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11001031500020230278001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-13

Radicación interna: 8076 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Antonio Jose Ojeda Torregroza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: ANTONIO JOSÉ OJEDA TORREGROZA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / medio de control de reparación directa / defecto sustantivo / defecto fáctico / responsabilidad patrimonial extracontractual por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor Antonio José Ojeda Torregroza en contra de la sentencia del 4 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad formulada por la parte accionante se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. El 23 de noviembre de 1997, el señor Antonio José Ojeda Torregroza celebró con la sociedad Yidios Hermanos Ltda. un contrato de promesa ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de compraventa sobre el apartamento 701 ubicado en el edificio “Valenty” en la ciudad de Cartagena – Bolívar, razón por la cual el accionante entregó en favor de dicha sociedad $ 150.000.000; sin embargo, el inmueble prometido fue entregado a la Corporación Financiera Ahorramás con la finalidad de cubrir obligaciones previamente adquiridas por la sociedad. 2.

En consecuencia, la sociedad Yidios Hermandos Ltda. le ofreció la entrega de otro apartamento, el pent-house ubicado en el mismo edificio de propiedad de la señora María Isabel Yidios de Plata, por lo que firmaron un nuevo contrato de promesa de compraventa; no obstante, el inmueble fue vendido a un tercero, de modo que el accionante interpuso la correspondiente denuncia penal por el delito de estafa. 3.

El 21 de enero de 2004, la Fiscalía Seccional de Cartagena núm. 37 profirió resolución de acusación en contra de María Isabel Yidios de Plata, Margarita Yidios Buendía y Jairo Yidios Merlano por el delito de estafa en concurso con el de falsedad por ocultación. 4. El 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia en contra de los procesados y los condenó al pago de perjuicios materiales en favor del accionante; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 25 de marzo de 2011. 5.

Posteriormente, la parte condenada penalmente optó por presentar recurso extraordinario de casación en contra de la anterior decisión, el cual no fue concedido, toda vez que por medio de la providencia del 8 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretó la prescripción de la acción penal. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6.

El 19 de diciembre de 2012, el accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el objetivo de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la defectuosa administración de justicia dentro del proceso penal en el que este compareció en condición de víctima y sobre el cual se declaró la prescripción de la acción penal, lo que le impidió ser indemnizado. 7.

En primera instancia, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. 8. El conocimiento del recurso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que a través de sentencia del 1.º de marzo de 2023 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la pérdida de oportunidad cuando se configuró la prescripción de la acción penal. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indicó que con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ya que incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo, al desconocer tanto la resolución de acusación expedida por la Fiscalía Seccional de Cartagena Núm. 37 como la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió la debida valoración de los documentos señalados, dado que a partir de ellos se puede evidenciar que los únicos involucrados en el contrato de promesa de compraventa que dio lugar al proceso penal fueron los procesados y no la sociedad Yidios Hermanos Ltda. En consecuencia, alegó que la decisión acusada carece de fundamento legal, ya que no hay lugar para que la autoridad judicial considerara que el accionante podía acudir a una demanda civil en contra de la sociedad Yidios Hermanos Ltda. para obtener la indemnización de los perjuicios reclamados. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « - PRIMERA: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL al debido Proceso, Acceso a la Administración y Reparación Integral del SR. ANTONIO JOSE OJEDA TORREGLOSA, que fueron vulnerados por la sentencia judicial emitida el día 01 de marzo de 2023 por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA SUBSECCION B, dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado 13001-23-33-000- 2012-00228-01 (52.281).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO- -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA SUBSECCION B, a que Deje(sic) sin Efectos(sic) la sentencia judicial de fecha 01 de marzo de 2023 proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado: 13001-23-33-000-2012-00228-01 (52.281), y en consecuencia, emita una decisión sustitutiva en la que se tenga en cuenta la valoración de la Resolución de Acusación Proferida por la Fiscalía General de la Nación y la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Casación Penal dentro del proceso iniciado por el Delito de Estafa contra el SR. JAIRO YIDIOS, y en consecuencia, se adopte una decisión en la que se considere la Ausencia de Terceros Civilmente responsables en el tramite de la Acción Penal. ».

(Sic en toda la cita). 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 18 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Nación – Rama Judicial como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de censura, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente e infundada, toda vez que pretende, injustificada e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia acusada se encuentra debidamente soportada en los elementos facticos y jurídicos aplicables al caso. 4.2.

No se presentaron más informes.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de julio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, ya que es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de tutela en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo ya concluido.

En consecuencia, indicó que lo que pretende el accionante es reabrir un debate ya zanjado valiéndose de hechos diferentes a los expresados en la demanda de reparación directa, aduciendo así la supuesta configuración de un defecto fáctico y sustantivo. 6. IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante interpuso impugnación mediante escrito en el cual indicó que la presente solicitud de amparo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sí cumple con el requisito general de relevancia constitucional, reiterando los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico con la expedición de la sentencia del 1.º de marzo de 2023 que resolvió negar las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente iii) el defecto sustantivo; iv) el defecto fáctico; y v) el caso concreto. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 1.º de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 24 de mayo del mismo año. 3.1.4.

Finalmente, con respecto al requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia3. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.

En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». 3 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y un defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2. Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»5. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»6.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7. 3.3. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a. Una dimensión negativa9, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva10, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»11.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4. Caso concreto Sobre el fondo del asunto, los fundamentos de la decisión del 1.º de marzo de 2023 consisten en lo siguiente: 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «(…)3) A partir del anterior relato, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito referente a la pérdida de oportunidad, debido a que durante el proceso penal el demandante se constituyó en parte civil para que fueran resarcidos los perjuicios ocasionados a raíz de la comisión de los delitos de estafa agravada y falsedad por ocultamiento; no obstante, al final del proceso se declaró la prescripción de la acción penal, circunstancia que demuestra que se le frustró la posibilidad de que quedara en firme la condena penal emitida en ambas instancias contra dos de las personas naturales inicialmente procesadas. 4) El segundo requisito, referente a la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, también se cumple.

El aquí demandante se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados, no solo porque Margarita Yidios de Buendía y Jairo Yidios Merlano fueron condenados a resarcir perjuicios en ambas instancias del proceso penal, sino también, porque se alcanzaron a embargar los inmuebles respecto de los cuales el señor Antonio José Ojeda realizó la reclamación que tenía que ver con el incumplimiento de los correspondientes contratos de promesa de compraventa y con el propósito garantizar el pago de la indemnización. 5) Sin embargo, no aparece probado el tercer elemento de la pérdida de oportunidad, consistente en demostrar que la opción de reparación se extinguió de manera definitiva por haberse declarado la prescripción de la acción penal en el proceso seguido por los delitos de estafa agravada y falsedad por ocultación. En efecto, según el artículo 98 de la Ley 599 del 2000, en su texto vigente para la época en que se declaró la prescripción de la acción penal, la acción civil derivada de la conducta punible cuando se ejercita dentro de un proceso penal prescribe “en relación con los penalmente responsables” en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, pero, en los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

Lo anterior obliga a precisar en el presente caso, que la acción civil no solo podría haberse perseguido contra los supuestos autores de los ilícitos denunciados, sino también, en contra de la sociedad constructora, Yidios Hermanos Ltda, con quien el señor Antonio José Ojeda Torregrosa celebró el correspondiente contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento número 701 que se ubicaba en el edificio “Valenty” de la ciudad de Cartagena, respecto de quien no prescribió la acción civil con la prescripción de la acción penal ya que se trata de persona distinta a las acusadas de ser “penalmente responsables”.

En tales circunstancias, la declaración de la prescripción de la acción penal no impedía al demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, esto es, la sociedad Yidios Hermanos Ltda, respecto de quien la víctima podía intentar la correspondiente acción ante la jurisdicción civil que estaba sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sobre este punto objeto de análisis, debe advertirse que para la época en la que ocurrió la eventual estafa (11 de junio de 1999) la prescripción ordinaria de la acción civil contra el tercero civilmente responsable aún era de 20 años, sin desconocer que el 27 de diciembre de 2002 empezó a regir la Ley 791 de ese año que modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo la prescripción ordinaria a 10 años.

Frente a esto último es obligatorio remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 según el cual: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

Con fundamento en esos parámetros, el tercero posiblemente civilmente responsable, la sociedad Yidios Hermanos Ltda, podía escoger entre el término original de 20 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y el nuevo término de 10 años desde la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002. En ese contexto fáctico y normativo, habida cuenta que los hechos tuvieron lugar el 11 de junio de 1999, la parte demandante podía intentar en tiempo la acción civil ante la jurisdicción ordinaria, independientemente del término que eligiera el prescribiente por cuanto: (i) si elegía el término original de 20 años, la acción no prescribiría sino hasta el 11 de junio de 2019 y, (ii) si optaba por el término de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, que inició el 27 de diciembre de ese año, tenía oportunidad para ejercer la acción civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha que es posterior a la declaratoria de la prescripción de la acción penal que tuvo lugar en el mes de agosto de 2011. 6) En las circunstancias antes descritas no hay prueba de la existencia de una pérdida de oportunidad porque no se demostró que en realidad el demandante perdiera, de modo definitivo e insalvable, la posibilidad de reclamar reparación ante el tercero civilmente responsable como llamado a reparar los perjuicios reclamados por Antonio José Ojeda Torregrosa a los que se refieren los hechos de la demanda en este proceso, de manera que no se probó la existencia de una oportunidad perdida y de un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. Además, es claro que los reproches de la demandante igualmente se dirigieron en su momento en contra de la constructora como persona jurídica, de manera que no resulta desproporcionado exigirle que debía demandarla civilmente para recuperar el dinero con ocasión del delito.» De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta corporación para encontrar configurado el daño por la pérdida de oportunidad a partir del material probatorio allegado al expediente, de la siguiente forma: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia i. En lo referente a la aleatoriedad del resultado, la autoridad judicial accionada indicó que se encontraba satisfecho, toda vez que el accionante fue víctima del delito investigado y se constituyó como parte civil dentro del proceso penal para que fueran resarcidos los perjuicios sufridos; sin embargo, al ser declarada la prescripción de la acción penal, se le frustró la posibilidad de indemnización y la incertidumbre del resultado final del proceso se encontró probada. ii.

De igual modo, dentro de la providencia acusada se sustentó que la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha se configuró cumplida, en la medida en que se profirió sentencia condenatoria tanto en primera y segunda instancia, además que se alcanzaron a embargar los inmuebles que garantizaban el pago de la indemnización perseguida. iii.

Sin embargo, en lo relacionado con el último requisito, la autoridad judicial accionada concluyó que no se demostró de manera definitiva e insalvable la pérdida definitiva de oportunidad, dado que el accionante contaba hasta el 11 de junio de 2019 para interponer una acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Yidios Hermanos Ltda. De esta manera, es claro que en este asunto la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fundamentó su decisión en la normatividad aplicable al caso concreto, a partir de un análisis de los elementos fácticos allegados al proceso y la jurisprudencia desarrollada por esta corporación para demostrar la configuración de pérdida de oportunidad.

En adición a lo anterior, la Sala debe precisar que el argumento planteado por el accionante en el que sugiere que a partir de la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia resolución de acusación y la sentencia penal de segunda instancia se puede evidenciar que la sociedad Yidios Hermanos Ltda no estuvo involucrada en la celebración del contrato de promesa de compraventa, se fundamenta en una interpretación selectiva de dichos documentos.

En ese sentido, luego de estudiar las pruebas señaladas, esta Sala de Subsección concluye que en el contexto del proceso penal se determinó que la señora Margarita Yidios de Buendía ejercía como la representante legal de la Sociedad Yidios Hermanos Ltda. Al respecto, la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena estableció lo siguiente: «Cabe resaltar que en el año 1998 MARGARITA YIDOS DE BUENDÍA realizó como representante legal y con su nombre las escrituras públicas 1758 de 12 de agosto de 1998, Escritura Pública 1281 de junio 10 de 1998, esta última con minuta de compraventa firmada por ella, Escritura Pública 985 de 2 de mayo de 1998, Escritura Pública 684 de 28 de marzo de 1998, Escritura Pública 539 de 11 de marzo de 1998, Escritura Pública 271 de febrero 4 de 1998, Escritura Pública 272 de febrero 4 de 1998, Escritura Pública 272 de febrero 4 de 1998, Escritura Pública 481 de marzo 6 de 1998, Escritura Pública 390 de 19 de febrero de 1998, entre otras que constan en anexo presentado por las notarías del Circulo de Cartagena y Barranquilla lo que quiere decir que quien tenía la representación legal era MARGARITA YIDOS DE BUENDÍA. Por todas estas acciones se mantuvo en error al promitente comprador por parte del promitente vendedor, inducción a error realizada por JAIRO YIDIOS y MARGARITA YIDIOS, quienes tenían esa responsabilidad en sus actuaciones.

Si bien en principio es válida la venta de bien ajeno, en este caso siendo JAIRO YIDIOS miembro de la empresa YIDIOS HERMANOS LTDA., podría señalarse que tenía expectativas de realizar negocios de esa envergadura pero no estaba en capacidad jurídica de comprometer a la empresa, y lo hizo, entendido con el beneplácito de su hermana MARGARITA YIDIOS, ya que esta realiza en su compañía una nueva expectativa o promesa de compraventa con el señor OJEDA TORREGOSA la cual desaparece de la notaria respectiva, en ese entendido como autores de la conducta asumieron unos riesgos y recorrieron una conducta descrita en el tipo penal de estafa (…)» (Resaltado por fuera del texto original) En consecuencia, a partir de una lectura de la anterior pieza procesal, esta Sala de Subsección no evidencia una indebida valoración probatoria; por el contrario, la decisión cuestionada obedece al estudio de los hechos planteados en la demanda y a las pruebas adecuadamente recaudadas en el proceso de reparación directa.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Por lo expuesto, esta Sala de Subsección procederá a revocar el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente la presente acción para, en su lugar, negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Antonio José Ojeda Torregroza en contra de la sentencia del 1.º de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02780-01 Accionante: Antonio Ojeda Torregroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de julio de 2023 mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela.

En su lugar, SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Antonio José Ojeda Torregroza en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado