EJRLB 14. Refirió que la solicitud de amparo pretende utilizarse como un nuevo recurso de reposición o desplazar al juez contencioso administrativo, teniendo en cuenta que todos los argumentos alegados fueron especialmente resueltos mediante la Resolución EJR24-1408 del 6 de noviembre de 2024. 15.

Puso de presente que en sentencia del 18 de enero de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que, casos como el presente, resultan improcedentes ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa4. 16. Asimismo, indicó que no se configura un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que el actor presentó el recurso de reposición correspondiente, el cual le fue tramitado de conformidad con las reglas del concurso y en el que se le resolvieron todos los motivos de inconformidad que expuso. 17.

Por último, resaltó que la evaluación de la subfase general midió de forma objetiva la adquisición de conocimientos, competencias y habilidades impartidas durante la etapa formativa y no aplicó criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada. 18. Por lo anterior, adujo que la solicitud de amparo debía declararse improcedente, pues no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales. 1.6.2.

Unión Temporal Formación Judicial 20195 19. Precisó que no tiene competencia para resolver las solicitudes que presentó el accionante en el marco del IX Curso de Formación Judicial, debido a 3 El actor pidió con la tutela que se procediera a su inclusión provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial. 4 Exp. 11001-04-15-000-2023-07159-00. 5 Conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad E- Distribution S.A.S. Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no existe el nexo causal entre la presunta transgresión de los derechos fundamentales del tutelante y sus funciones.

En ese sentido, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule del trámite constitucional. 1.6.3. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC 20. Mencionó que la acción de tutela es improcedente en la medida que no acredita el requisito de la subsidiariedad. En concreto, consideró que no existe un hecho vulnerador que demuestre la transgresión de los derechos fundamentales invocados. 21.

Precisó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que cumpla con las características de «grave e inminente» para habilitar el estudio de fondo de la solicitud de amparo. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial 22. Solicitó su desvinculación del proceso al no contar con legitimación en la causa por pasiva o que se niegue la acción de tutela, al considerar que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.7.

Sentencia de primera instancia 23. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó el requisito de subsidiariedad. 24. Para fundamentar su decisión, indicó que las inconformidades planteadas por el actor recaían sobre las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24- 1408 del 6 noviembre de 2024, cuya legalidad debe discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8.

Impugnación 25. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se realice un estudio de fondo del presente asunto y se acceda a las pretensiones. Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 27. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue quien profirió los actos administrativos que se reprochan por esta vía. 28. Su solicitud será negada, dado que su vinculación al presente trámite se dispuso en calidad de tercero con interés, pues participó en el desarrollo de la fase del concurso en el que se dictaron los actos administrativos cuestionados. 2.3.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

La Sala advierte que el señor Elías Samuel Pitalúa Enamorado se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, al haber sido discente del IX Curso de Formación Judicial en el que se expidieron los actos administrativos reprochados. 31. Por otro lado, se evidencia que la EJRLB tiene legitimación por pasiva, por ser la autoridad que profirió las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1408 del 6 noviembre del mismo año. 32.

Asimismo, esta colegiatura considera que, a pesar de que la Unión Temporal Formación Judicial 20196 fue accionada en el presente trámite, no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad que profirió los actos administrativos cuestionados en este proceso. No obstante, se le reconocerá como tercero con interés, pues participó en el desarrollo de la fase del concurso en el que se dictaron los actos administrativos aquí controvertidos. 6 Conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad E- Distribution S.A.S. Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problema jurídico 33. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para ello, la Sala determinará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela. En caso afirmativo, resolverá el siguiente problema jurídico: • ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicita el tutelante con ocasión de la expedición de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1408 del 6 noviembre del mismo año? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 37. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 38.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 40.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 41. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución. De ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 42. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 43. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos7. 44. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]»8. 45. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de 7 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.

Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 46.

A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.8.

Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 47. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicitó por esta vía devienen de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1408 del 6 noviembre del mismo año. 48. En este sentido, cabe destacar que los argumentos de la tutela se dirigen a atacar la legalidad de dichas decisiones por presuntamente no resolver todos los reproches contenidos en el recurso de reposición, no otorgarle el puntaje adecuado, utilizar la inteligencia artificial para resolverlo y, en consecuencia, no obtener una respuesta de fondo frente a los argumentos plateados. 49.

Así las cosas, si bien es cierto que se ha aceptado de manera excepcional la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela. 50.

Frente a lo anterior, el tutelante insistió en la necesidad de continuar con la fase correspondiente del Curso de Formación Judicial, la cual daba inicio el 16 de noviembre de 2024. Por lo tanto, puso de presente que, pese a que tiene conocimiento de la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la espera del fallo de primera instancia en el marco del proceso ordinario le resultaría gravosa. 51.

Ahora bien, la Sala considera que la petición de amparo debe declararse improcedente, dado que, para discutir la legalidad de las Resoluciones mencionadas, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que se considera en riesgo. 52.

Además, cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20119. 53.

Por otra parte, el señor Pitalúa Enamorado consideró que se encuentra ante un perjuicio irremediable por no tener la posibilidad de acceder a la subsiguiente fase del concurso que daba inicio el 16 de noviembre de 2024. 54. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. La continuidad de las etapas del proceso de selección no es prueba suficiente para considerar la existencia tal perjuicio.

De ser así, la acción de tutela se tornaría en el mecanismo principal para cuestionar los actos expedidos por las autoridades del concurso, lo cual desconocería la naturaleza subsidiaria y residual de la acción. 55. En estos casos, es necesario verificar: (i) si el caso involucra un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo10 o (ii) si existe «certeza»11 o una «alta probabilidad»12 de que se materialice la vulneración del derecho fundamental. 56.

Ninguno de esos elementos está presente en este caso. De un lado, de la acción de tutela se colige que todos los cuestionamientos que el actor realiza al proceso de selección son argumentos de mera legalidad, que no involucran un debate constitucional. De otro lado, tampoco se advierte que las partes accionadas hubiesen actuado de forma manifiestamente arbitraria en la expedición de los actos administrativos que se reprochan por esta vía. 57.

En otras palabras, la Sala no evidencia que en este caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del señor Pitalúa Enamorado, máxime si se tiene en cuenta que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacción 9 ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 10 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2019. 12 Ibidem. Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos, que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad. 58.

Se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Además, no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. 59. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que se declaró que este medio constitucional es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que se declaró la improcedencia del amparo solicitado por no superar el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00692-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»