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25000234200020140349701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-28

Radicación interna: 4028-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diego Zuleta Lleras·Demandado: Nacion Ministerio De Relaciones Exteriores

25000-23-42-000-2014-03497-01 (4028-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-03497-01 (4028-2023) Demandante: Diego Zuleta Lleras Demandada: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: Impedimento.

Numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Declara infundado.

ANTECEDENTES El señor Diego Zuleta Lleras, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-DITH-14-006293 del 11 de febrero de 2014, mediante el cual se negó su solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, tomando como base el salario realmente devengado.

Mediante escrito del 16 de noviembre de 20231, el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento para conocer, en sede de apelación de sentencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que actuó como agente del Ministerio Público, en calidad de Procurador 56 judicial II en asuntos administrativos, en la conciliación extrajudicial del 20 de agosto de 20142.

CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho 1 Véase índice 00004 de SAMAI. 2 Folio 27 expediente físico. Véase página 35 del expediente digital, en el índice 00003 de SAMAI. 25000-23-42-000-2014-03497-01 (4028-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”3 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación4.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”5.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación. Esto es así porque en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, recayendo así la carga probatoria, bien sea en quien considera encontrarse impedido o en quien advierte la necesidad de recusar a la autoridad judicial6.

De manera que, manifestado el impedimento, corresponde a quien debe resolverlo validar: i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 4 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.

M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 150 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional advirtió “Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que ‘cuando una recusación se declare no probada’”.

Cfr. Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 25000-23-42-000-2014-03497-01 (4028-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La causal invocada El Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse impedido con sustento en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)”. En relación con esta causal, esta Corporación ha precisado que: “(…) Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del Código General del Proceso], es preciso que, en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso.

Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. Además, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre ‘… las cuestiones materia del proceso’, está señalando que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta el impedimento y en el cual también están involucradas las mismas partes”7.

Por su parte, la conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes que tengan un conflicto que pueda ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo intentan un primer acercamiento para lograr la solución de sus diferencias. Esta es dirigida por un agente del Ministerio Público que es neutral y que no interviene para imponer la solución, sino que facilita que se llegue a un acuerdo, el cual al ser “extrajudicial”, se desarrolla por fuera del proceso judicial, por lo que se 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 19 de abril de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2005-00215-00(IMP). Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. 25000-23-42-000-2014-03497-01 (4028-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 puede concluir que se trata es de un trámite y no de una instancia judicial, a pesar de que en algunas ocasiones sea requisito para presentar la demanda.

En consecuencia, la actuación del Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas no se subsume en la causal invocada, ya que no rindió concepto dentro o fuera de la actuación judicial sobre temas relacionados con el proceso, pues su actuación como agente del Ministerio Publico consistió en presidir conciliación extrajudicial de índole obligatorio como requisito de procedibilidad previo al inicio del proceso.

Teniendo en cuenta que para que la causal de impedimento del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso prospere, se requiere que se doblegue la objetividad del juez y se afecte su imparcialidad, a tal punto de que le imposibilite asumir el conocimiento del litigio, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suarez Vargas. Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda, regrese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente