CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04044-01 Accionante: Rosario Josefina Castilla Valiente Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida, el 11 de agosto de 2025, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
SÍNTESIS1 La señora Castilla Valiente solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que las sentencias que negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Decreto 0220 de 2019 que ordenó su reintegro, incurrió en una vía de hecho al no haberle reconocido los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad.
La Sala confirmara la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 27 de junio de 2025, la señora Rosario Josefina Castilla Valiente presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias del 6 de septiembre y 8 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, que negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Decreto 0220 de 2019, expedido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que ordenó su reintegro a esta entidad territorial pero no le reconoció los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04044-01 Accionante: Rosario Josefina Castilla Valiente Acción de tutela 2 2.
La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, que ordenen la protección de mis derechos fundamentales: Derecho de igualdad, al debido Proceso y de las garantías judiciales vulnerados por el Juez Catorce Administrativo Oral de Barranquilla y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Barranquilla LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, ANGEL HERNANDEZ CANO Y OSCAR WILCHES DONADO; en su calidad de magistrado ponente LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ.
Por consiguiente, a continuación, solicito: 1. Que como consecuencia de la orden de protección que se ordene en el proveído, declare que las sentencias antes citadas, dentro del proceso de Nulidad Restablecimiento del derecho, proferidas en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Barranquilla y en segunda instancia por los Magistrados del H. Tribunal Administrativo de Barranquilla ANGEL HERNANDEZ CANO, LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ Y OSCAR WILCHEZ, se incurrió en “vías de hecho”, vulnerando mis garantías judiciales. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior se revoquen las sentencias de fecha 6 de septiembre dos mil veinticuatro (2024) y providencia de 8 de noviembre del 2024, dictadas en Primera Instancia por el Juez Catorce Administrativo oral de Barranquilla y en segunda instancia por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico ANGEL HERNANDEZ CANO, LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ Y OSCAR WILCHEZ, y se ordene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales desde el día 2 de enero de 2009 fecha en que fui desvinculada, hasta el 27 de junio de 2019, fecha en que formalmente fui reincorporada al cargo de secretario 440 Grado 05, sumas debidamente indexadas2.
B. Hechos 3. La accionante promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 2415 de 2009 expedida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la cual fue desvinculada del cargo de secretaria 440 grado 07 que desempeñaba en dicha entidad. 3.1 Mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla declaró la nulidad de la Resolución 2415 de 2009 y ordenó, a título de restablecimiento, que se le comunicara a la accionante que podía optar por la reincorporación al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla o la indemnización. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2 Mediante el Decreto 0220 del 6 de junio de 2019, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó la reincorporación de la accionante, pero no le reconoció los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que dejó de percibir durante el periodo que estuvo desvinculada. 3.3 La señora Castilla Valiente promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 0220 del 6 de junio de 2019. 3.4 El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenaron su reincorporación a la planta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y 2 Índice 2 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04044-01 Accionante: Rosario Josefina Castilla Valiente Acción de tutela 3 no su reintegro, por lo que no le asistía derecho a los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. 3.5 La demandante presentó recurso de apelación, en el que advirtió que el Decreto 0220 de 2019 no abordó el tema de los salarios y prestaciones a la que tenía derecho durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad. 3.5 El 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión emitida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, al considerar que la administración distrital no podía reconocer pagos o emolumentos que no fueron reconocidos en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó la reincorporación de la accionante.
C. Fundamentos de la vulneración 4. La accionante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que interpretaron el concepto de reincorporación como una mera formalidad carente de efectos económicos. Tal enfoque desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y la doctrina, según lo cual, en caso de desvinculación indebida, procede el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo separada del cargo. 4.1 De otro lado, manifestó que existió una vulneración a sus derechos fundamentales al desconocerse que no pudo percibir salarios y prestaciones sociales por diez años; además, que apenas se desvinculó se le debió dar las opciones de reincorporación o indemnización, máxime si dentro de la planta de personal de la entidad existían vacantes equivalentes. 4.2 Finalmente, indicó que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta la estabilidad laboral de la que gozan las personas inscritas en carrera administrativa.
D. Trámite procesal 5. Por auto del 10 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4. La providencia fue notificada a las autoridades judiciales accionadas (Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla) y al tercero con interés vinculado al proceso (Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla).
E. Oposiciones e intervenciones 6. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla5 (accionado) solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que no existió vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y se profirieron con sustento en las pruebas allegadas de manera oportuna. 3 Las sentencias que señaló como desconocidas fueron: T 476 de 2009, T 595 de 2010 y T 240 de 2020. 4 Índice 5 del aplicativo Samai. 5 Índice 9 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04044-01 Accionante: Rosario Josefina Castilla Valiente Acción de tutela 4 6.1 Frente al fondo del asunto, manifestó que ambas instancias, con sustento en el material probatorio del proceso, concluyeron que no era procedente reconocer a la accionante salarios y prestaciones sociales de manera retroactiva, puesto que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó su reintegro no lo ordenó, por lo tanto, acceder a dichas pretensiones sería desbordar las competencias del juez administrativo y vulneraría el principio de cosa juzgada. 6.2 Adicionalmente, indicó que no se configuró un defecto sustantivo porque la interpretación efectuada por los operados judiciales fue razonable y con sustento en la jurisprudencia de la máxima corporación de lo contencioso administrativo. 6.3 El Tribunal Administrativo del Atlántico6 (accionado) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.
Consideró que la accionante no describió de manera detalla las razones que originaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y tampoco desarrolló de manera adecuada los defectos en los que supuestamente incurrieron las decisiones cuestionadas; además, que lo que se pretende es una tercera instancia del proceso ordinario. 6.4 Frente al fondo del asunto, consideró que la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas allegas de manera oportuna y en sintonía con la jurisprudencia y la normativa vigente. 6.5 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio.
F. Fallo impugnado 7. Mediante sentencia del 11 de agosto de 20257, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, al considerar que lo pretendido por la actora corresponde a una tercera instancia del proceso ordinario. Advirtió que los reproches formulados comportan un simple desacuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa. 7.1 Frente al desconocimiento del precedente y al defecto sustantivo, sostuvo que, si bien la parte actora trajo a colación algunas sentencias de la Corte Constitucional, lo cierto es que dichas decisiones no fueron objeto de debate en el proceso ordinario y tampoco es claro si los casos que dicha corte analizó guardan identidad con los hechos objeto de debate en el caso de la señora Castilla Valiente o si la ratio decidendi resultaba aplicable.
G. Impugnación 8. La señora Castilla Valiente impugnó la decisión de primera instancia8, al considerar que las providencias emitidas por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico desconocieron la Ley 909 de 2004, en tanto que se le debió dar a elegir entre el reintegro o la indemnización apenas se suprimió su cargo, 6 Índice 10 del aplicativo Samai. 7 Índice 13 del aplicativo Samai. 8 Índice 17 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04044-01 Accionante: Rosario Josefina Castilla Valiente Acción de tutela 5 máxime si dentro de la entidad existían varios cargos equivalentes que estaban ocupados en provisionalidad. 8.1 De otro lado, transcribió apartes de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de esta Corporación (expediente 05001-23-31-000-2002-03218- 01), en la que se desarrolló el tema de los derechos de los empleados de carrera cuando se suprime un cargo, de lo que concluyó que se debía de amparar sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES H. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 10.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción9.
J. El requisito de relevancia constitucional 11. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.10 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada11, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 11.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció 9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Ver sentencia C-590 de 2005) 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04044-01 Accionante: Rosario Josefina Castilla Valiente Acción de tutela 6 que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.12 11.2 En la sentencia SU-215 de 202213, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 11.3 Para la Corte Constitucional14, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 11.4 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”15.
K. Caso concreto 12. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de 12 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos;
SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04044-01 Accionante: Rosario Josefina Castilla Valiente Acción de tutela 7 nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de esas autoridades judiciales en la aplicación de la normativa y la jurisprudencia. 12.1 En efecto, revisado el expediente ordinario, la Sala evidencia que los argumentos presentados por la accionante en el escrito de amparo ya fueron expuestos en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Así las cosas, es evidente que la demanda de tutela tiene como propósito abrir una instancia adicional a las previstas en el proceso ordinario, como se expondrá a continuación: 12.2 Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que los conceptos de reincorporación y reintegro no son sinónimos.
El primero se refiere a un acto de desvinculación que vulneró derechos fundamentales y que debe ser subsanado con la reincorporación, mientras que el segundo se entiende como si la persona nunca se hubiera desvinculado, por lo que no existió una solución de continuidad. 12.3 Así las cosas, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla manifestó que, como la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla anuló la Resolución 2415 de 2009 y se refirió a la reincorporación de la accionante, y no a su reintegro, el Decreto 0220 de 2019 - mediante el cual se dio cumplimiento a dicha decisión judicial- se encuentra ajustado a las providencias que resolvieron sobre la legalidad del acto de retiro, en las cuales tampoco se ordenó el reconocimiento ni el pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados. 12.4 Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que señaló que el a quo interpretó de manera equivocada el concepto de reincorporación, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que dicho concepto no solo implica el reintegro al cargo sino también el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir. 12.5 De otro lado, manifestó que la decisión adoptada en primera instancia contradice lo dispuesto en la Ley 909 y el Decreto Ley 760 de 2005, toda vez que de dicha normativa se desprende que la accionante sí tenía derecho a los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; además, que los empleados de carrera administrativa gozan de un tratamiento preferencial, por lo que en caso de supresión del cargo tienen la opción de escoger entre la reincorporación o la indemnización, pero no 10 años después sino dentro de los 6 meses siguientes a la supresión. 12.6 Esos planteamientos fueron resueltos de fondo por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 8 de noviembre de 202416, en los siguientes términos: “Es de advertir que no es objeto de discusión en este proceso, las decisiones judiciales impartidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla en 16 Índice 9 del aplicativo Samai.
La sentencia se notificó el 23 de enero de 2025 a las partes (índice 9 de Samai). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04044-01 Accionante: Rosario Josefina Castilla Valiente Acción de tutela 8 Descongestión y confirmadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de radicado 08001-33-31-008-2009-00242-00/01, que culminaron en sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas.
Nos encontramos en el asunto sub examine frente a la negativa del Distrito de Barranquilla - expresada en el Acto Ficto o Presunto demandando- en relación con la petición de reconocimiento y pago de emolumentos salariales, que afirma la parte actora tendría derecho y que habrían sido omitidos por la entidad accionada al momento de expedir el Decreto No. 0220 de 2019, que la reincorporó al cargo de Secretario, Grado 440- 05 de la Planta Global de la Alcaldía de Barranquilla.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se tiene que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla consultó a la señora Rosario Castilla Valiente sobre si optaba por la reincorporación o por la indemnización. Una vez manifestó la interesada que escogía la reincorporación, se continuó con el trámite administrativo de cumplimiento de sentencia, lo que inicialmente tuvo por parte del Distrito una respuesta negativa, por cuanto, en su decir, no existía en la planta de personal «[…] un empleo igual o equivalente al que se le suprimió dentro del proceso de reestructuración de 2008.» Como consecuencia de tal negativa, la Comisión Nacional de Servicio Civil profirió la Resolución CNSC- 20181020071575 del 16-07-2018, en la cual se ordenó la reincorporación de forma efectiva de la señora Rosario Castilla al cargo de Secretario Código 440, Grado 05 de la Alcaldía de la Localidad Riomar, lo que concluyó en la expedición del Decreto 0220 de 2019 suscrito por el Alcalde Distrital de Barranquilla.
Ahora, de las consideraciones expuestas en el Decreto 0220 de 2019, se observa que la reincorporación de la señora Rosario Castilla Valiente se hizo conforme fue ordenado por la Comisión Nacional de Servicios Civil y en los términos descritos en la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla.
Precisa esta Sala que el Decreto 0220 de 2019 tiene las características propias de lo que es un acto de ejecución de una decisión judicial, con el que además se concluyó el trámite administrativo de cumplimiento de sentencia; por tanto, no había lugar a que el mencionado acto administrativo que reincorporó a la señora Rosario Castilla Valiente a la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla excediera los límites que fueron impuestos en las sentencias ya ejecutoriadas (…).
Aun cuando la petición incoada el 14 de noviembre de 2018 por la señora Rosario Josefina Castilla Valiente tenía como propósito el reconocimiento de salarios que, según afirma, habrían sido omitidos por el Decreto 0220 de 2018, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el pluricitado decreto es un acto administrativo de ejecución o trámite, que da cumplimiento a mandatos impartidos, por lo que no es dable, tal y como ya se indicó, que la administración distrital reconozca pagos o emolumentos más allá de lo que fue ordenado judicialmente”. 12.7 De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada en la demanda de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la cual explicó, de manera suficiente y razonada que: i) en el proceso no se atacaban las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó por la ilegalidad del acto de retiro; ii) que el Decreto 0220 de 2019 es un acto de ejecución de una decisión judicial, por lo que no podía reconocer emolumentos que excedieran los límites ordenados judicialmente; y finalmente iii) que la reincorporación de la señora Castilla Valiente se dio en estricto cumplimiento de las sentencias que declararon la ilegalidad del acto de retiro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04044-01 Accionante: Rosario Josefina Castilla Valiente Acción de tutela 9 12.8 A lo anterior debe añadirse que, si bien la accionante sostuvo en la demanda de tutela y en la impugnación que se configuró un desconocimiento del precedente, lo cierto es que en dichos escritos no se expusieron de manera suficiente las razones por las cuales las providencias invocadas resultaban aplicables a su caso, ni se explicó si existía relación entre los aspectos fácticos y jurídicos de esas decisiones y los de su situación particular. 12.9 Así las cosas, es evidente que la accionante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que se pretende con la demanda de tutela es prolongar en sede constitucional un debate que ya fue resuelto por su juez natural, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela coincide con los reparos formulados en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado