Radicado: 25000-23-37-000-2020-00611-01 (27386) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00611-01 (27386) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. Demandada: DIAN Auto que decide solicitud de aclaración Se decide la solicitud de aclaración presentada por la demandante1 respecto de la sentencia proferida por la Sala el 04 de julio de 2024, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En la sentencia del 04 de julio de 2024, la Sala revocó el fallo de primera instancia conforme la liquidación oficial del tributo definida por la jurisdicción contencioso administrativa, dada la litispendencia de la sanción por devolución improcedente a la suerte jurídica del proceso de determinación. En tal sentido, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados2 y, a título de restablecimiento del derecho, fijó un nuevo valor de reintegro más intereses moratorios, además de la correlativa la sanción por devolución improcedente equivalente al 20% del monto a reintegrar detraída la sanción por inexactitud.3 Oportunamente4 la demandante solicitó aclaración de la referida sentencia, en el sentido de esclarecer el contenido del fallo en lo relativo a la tasación de la sanción por devolución improcedente, pues en su criterio, al ser la justicia administrativa rogada, en este proceso la decisión de la judicatura debía ceñirse a la solicitud de nulidad de los actos demandados sin liquidar una sanción mayor a la determinada por la autoridad tributaria, para lo cual debía prescindir de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado5 entendiendo que su finalidad es la protección del contribuyente que no agravar su situación, y, por tanto, debía confirmarse la multa impuesta en los actos acusados.
CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 1 SAMAI CE. Índice 23. 2 Resolución sanción y su confirmatoria que había fijado el valor a reintegrar y la sanción en un total de $11.704.566.200 3 Liquidación CE Valor Saldo a favor devuelto $11.431.972.000 Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanción $5.579.972.000 Suma devuelta indebidamente y que se debe reintegrar $5.852.000.000 (-) sanción por inexactitud fijada en sede judicial (100%) $2.926.000.000 Base de la sanción $2.926.000.000 Sanción por devolución improcedente (20%) $585.200.000 Liquidación CE: valor a reintegrar más sanción da un total de $6.437.200.000 4 Se notificó el 11 de julio de 2004 y la solicitud de aclaración se radicó el 15 de julio siguiente.
SAMAI CE. Índices 22 y 23. 5 SU 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00611-01 (27386) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte en el evento de que contengan conceptos o frases que den lugar a un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o la influyan.
De modo que la procedencia de la solicitud de aclaración que formulen las partes está supeditada a su presentación oportuna y a que se circunscriba a la finalidad definida por el legislador. 2- En el presente caso, aunque la solicitud de aclaración fue oportuna, se advierte que lo sustentado a ese propósito, no encuadra en el supuesto concerniente a que la sentencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.», pues lo planteado por la demandante es su inconformidad con el resultado de la decisión sobre el monto de la sanción por devolución improcedente.
En efecto, pretende abrir una discusión jurídica para oponerse a la aplicación, tanto de la sentencia de unificación de la Sección que precisó que en la base de imposición de la señalada sanción no debe incluirse el monto de otras sanciones administrativas, como al ordenamiento tributario que supedita el tipo infractor y la correlativa sanción al monto indebidamente devuelto.
Así, la decisión que se pide aclarar no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda que deban ser precisados, en tanto su parte resolutiva es acorde con la motiva, al explicar que la litispendencia de la sanción por devolución improcedente a la suerte jurídica de la liquidación oficial de revisión proferida en el proceso de determinación demarca la tasación de dicha sanción, equivalente al 20% de lo indebidamente devuelto detraída la sanción por inexactitud.
De manera que, la sentencia cuya aclaración se pide, contiene el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial que dio lugar a la nulidad parcial de los actos demandados y a la correlativa sanción por devolución improcedente, según la determinación definitiva del tributo conexa a los actos sancionatorios aquí controlados. 3- Por lo expuesto, la Sala estima que no existe mérito para aclarar la sentencia del 04 de julio de 2024, toda vez que dicha providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda.
En consecuencia, se negará la señalada petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador